REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 13 de Junio de 2019.
Años: 209º y 160º
EXPEDIENTE Nº 6380/19.-
PARTES:
DEMANDANTE: ANNARDO ALEXANDER, CENTENO PLAZA Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.330.889
Domicilio Procesal: Urbanización Guayacán de las Flores, calle N° 8, Casa Nº 02, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Apoderado Judicial: No constituyó.-

DEMANDADA: YANEIBYS SABRINA SALAZAR CARVAJAL Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.715.059.
Domicilio Procesal: Urbanización El Lirio, Calle Principal Casa N° 75, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Apoderado Judicial: Marianella Bolívar y Antonio Bermúdez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 49.927 y 87.022, respectivamente

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (MODIFICACION DE CUSTODIA).-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2019
HOMOLOGACIÓN A CONVENIMIENTO

Suben las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana, Yaneibys Sabrina Salazar Carvajal, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.715.059, asistida por los abogados Marianella Bolívar y Antonio Bermúdez inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 49.927 y 87.022 respectivamente, contra el auto dictado, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2019, mediante la cual “ordena decretar Medida Preventiva a favor de la Niña omissis”, en la demanda que por Responsabilidad de Crianza (Modificación De Custodia), sigue en su contra el ciudadano Annardo Alexander Centeno Plaza, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 19.330.889.-
Fue recibido el presente expediente en fecha 27 de Mayo 2019, y se fija el 5° día de despacho siguiente para que la parte Recurrente formalice el Recurso de la Apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente. (F-32).-
En fecha 04 de Junio de 2019, oportunidad fijada para que la parte recurrente formalice su recurso de apelación, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de los abogados Marianella Bolívar y Antonio Bermúdez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 49.927 y 87.022 respectivamente, apoderados Judiciales de la ciudadana Yaneibys Sabrina Salazar Carvajal, titular de la Cédula de Identidad N° 24.715.059, parte demandada y recurrente en el presente juicio. Tomando la palabra la Abogada Marianella Bolívar, quien expone:

“El motivo de la apelación contra el referido auto dictado en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.019, mediante el cual fue decretada una Medida Preventiva Provisional a favor de la niña ANGELYTH ALEXANDRA CENTENO SALAZAR, de Cuatro (04) años de edad establecida el artículo 466 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la niña antes señalada pueda permanecer con su progenitor el ciudadano ANNARDO ALEXANDER CENTENO PLAZA, antes identificado, sin que existiera ningún elemento probatorio que determinara que la referida niña debía permanecer con su padre, negándosele a la madre el sagrado deber natural de crianza y guarda de su menor hija ANGELYTH ALEXANDRA CENTENO SALAZAR, de Cuatro (04) años de edad. El artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en el caso de separación de los padres, los hijos o hijas de Siete (07) años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Solicitamos a este digno Tribunal deje sin efecto la Medida Preventiva de Modificación de Custodia y que sea restituido el Derecho de Custodia a la madre de la niña la ciudadana YANEIBYS SABRINA SALAZAR CARVAJAL, anteriormente identificada, a fin de que pueda ejercerlo en todo su esplendor a favor de su hija. En este mismo acto solicito a este Tribunal, se convoque a las partes a los fines de una audiencia conciliatoria de conformidad con el articulo 450 literal “e”. Igualmente, se le realice una entrevista a la niña con el apoyo del Equipo Multidisciplinario y la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de que este Tribunal Superior determine las condiciones generales de la niña y las condiciones de convivencia familiar que tiene para con su progenitora, y que la citación del demandante se practique en la dirección que consta en el folio “2” del presente Expediente. Consigno en este acto escrito constante de Dos (2) folios útiles para mayor abundamiento. Dejo de esta manera formalizado el presente recurso de apelación”.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2019, se ordena agregar a los autos escrito consignados por los Abogados Marianella Bolívar y Antonio Bermúdez, apoderados Judiciales de la Parte Demandada. (F-38).-
Por auto de fecha 04 de Junio de 2019, se fija la causa para dictar sentencia. (F-39).-
Por auto de fecha 05 de Junio de 2019, este Juzgado acuerda fijar para las 9:00 de la mañana del Primer (1°) día de despacho siguiente a la citación de las partes para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el literal “e” del articulo 450 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la escucha de la Niña con presencia del equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito y la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, solicitada por los Apoderados Judiciales de la parte actora, librándose las respectivas Boletas y los Oficios. (F-40).
Riela al Folio Cuarenta y Cinco (F. 45), diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde se deja constancia de la Citación de las partes intervinientes en el presente Juicio para la celebración de la audiencia Conciliatoria.
Riela al folio Cuarenta y Siete (47) y Cuarenta y Ocho (48), Acta de Audiencia conciliatoria, de fecha Once (11) de Junio de 2019, mediante la cual las partes llegaron a un acuerdo, en los siguientes términos:

(Omissis).

