REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, mediante demanda interpuesta por el ciudadano SIMON JOSE GONZALEZ LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.834.958, de este domicilio, actuando en mi propio nombre, asistido por el abogado CARLOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5348.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe: DE LOS HECHOS “…mantuve una relación extramatrimonial estable de hecho, permanente, notoria, ininterrumpida, publica, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de nuestra comunidad, con la ciudadana, CARMEN DEL VALLE CHACON CARIACO, venezolana, mayor de Edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 5.014.239 de este domicilio. Quien falleciera el día 02/12/2002. En el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, a los 51 años de edad, Q.E.P.D. como consta en certificado de defunción N° 377254, que acompaño marcada con la letra “A”. En nuestra relación Extramatrimonial que se inicia desde, 28 de septiembre del año 1978. Tuvimos como nuestra vivienda u hogar común, en la Urbanización Bebedero vereda 25, casa N°25. Hasta su fallecimiento por más de 40 años, que se concretan entre los que compartimos como pareja en la vida real hasta su muerte el 02.12.2002. Y, los subsiguientes que llevo compartiendo en el que fuera nuestro hogar común hasta la presente fecha. Nuestra relación concubinaria, siempre fue considerada y consagrada por la comunidad donde vivimos como un matrimonio. … No tuvimos descendencia, pues ella había procreado en uniones anteriores dos hijos, los cuales fueron criados, mantenidos, vestidos, educados y asistidos en salud por nosotros como pareja permanente. Sus respectivos nombres son: ELIZABETH TERESA CHACON, titular de la cedula de identidad N° V- 10.947.476 y JUAN CARLOS CARIACO CHACON, titular de la cedula de identidad N° V- 12.659.234 ambos de este domicilio, como quiera que el inmueble adquirido durante nuestra convivencia sea parte del patrimonio común de nuestra comunidad. Es por lo que ocurro, ante usted para que para que este Tribunal declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre mi difunta pareja CARMEN DEL VALLE CHACON CARIACO y mi persona. A los efectos legales consiguiente como persona interesada en este procedimiento. Demando ante este Tribunal como en efecto lo hago, a la ciudadana, ELIZATH TERESA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.947.476 y se cite a la siguiente dirección: Villa Bolivariana, Manzana 8, Casa N° 01, la llanada, Cumana, Estado Sucre y mediante Edictos emplace a toda persona que directa e indirectamente tenga interés en este proceso. Fundamento esta acción, en el articulo N° 16, del Código De Procedimiento Civil Venezolano. En concordancia con el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y en la Jurisprudencia del tribunal supremo de justicia (TSJ) en su sala constitucional interpreto el artículo 77. De la Constitución Nacional, en su decisión Nro 1682 de fecha 15-07-2005 (“Caso Carmelia Mampieri Giuliani”), que establece específicamente que…”la unión estable de echo entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En fecha 24/09/2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la presente demanda, ordenando librar boleta de citación a la demandada ELIZABETH TERESA CHACON, librar Edicto y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (Ver folios 09 al 13).

Lograda la citación y notificación ordenada, riela al folio 23, Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el ciudadano SIMON JOSE GONZALEZ LUNAR, debidamente identificado en autos, actuando en su propio nombre.

Llegada la oportunidad para la presentación de informes, corre inserto al folio 42, Escrito de Informe, presentado por el abogado SIMON JOSE GONZALEZ LUNAR, actuando en su propio nombre, e Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 220.647.

Corre inserto al folio 44, auto de fecha 10/04/2019, dictado por este Tribunal en el cual dice VISTOS CON INFORME DE LA PARTE ACTORA.


EL TRIBUNAL PARA SENTENCIAR, LO HACE ATENDIENDO LAS SIGUIENTE CONSIDERACIONES:

La unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de dicha unión debe ser cierta.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

Con relación a lo expuesto es necesario citar al referido artículo 767 del Código Civil el cual señala lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ello esta casado”. (resaltado del Tribunal)

De lo que se contempla, es evidente que para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria, debe cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.

Además de ello, considera este Tribunal que para que la unión estable produzca plenos efectos jurídicos equiparables al matrimonio, no debe coexistir conjuntamente con otras relaciones en igual plano, es decir, una unión estable y al mismo tiempo la institución del matrimonio, ya que las uniones estables de hecho sólo producen efectos si la pareja es soltera, porque al estar uno de ellos casado, tal extensión de los efectos matrimoniales sería inaplicable a las uniones estables, en virtud, de que las uniones no matrimoniales o uniones estables están protegidas a la luz de la Constitución en la misma dimensión en que protege la Constitución a la institución de la familia fundamentada en el matrimonio, por ser esa su esencia.

