REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte Recurrente: Abogada en ejercicio IVETTE COROMOTO FIGUEROA BAPTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 49.737, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MARTINEZ ROMERO Y MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 5.087.830 y 9.978.414 respectivamente.
Motivo: Recurso de Hecho
Materia: Civil
Expediente Nº 19-6632
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho, planteado por la abogada en ejercicio IVETT COROMOTO FIGUEROA BAPTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 49.737, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ ROMERO Y MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-5.087.830 y V-9.978.414 respectivamente, contra el auto de fecha 04/06/2019, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual negó la apelación intentada por esa representación judicial en fecha 31/05/2019.
En el escrito presentado ante esta Instancia, por los recurrentes de hecho, expusieron entre otras cosas, lo siguiente:
….OMISSIS… muy respetuosamente, a los efectos de interponer RECURSO DE HECHO, contra la Decisión de fecha 04-06-2019, dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, Marítimo y del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual negó la Apelación interpuesta en fecha 31-05-2019, donde solicité de Reposición de la Causa, en virtud, que la Sentencia definitiva dictada en fecha 28- 05- 2019, en la causa Nº 10-345 (Nomenclatura interna del mencionado Juzgado), fue dictada extemporáneamente; motivo por el cual, en fecha 20-05-2019, presente escrito con los siguientes argumentos: PRIMERO: VIOLACION AL DEBIDO PROCESO. En efecto, hay Violación al debido Proceso, por cuanto se violento el principio de Preclusión de los lapsos procesales en virtud de lo siguiente: Finalizado el lapso probatorio, esa autoridad fijo la oportunidad para la presentación de los informe; en esa fecha, ambas partes hicieron uso de tal derecho, de conformidad con el articulo 512 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Al realizar dicho acto, se abre el acto de observaciones de los informes presentados por las partes, por un lapso de ocho días, ello, conforme al Articulo 513 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lapso que fue cercenado, por cuanto el mismo culminaría el 18-02-2019. Sin embargo, en esa misma fecha, que era el ultimo día para hacer observación a los informes, esa Autoridad dijo “Visto” y fijo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio; por lo que hubo violación al Debido Proceso, ya que tenia que esperar que culminara el lapso, de conformidad con el Principio de Preclusión que tienen los lapsos, para luego fijar la oportunidad para sentenciar. SEGUNDO: EXTEMPORANEIDAD DE LA SENTENCIA: El Auto de fecha 18-01-2019, acordó el diferimiento de la sentencia por treinta (30) días. Ahora bien, haciendo el computo del mismo, el lapso de treinta (30) días que tenia el jusidicente para sentenciar, culminaba el 17-02-2019; y si bien es cierto, el día 17-02-2019, era día domingo, así como los Abogados deben ser diligentes, el órgano jurisdiccional debe serlo mas aun; por lo cual, para que la sentencia estuviera dictada dentro del lapso legal, debía dictarse máximo, el día 15-02-2019; dictándose el día 18-02-2019, sin que se ordenara la notificación de las partes, por se extemporánea la sentencia,; por lo cual se violo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los Recursos correspondientes. En virtud de todo lo antes expuesto, solicite del Juez A qùo, la reposición solicitada. Ante tal decisión, Apele de la misma, en fecha 04-06-2019, tal como lo señale anteriormente, negando el Juez de primera Instancia dicha Apelación, argumentado que se trataba de un Auto de mero trámite, cuando por el gravamen que causa, al notificar a las partes del diferimiento de la Sentencia dictada, la cual fue extemporánea, una vez que el Juez dicto el Auto acordando el diferimiento de dicha Sentencia, causó dicho gravamen, violentándose, tal como lo señal supra, la garantía al Debido Proceso y mi derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Cabe recordar, que en Doctrina, se conoce como Auto de mero trámite, aquel en el cual se acuerdan solicitudes sencillas, sin exigencia de motivación que no repercute mayor trascendencia dentro del proceso. Su carácter esta en la naturaleza del acto a decir, son actos de simple tramite, como lo señala el Juez A qùo… Omissis
En fecha 11/06/2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se formó el expediente, constante de un original de un (01) folio.
Mediante auto de fecha 12/06/2019, se admite el presente escrito y se fija un lapso perentorio de Cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, para que las partes consignen las copias certificadas que consideren pertinentes y una vez que conste en autos las mismas, el Tribunal fija como oportunidad para decidir el término de Cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso.
