REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARÍTIMO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 28 DE JUNIO DE 2019
209º y 160º
Vista la interposición de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONA, presentada por el ciudadano JULIO CÉSAR BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, chofer, de este domicilio y con cédula de identidad N° 11.833.399, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NÉSTOR GUEVARA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.687.911 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.744, con domicilio procesal en la Urbanización El Bosque, Calle Apamate N° 10, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial, contra el Juez Sergio Sánchez Duque y contra el Decreto de la Medida de Secuestro dictada en fecha 25/01/2018, en el cuaderno de medidas correspondiente al expediente 18-6567, contra el vehiculo TIPO CAMIÓN, MARCA: FORD, CARGO 815, PLATAFORMA, MODELO 2006, COLOR GRIS, PLACAS: 86PGAZ, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG068A24329, SERIAL DE MOTOR 30206928, en el juicio que por daños materiales derivados de accidente de tránsito, sigue el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, contra los ciudadanos JULIO CÉSAR BETANCOURT y CÉSAR EDUARDO BETANCOURT PEINADO, por haberse violado según el decir del accionante los artículos 2, 7, 21, 25, 26, 49, 87, 112, 115, 137 y 257 constitucionales.
De la solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano JULIO CESAR BETANCOURT, up retro identificado, se desprende que su pretensión va dirigida a que se restablezcan las situaciones jurídicas, infringidas según su decir, por el Juez Sergio Sánchez Duque, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial, y contra el Decreto de la Medida de Secuestro dictada en fecha 25/01/2018.
Así las cosas se evidencia de las actas procesales que la parte hoy recurrente en amparo no interpuso ningún otro recurso, ni utilizó otra vía legal para hacer valer sus derechos y restituir las garantías constitucionales que denuncia menoscabadas por parte del juez, y en el uso de sus funciones a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial, acudió en primer lugar y sin intentar otras vías idóneas para lograr el mismo objetivo, a la interposición del Amparo Constitucional que nos ocupa.
Así las cosas, es necesario recordar el reiterado, pacífico y arraigado criterio jurisprudencial y doctrinario conforme al cual, la vía del Amparo Constitucional como fórmula jurisdiccional de restitución de situaciones jurídicas infringidas o situaciones de inminentemente amenazas de infracción de garantías constitucionales es factible y aplicable, sola, única y exclusivamente cuando no existan medios procesales idóneos para lograr la restitución de la situación jurídica infringida o amenazada inminentemente de infracción o cuando, habiéndose utilizado los medios procesales existentes, éstos hayan resultado infructuosos o insuficientes, pues de lo contrario se desnaturalizaría el carácter especialísimo de la protección que ofrece el Amparo Constitucional.
Al efecto, Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
De esta forma, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en su escrito de solicitud de recurso de amparo, se observa que, la parte recurrente considera que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial violento una serie de preceptos constitucionales, con la sustanciación del decreto de la Medida de Secuestro dictada en fecha 25/01/2018.
Así las cosas, se desprende al folio cuarenta y seis (46) y al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente escrito de adhesión al amparo, suscrito y presentado por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN PEINADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio con Cédula de Identidad N° 14.009.095, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija YULIANNYS BETANCOURT PEINADO, hija a su vez de la parte presuntamente agraviada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio NESTOR GUEVARA BLANCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 32774, su accionar se encuentra fundado en el hecho según su decir que la medida que pesa sobre el camión up retro mencionado, le causa a su hijos un estado de indefensión ya que no cuentan con el sustento para alimentación producto de ello se encuentran desamparados y desprotegidos ya que ningunos trabaja, y ella es de oficios del hogar, por ello invoca el quebrantamiento de los articulo 2,7,21,25,26,49,87,112,115,137 y 257 constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente acción, en este sentido observa:
Se trata de una pretensión de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial, contra el Juez Sergio Sánchez Duque y contra el Decreto de la Medida de Secuestro dictada en fecha 25/01/2018.
Así las cosas, siendo este Tribunal, el superior jerárquico del Juzgado que dicto la decisión cuestionada (Decreto de la Medida de Secuestro dictada en fecha 25/01/2018), es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 4 de la ley orgánica sobre amparos y garantías constitucionales, resulta este Tribunal el competente para conocer de la presente acción. Y ASI LO ESTABLECE.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
Estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para proveer con respecto a su admisibilidad, pasa a hacerlo con bases a las consideraciones que de seguidas se explanan:
El recurrente de amparo, denuncio la violación de las normas Constitucionales, 2, 7, 21, 25, 26, 49, 87, 112, 115, 137 y 257, mismas que fueron respaldadas por la adherente al mismo.