…Que,“a los fines de llegar a un acuerdo al presente juicio y no causarle daños a nuestra hija solicito en este acto que se me permita compartir con ella durante mi permanencia aquí en el país, ya que legalmente soy quien posee la custodia de la misma; en tal sentido, solicito que se me permita compartir con ella los fines de semana, es decir que este conmigo los día sábado a partir de las 9:00 am y reintegrarla con su padre el día domingo entre 9:00 am y 10: 00 am; y los días miércoles a partir de las 9:00 am y reintegrarla con su padre los días Jueves después que salga de clases; y que se me permita visitarla en el hogar paterno cualquier día de la semana previa conversación con el padre; así mismo solicito que cuando yo me encuentre fuera del país, se haga una extensión de este régimen de convivencia familiar para con la abuela materna ciudadana Yanetsy Carvajal, titular de la cedula de identidad N° V- 12.287.821, que para los días sábado comparta con ella desde las 9:00 am hasta el día domingo entre las 9:00 am y 10:00 am, y los días miércoles a partir de las 9:00 am y reintegrarla con su padre los días Jueves después que salga de clases, también aprovecho esta oportunidad para solicitarle al padre de mi hija, que reciba y acepte lo que yo le envíe en cuanto a ropa, juguetes, alimentos y medicinas, cumpliendo con ello mi sagrado deber de la obligación de manutención que tengo para con mi menor hija; que cuando yo llame a mi hija por teléfono se me permita hablar con ella, ya que como su progenitora debo estar pendiente de la situación en que se encuentra mi hija”. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra la parte demandante quien expone: “ manifiesto estar de acuerdo con lo propuesto por la madre de mi hija en cuanto al régimen de convivencia planteado por ella; pero también quiero solicitar, que en el supuesto de que la madre tenga que salir del municipio Bermúdez o del Estado Sucre con mi hija me lo participe previamente para yo darle la autorización dependiendo de las circunstancias, por consiguiente me comprometo a darle cumplimiento a lo aquí convenido”; Es todo. Seguidamente toma la palabra la parte demandada quien expone “por cuanto hemos llegado al presente acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar Provisional; desisto de la apelación que interpusiera contra el auto de fecha 24 de Abril de 2019, dictado por el Tribunal de la causa, y solicito a este Tribunal le imparta la correspondiente homologación y se nos expida copia certificada de la presente acta y del auto que lo homologue”.

(Omissis)…

Ahora bien, vista el acta mediante la cual los ciudadanos YANEIBYS SABRINA SALAZAR CARVAJAL y ANNARDO ALEXANDER CENTENO PLAZA, ambos identificados en autos, llegaron a un convenimiento y visto igualmente la solicitud de homologación hecha por las partes, este Tribunal ante lo precedentemente expuesto, para proveer hace las siguientes observaciones:

Es el convenimiento, una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada, cuyo acuerdo debe ser debidamente homologado por el Juez a quien se le solicita a los efectos de otorgársele fe pública y darle firmeza a lo decidido por éstas.-
En este sentido el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Por su parte, establece el, en su artículo 263 ejusdem.
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte dispone el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte lo siguiente:
(…)
“La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta”…. (…)
En este sentido dispone el artículo 518 Ejusdem, lo siguiente:
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copias certificadas a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal tienen efecto de Sentencia firme ejecutoriada.
Dispone el artículo 519, de la misma Ley Especial lo siguiente:
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y Adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la Conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la Protección debida”.

Así tenemos, que es tanto el desistimiento como el convenimiento una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada.-
Ahora bien, por cuanto el presente convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio Responsabilidad de Crianza (Modificación de Custodia) y desistimiento de la apelación, no es contrario al orden Público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, ni vulnera los derechos de la niña Angelyth Alexandra Centeno Salazar. En tal sentido, se admite cuanto ha lugar en derecho; y siendo este uno de los medios alternativos de resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN al referido Convenimiento celebrado por las partes intervinientes en el presente asunto y al Desistimiento de la apelación , de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 470 segundo aparte y, 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Por consiguiente, con la presente Homologación se le otorga fe pública y se le da firmeza a lo manifestado por las partes en el presente Convenimiento.-
En cuanto a las copias certificadas solicitadas, se acuerdan expedir por secretaría las mismas entréguese a las partes según lo solicitado. Cúmplase.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado Superior, guárdese en formato digital. Remítase el presente Expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la Ciudad de Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.-


Nota: En esta misma fecha, Trece de Junio de Dos Mil Diecinueve (13-06-2019), siendo las 1:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.













Exp. Nº 6380-19.
ORMB/MLLB.