Al folio cuatro (04) corre inserta diligencia de fecha 14/06/2019, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTINEZ ROMERO Y MARIA EUGENIA MARTINEZ ROMERO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO IPSA N° 29.596, consignando copias certificadas de actuaciones cursantes en el Expediente 10.345 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 14/06/2019, se recibió diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTINEZ ROMERO Y MARIA EUGENIA MARTINEZ ROMERO, parte recurrente, mediante la cual se le confiere poder Especial, amplio y bastante cuanto a derecho se requiere a la abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO IPSA N° 29.596.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto el Recurso de Hecho interpuesto por la profesional del derecho anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTINEZ ROMERO Y MARIA EUGENIA MARTINEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 5.087.830 y 9.978.414 respectivamente, quien suscribe, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre el mencionado Recurso de Hecho procede hacerlo en los siguientes términos:
El Recurso de Hecho es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa por parte del Tribunal de la causa de oír el recurso de apelación ejercido por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el Juzgado que lo haya dictado; vale señalar que, este recurso es un mecanismo procesal que se activa contra el auto que niega la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
De allí que, el legislador patrio contempló dicho mecanismo procesal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil con el espíritu de preservar la garantía constitucional de la defensa y la tutela efectiva de la parte a quien se le haya negado oírsele la apelación, de la referida Norma Adjetiva se puede leer lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El Auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
De manera que, es el recurso de hecho, es el medio que indudablemente establece el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nro 00-2016 lo que para buen entendimiento es la figura jurídica del recurso de hecho:
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”
En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino que, la revocación o la confirmación del auto del juez ad-quo sobre la apelación.
Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa: que en fecha 28 de mayo de 2019, el Tribunal ad-quo estableció lo siguiente:
“….. (Omissis)…
Respecto a los argumentos sostenidos por la apoderada judicial de la parate demandada, este Tribunal una vez revisado minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa, observa que en fecha, 01 de octubre de 2018, se dicto auto cursante al folio 13 de la tercera pieza del expediente, en el que se dejo constancia expresa del vencimiento del termino legal para la presentación de informes.
Posteriormente fue recibido por este Despacho judicial escrito de informes por parte de la accionante de autos de fecha 16 de octubre de 2019 y en fecha 23 de octubre de 2019 se recibió los informes correspondientes a la parte demandada.
Con relación, a la denuncia que invoca la Abg. Ivette Coromoto Figueroa Babtista afirmando violación del debido proceso por cuanto no se respeto el principio de preclusión de los lapsos procesales por cuanto según su dicho, este tribunal le “cerceno” el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones a los informes; es así que este Tribunal considera de carácter obligatorio para garantizar la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva aclarar a la prenombrada abogada que verificando los autos; riela al folio 25 de la tercera pieza del presente expediente, providencia de fecha 02 de noviembre de 2018, en el que consta el vencimiento del termino establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes y el lapso para las respectivas observaciones a los mismos, lo cual se puede fácilmente constatar realizando una simple lectura.-
En este mismo sentido según el computo realizado por secretaria el termino para la presentación de informes feneció en fecha 23 de octubre de 2019 y comenzó a computarse el lapso de Ley para las observaciones a los mismos, el cual finalizó en fecha 02 de noviembre de 2019, según calendario judicial y “… Vencido como se encuentra el termino legal para la presentación de informes en la presente causa y el lapso para las respectivas observaciones,…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por otra parte la Abg. Ivette Coromoto Figueroa Baptista arguye la extemporaneidad de la sentencia al alas partes sobre el tiempo de los actos procesales, lo siguiente:
Establece el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. “En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del computo por el articulo 197, el acto correspondiente se realizaría en el día laborable siguiente.”
Sobre la norma supra transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en sus decisiones al establecer el siguiente criterio: (omissis)……
de lo anteriormente transcrito se desprende claramente, que el curso de los lapsos procesales en general se atiene a los días naturales, calendarios, consecutivos, sin solución de continuidad alguna. Para evitar que un lapso, quedase cubierto por días no laborados en su integridad se estableció el mencionado articulo, a los fines de que la parte pudiera realizar el acto correspondiente en el día laborable siguiente, aunado a esto, si el día de vencimiento del lapso es festivo deberá necesariamente realizarse el acto el día hábil siguiente, porque de otro modo se abreviaría indebidamente el termino legal..