Ahora bien, se desprende de autos y de la relación procesal señalada en la introducción de la presente, y su extenso relato de hechos así como el petitorio final, que se este se centra en atacar mediante la acción de amparo primero al el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial y segundo al ciudadano Juez Sergio Sánchez Duque, quien aquí suscribe pretende hacer un alto con la intención expresar y resaltar que el objeto de una acción de amparo constitucional no esta dirigida a atacar el actuar de un órgano jurisdiccional administrativamente hablando o a quien ejerce su dirección en el mismo sentido, para este tipo de inconformidades tienen los usuarios de los tribunales del país una competente institución que se encarga de dirimir las situaciones como la denunciada por la parte accionante, y no como pretende esta mediante una figura especialísima como lo es el amparo constitucional. Y así se establece.
En este orden de ideas, el accionante de amparo, señala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial, dictó Decreto de la Medida de Secuestro en fecha 25/01/2018, observa esta alzada que una vez que el juez presuntamente agraviante decreto la medida, contra el bien tipo camión de la parte hoy presuntamente agraviada, esta no ejerció el recurso alguno, para impugnar su descontento o enervar la eficacia jurídica del mismo tal y como se desprende el legajo de anexos insertos en la presente causa, así mismo entiende esta alzada que bien puede la representación que hoy recurre diligenciar e impulsar el cese o finiquito de dicha medida hasta lograr su fin último como lo es la entrega definitiva del bien tipo camión bien sea administrativamente o judicialmente.
Así las cosas, considera necesario este sentenciador advertir el contenido del artículo 6 ordinal 5to de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo el cual establece:
Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo:
5)- El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (negritas de quien suscribe)
Lo anterior denota el fundamento para inadmisibilidad del amparo constitucional, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que a través del amparo se pretende alcanzar.
Adicionalmente y con relación a este punto observa quien aquí decide, que en el caso sub examine lo alegado por la parte actora, no constituye en modo alguno un fundamento jurídico efectivo para la admisibilidad de la acción de amparo incoada, en sustitución de la vía procesal ordinaria que le otorga nuestro ordenamiento jurídico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha señalado que en aquellos casos en los cuales las partes teniendo a su disposición en la vía judicial ordinaria los recursos de impugnación, están en la obligación de ejercerlos antes de acudir a la vía de excepción que en el caso de autos es la de amparo constitucional, y que mal pueden optar por la vía del amparo constitucional, en aquellos casos en los cuales teniendo la posibilidad no hicieron uso de los recursos con los cuales contaba.
En el caso de autos la parte accionante contaba en primer lugar con el recurso de oposición sin embargo no se desprende de las actas que la actora hiciera uso del mismo, por lo que mal puede fundamentar la hoy accionante la violación de un derecho constitucional, cuando de las actas se desprende que no ejerció el recurso pertinente en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, expuso:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
De manera pues que lo citado anteriormente es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción.
Corolario de todo lo anterior, es lo que determina a todas luces la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada por subsumirse la misma en lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5to de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
Como punto final entiende igualmente este tribunal que la suerte de lo principal sigue lo accesorio, por lo que la adhesión planteada en la presente causa queda desestimada. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional presentado por el ciudadano JULIO CÉSAR BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, chofer, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nro. 11.833.399, debidamente asistido por el abogado NÉSTOR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.687.911 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32744, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial, contra el Juez Sergio Sánchez Duque y contra el Decreto de la Medida de Secuestro dictada en fecha 25/01/2018, en el cuaderno de medidas correspondiente al expediente 18-6567, contra el vehiculo TIPO CAMIÓN, MARCA: FORD, CARGO 815, PLATAFORMA, MODELO 2006, COLOR GRIS, PLACAS: 86PGAZ, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG068A24329, SERIAL DE MOTOR 30206928, en el juicio que por daños materiales derivados de accidente de tránsito, sigue el ciudadano JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, contra los ciudadanos JULIO CESAR BETANCOURT y CESAR EDUARDO BETANCOURT PEINADO, por haberse violado según el decir del accionante los artículos 2, 7, 21, 25, 26, 49, 87, 112, 115, 137 y 257 constitucionales.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.-
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
EXPEDIENTE: 19-6634
MOTIVO: AMPARO (INADMISIBLE)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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