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

La parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:

…mantuve una relación extramatrimonial estable de hecho, permanente, notoria, ininterrumpida, publica, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de nuestra comunidad, con la ciudadana, CARMEN DEL VALLE CHACON CARIACO, venezolana, mayor de Edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 5.014.239 de este domicilio. Quien falleciera el día 02/12/2002. En el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, a los 51 años de edad, Q.E.P.D. como consta en certificado de defunción N° 377254, que acompaño marcada con la letra “A”. En nuestra relación Extramatrimonial que se inicia desde, 28 de septiembre del año 1978. Tuvimos como nuestra vivienda u hogar común, en la Urbanización Bebedero vereda 25, casa N° 25. Hasta su fallecimiento por más de 40 años, que se concretan entre los que compartimos como pareja en la vida real hasta su muerte el 02.12.2002. Y, los subsiguientes que llevo compartiendo en el que fuera nuestro hogar común hasta la presente fecha. Nuestra relación concubinaria, siempre fue considerada y consagrada por la comunidad donde vivimos como un matrimonio”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

La PARTE ACTORA promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO SEGUNDO
Testimoniales:
Rindieron su declaración por ante este Tribunal los ciudadanos:
OLEGARIO CASTILLO YENDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.425.467 de este domicilio, quien manifestó conocer de vista trato y comunicación al Sr. Simon González lunar y de igual manera a la Sra. a carmen chacon Cariaco quien falleciera el día 02-12-2002; que tiene conocimiento que el señor Simon Gonzáles y la señora camen del valle chacon Cariaco convivieron en concubinato desde el año 1978 hasta su fallecimiento día 02-12-2002; que durante tantos años de concubinato convivieron permanentemente en la urbanización bebedero casa 25 vereda numero 25 en conjunto con sus hijos Elizabeth teresa chacon y Juan Carlos Cariaco chacon; que el hogar común de esa unión fue considerada en la comunidad de bebedero como una familia en matrimonio integrada por el señor Simon Gonzáles y la señora carmen del valle chacon Cariaco y sus hijos Elizabeth teresa chacon y Juan Carlos Cariaco chacon; que esa unión fue estructurada y considerada por la comunidad en general como una familia estable y permanente.

FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.650.096 de este domicilio, alegó conocer de vista trato y comunicación al Sr. Simon González lunar y de igual manera a la Sra. carmen chacon Cariaco quien falleciera el día 02-12-2002; que convivieron en concubinato desde el año 1978 hasta su fallecimiento día 02-12-2002; que convivieron permanentemente en la urbanización bebedero casa 25 vereda numero 25 en conjunto con sus hijos Elizabeth teresa chacon y Juan Carlos Cariaco chacon; que esa unión fue considerada en la comunidad de bebedero como una familia en matrimonio integrada por el señor Simon González y la señora carmen del valle chacon Cariaco y sus hijos Elizabeth teresa chacon y Juan Carlos Cariaco chacon, y lo sabe por que vive cerca de ellos y para compartir siempre estaba con ellos; que esa unión fue estructurada y considerada por la comunidad en general como una familia estable y permanente; y que los chicos se fueron después que se casaron.

Vistas las exposiciones dada por los testigos; este Juzgado de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le merecen pleno valor probatorio por cuanto las mismas concuerdan entre sí y dan fe de la existencia de la convivencia y permanencia de los ciudadanos SIMON JOSE GONZALEZ LUNAR y CARMEN DEL VALLE CHACON CARIACO. Así de decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Certificado de Defunción N° 377254, Nombre del Difunto CARMEN DEL VALLE CHACON CARIACO, fecha de nacimiento 07/07/1957, fecha de muerte 02/12/2002.
Copia de Cédula de Identidad de la finada, C.I: V-5014.239,
Copia Certificada de Contrato de Venta a plazo por INAVI del bien inmueble, realizado entre el Instituto Nacional de la Vivienda con la ciudadana CARMEN DEL VALLE CHACON CARIACO, cédula de identidad N° V-5.014.239, contrato N° 2.183 0081121, de fecha 22/07/1988.
Copia de Recibo de Pago del inmueble expedido por INAVI, N° A- 536366, de fecha 03/01/1992, realizado por la ciudadana CARMEN DEL VALLE CHACON CARIACO.
Copia de Partida de Nacimiento N° 2446066, de fecha 17/07/1970, fue presentada una niña de nombre ELIZABETH TERESA, por la ciudadana CARMEN DEL VALLE CHACON CARIACO.
Copia de Cédula de identidad de los ciudadanos ELIZABETH TERESA CHACON, JUAN CARLOS CARIACO CHACON Y SIMON JOSE GONZALEZ LUNAR, Nros V- 10.947.476, V-12.659.234 y V-2.834.958, respectivamente.

CAPITULO CUARTO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Carta de Residencia, expedida en fecha 21/11/2018, solicitada por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, a nombre de la ciudadana CARMEN DEL VALLE CHACON CARIACO.
Carta de Residencia, expedida en fecha 21/11/2018, solicitada por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, a nombre de la ciudadana ELIZABETH TERESA CHACON.
Carta de Residencia, expedida en fecha 18/09/2018, solicitada por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, a nombre del ciudadano SIMON JOSE GONZALEZ LUNAR.
Registro de Información Fiscal, expedido por ante el Seniat, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS CARIACO CHACHON.
Registro de Información Fiscal, expedido por ante el Seniat, a nombre del ciudadano SIMON JOSE GONZALEZ LUNAR.