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, considerando este Tribunal carente de fundamento los argumentos presentados por la representante judicial de la parte demandada abogado IVETTE COROMOTO FIGUEROA BAPTISTA, en el escrito de fecha 20 de mayo de 2019, cursante del folio 116 al 117, NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia definitiva dictada por este Despacho Judicial por resultar a todas luces improcedente.
Del anterior auto trascrito la apoderada judicial de la parte demandada abogada Ivette Figueroa, suscribe diligencia en fecha 31-05-2019, apelando del mismo.
En tal sentido, el día 04 de junio de 2019, el Tribunal a-quo dictó un auto en lo que estableció lo siguiente:
OMISSIS…
Por otra parte la abogada Ivette Figueroa Baptista, apela del pronunciamiento del Tribunal de fecha 28 de mayo de 2019; en este sentido establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente…omissis..
La doctrina a dejado asentado que son autos de mera sustanciación o de mero tramite, aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y que por ende son susceptible de poner fin al juicio o impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello que para reconocer si se esta en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de sus facultades y en el deber de conducir el proceso ordenadamente, es decir, que su característica fundamental es que atienden a un tramite netamente procedimental, no contienen decisión de algún punto ya sea de procedimiento o de fondo, solo se dan en virtud de las facultades del juez para la dirección y control del proceso y por coproducir un gravamen irreparable son inapelables.
En este sentido, es necesario indicar que los autos de mero trámite o de mera sustanciación del proceso en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no contiene decisión de ningún tipo, bien de procedimiento o de fondo, y, por no producir gravamen irreparable alguno a las partes son inapelables.
Omissis..
Así las cosas, de acuerdo a la norma supra transcrita y al criterio jurisprudencial señalado, los autos de mera sustanciación o mero tramite solo son revocados por contrario imperio y los mismos tienen por finalidad impulsar y ordenar el proceso, sin proveer sobre el fondo de la controversia; y en el presente caso la apoderada judicial de la parte demandada ejerce Recurso de apelación contra un simple auto de mera sustanciación en el cual tan solo advirtió de la violación al debido proceso y a la extemporaneidad de la sentencia, sin que el Tribunal haya emitido pronunciamiento alguno sobre el fondo del litigio en consecuencia, es imperativo para este Tribunal NEGAR el Recurso de Apelación interpuesto por considerar improcedente al no decidir puntos en controversia.
Como se puede observar, del contenido del auto parcialmente trascrito, el Juez de la causa niega la apelación al sostener que la representación judicial de la parte demandada ejerce el mencionado Recurso contra un auto de los denominados como mera sustanciación, que el mismo no tiene recurso. Corresponde a esta Alzada determinar, si efectivamente el auto dictado por el Tribunal ad-quo es un auto de mero trámite o sustanciación o si por el contrario es un auto que lesiona algún derecho a la recurrente.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, al referirse a los actos de mera sustanciación o mero trámite, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” (Fin de la cita, negritas de esta alzada).
Coligiéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.
Ahora bien, del auto bajo estudio se puede observar que no se trata de una simple actuación para impulsar y ordenar el proceso, por cuanto la misma se asimila a un auto de la categoría de los llamados fundados o motivados que esta resolviendo la solicitud de la Reposición de la causa en virtud de la Violación al debido Proceso y la Extemporaneidad de la sentencia y la cual fue negada por la juez ad-quo bajo un fundamento técnico jurídico que derivó en la negativa de la petición de la hoy recurrente. Por lo que siendo así las cosas, mal podría este sentenciador en atención a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y a la Jurisprudencia Casacional aquí referida, considerar que el auto apelado trate sobre un trámite de mera sustanciación o de mero tramite.
Así pues, en atención a lo antes expuesto resulta totalmente prudente para quien aquí sentencia, declarar con lugar el presente recurso de hecho conforme se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio, IVETTE COROMOTO FIGUEROA BAPTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 49.737, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTINEZ ROMERO Y MARIA EUGENIA MARTINEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 5.087.830 y 9.978.414 respectivamente, contra el auto de fecha 04/06/2019, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, el cual se abstuvo de oír el Recurso de Apelación interpuesto contra el referido auto.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 04/06/2019 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, oír la apelación ejercida en fecha 31/05/2019 por la bogada en ejercicio IVETTE COROMOTO FIGUEROA BAPTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 49.737. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la causa.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.-
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 1:00 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
EXPEDIENTE N°: 19-6632
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
FAOM/ TC/gamm
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