En cuanto a las pruebas presentadas en el CAPITULO TERCERO (pruebas documentales); Se les niega valor probatorio por cuanto no prueban nada respecto a la relación concubinaria habida entre el accionante y la fallecida CARMEN DEL VALLE CHACON. Así se establece.-
Con relación a las pruebas presentadas en el CAPITULO CUARTO (pruebas documentales); sobre las cartas de residencias de los ciudadanos CARMEN DEL VALLE CHACON CARIACO y SIMON JOSE GONZALEZ LUNAR, se les otorga valor probatorio solo a los fines de verificar la residencia del accionante en unión concubinaria y de quien alega haber sido su concubina en el mismo hogar, siendo la misma reflejada en el libelo de la demanda; asimismo se les niega valor probatorio al resto de las pruebas presentadas por cuanto no guardan ninguna relación con la causa principal; estas son la carta de residencia expedida por la ciudadana ELIZABETH TERESA CHACON y los Registros de información Fiscal.

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión concubinaria que hubo entre el ciudadano SIMON JOSE GONZALEZ LUNAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.834.958, y la ciudadana CARMEN DEL VALLE CHACON CARIACO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 5.014.239; quien al decir del actor mantuvieron una unión estable de hecho, la cual y según la manifestación del mismo se inició el día Veintiocho (28) de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), hasta el día Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), fecha ésta en la que la ciudadana CARMEN DEL VALLE CHACON CARIACO falleció. Basando su pretensión en el articulo en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común y cuya fecha de inicio de dicha relación debe ser cierta.

Para que sea procedente la “unión estable” se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos en cuanto sea aplicable. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postulan en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3.- El concubinato esta conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4.- Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en forma una unión estable y perseverante; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales y testimoniales incorporadas a las actas procésales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el merito de la litis. De los autos surge que no fue un hecho controvertido la unión estable de hecho alegada por la demandante, ya que no hubo renuencia por parte de los demandados sobre la existencia de la unión y el tiempo de duración de la misma. Y así se establece.

Con vista al criterio jurisprudencial tantas veces invocado, el cual por compartirlo lo hace suyo esta Juzgadora, y en armonía con la máxima romana “incubit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, se juzga ante el hecho alegado por la parte actora que evidentemente ésta demostró la fecha en que inició la unión estable de hecho alegada, así como la fecha en que concluyó la misma, lo cual no fue en ningún momento desvirtuado por la demandada, por el contrario, la demandada hija de la de cujus al no comparecer a dar contestación, dio por ciertos los hechos planteados por el actor en su pretensión respecto a la relación que mantuvo su madre CARMEN DEL VALLE CHACON CARIACO con el demandante de autos SIMON JOSE GONZALEZ LUNAR, pues si bien es cierto que no hubo contradicción por parte de todas aquellas personas que se creyeran asistidas de algún derecho, en la presente causa, no es menos que la parte accionante con los documentos fundamentales consignados con el libelo de la demanda, así como con las testimoniales rendida, trajo a los autos los medios probatorios idóneos, y al no haber refutación en lo alegado y probado en autos; la acción mero declarativa que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar que hay lugar a la Acción Mero Declarativa de existencia de Unión Concubinaria, planteada. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA que existió entre el ciudadano SIMON JOSE GONZALEZ LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.834.958 y la ciudadana CARMEN DEL VALLE CHACON CARIACO (difunta), portadora de la cédula de identidad N° V-5.014.239. SEGUNDO: Que la unión concubinaria declarada por este Juzgado, se estableció desde día Veintiocho (28) de Septiembre del año 1978 hasta el día Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), fecha en la cual culminó por fallecimiento de la ciudadana CARMEN DEL VALLE CHACON CARIACO. TERCERO: Que la Unión Concubinaria declarada por este Tribunal surte los mismos efectos que el matrimonio, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que quede asentado, que este tribunal declaró plenamente al ciudadano SIMON JOSE GONZALEZ LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.834.958, domiciliado en la Urbanización Bebedero Parroquia Altagracia, Vereda 25, Casa N° 25, Municipio Sucre, Cumaná, del Estado y titular de la cédula de identidad N° V- 2.834.958 concubino de la ciudadana CARMEN DEL VALLE CHACON CARIACO quien fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.014.239; ello de conformidad a lo establecido en el articulo 506 y 507 del Código Civil venezolano.

La parte actora estuvo asistida por el abogado CARLOS GUTIERREZ, plenamente identificado en los autos.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso ventilado.

La presente decisión ha sido publicada dentro su lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 207° y 158°.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA

NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala de Despacho, siendo las 12:30 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA
SENT: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. N° 7563-18
MDLAA/rrm/eg.