REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARITÍMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: ESTHER ALICIA DIMAS MARCANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.696.116, domiciliada en la Avenida Santa Rosa, Centro Clínico Virgen del Valle; Planta baja, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio YNÉS MAYZ CORAL y ARTURO GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.710 y 87.943 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRACIELA GOMEZ DE VIOLI, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-429.270, domiciliada en la Avenida Miranda, Nº 10, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, DIEGO VIOLI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.087.833, médico especialista en cardiología, domiciliado en Urbanización La Lagunita, sector Tipuro, calle María Corina, casa Nº 27-Z, Maturín Estado Monagas, quien actúa en su nombre y en representación de la ciudadana NANCY CRISTINA VIOLI GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.082.334, domiciliada en la ciudad de Dunham, provincia de Québec, Canadá.
NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de apelación ejercido en fecha 27/01/15 por el abogado en ejercicio JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.915, en su carácter de apoderado judicial para el momento del ciudadano DIEGO VIOLI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.087.833, parte codemandada en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 19 de Marzo de 2015, se recibió en esta Alzada, el expediente constante de un cuaderno principal de 254 folios y un cuaderno de medidas de 4 folios, dándosele entrada en horas de despacho del día 23/03/2015.
Al folio 256 corre inserto auto mediante el cual se fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguientes para la presentación de los informes respectivos.
Al folio 257 corre inserto Escrito de informes constante de ocho (8) folios, el cual fue presentado por el ciudadano Diego Violi Gómez, quien actúa en su propio nombre y representación y debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Natera Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.915.
En fecha 29/04/2015, el ciudadano Diego Violi Gómez, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Natera Velásquez, (IPSA Nº 29.915), suscribió diligencia en la cual le hace algunos señalamientos a este tribunal para que sean tomados en cuenta a la hora de decidir.
En fecha 13 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
El apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual solicita copia simple de los folios 234 al 238 ambos inclusive del presente expediente. Las mismas fueron acordadas por auto de fecha 05 de Junio de 2015.
La abogada en ejercicio Emilia Elena Scott Arvelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.445, suscribió diligencia mediante la cual solicitó copia simple del escrito de informes que corre inserto del folio 257 al 264 ambos inclusive del presente expediente. Este Tribunal las acordó por auto de fecha 15/06/2015.
Este Tribunal en fecha 13 de julio de 2015, dictó auto mediante el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30) día continuo siguiente a la fecha del referido auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
La presente apelación surge con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual declaró con lugar la demanda que por partición de bienes de la comunidad conyugal, intentada por la parte actora ciudadana Esther Dimas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.696.116, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Arturo Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.943, contra los codemandados ciudadanos Graciela Gómez de Violi, Nancy Cristina Violi Gómez y Diego Violi Gómez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: E- 429.270, V- 5.082.334, y V- 5.087.833 respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Eleazar Cabello Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 138.592, quien actúo en su condición de defensor ad-litem.
En este sentido, observa quien suscribe que el juez de primera instancia respecto a la acción intentada, dictó sentencia en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA APELADA
“En atención a los motivo de hechos y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, incoada por la ciudadana ESTHER DIMAS, portadora de la cédula de identidad N° V- 4.696.116, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ARTURO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.943; contra los ciudadano GRACIALA GÓMEZ DE VIOLI, NANCY CRISTINA VIOLI GÓMEZ y DIEGO VIOLI GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedulas de identidad Nros: E-429.270, V-5.082.334 y V-5.087.833, respectivamente, cuya defensa en el presente procedimiento estuvo a cargo del abogado en ejercicio ELEAZAR CABELLO MARCANO, INSCRITO EN EL Instituto de Previsión Social del Abogado BAJO EL N° 138.592, quien fuera nombrado defensor ad-litem de éstos y así se decide. Segundo: SIN LUGAR la oposición a la pretensión de partición judicial formulada por los codemandados anteriormente identificados.
Tercero: Quedan establecidos los porcentajes relativos a derechos de propiedad sobre el bien constituido por una casa y el terreno sobre el cual se halla construida, ubicada en la Avenida Miranda N° 10 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de la siguiente manera: ESTHER DIMAS (50%); GRACIELA GÓMEZ DE VIOLI (16,666667%); NANCY CRISTINA VIOLI GÓMEZ (16.666667%) Y DIEGO VIOLI GÓMEZ (16,666667%). Así se decide.
Queda la parte demandada condenada en costas por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ante el citado fallo, el co-demandado ciudadano DIEGO VIOLI GÓMEZ, en nombre propio y en representación de la ciudadana NANCY VIOLI GÓMEZ, representado ante esta Instancia Superior por el abogado Jesús Natera Velásquez, en la oportunidad procesal para ello, presentaron escrito de formalización del recurso de apelación en lo que de su contenido se desprende, al decir de los recurrentes, vicios de carácter procedimental violatorio de normas de orden público, del debido proceso y de la defensa, en los que incurrió la recurrida y que afectan al proceso y en consecuencia a los codemandados, lo cuales los establecieron en el escrito de informes en los siguientes términos:
“Ahora bien, ciudadano juez, resulta que en este proceso o juicio de partición, se cometió error y fraude en la citación para la contestación, lo cual se traduce en una falta de citación legal para ello y por lo tanto causa de Nulidad del juicio.
El Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 327. “Siempre que concurra algunas de las causas que se anunciaran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencia ejecutorias, o cualquier otro acto que fuerza de tal”.
Artículo 328: “Son causa de invalidación: 1). La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en citación para la contestación…” OMISSIS…
En el caso de autos, del juicio signado 18.859, por las formas en que ocurrieron las cosas, sería muy simple decir que hubo solo error en la citación, pues, yo alego que fue un FRAUDE PROCESAL cometido en el proceso con participación activa e intelectual de la parte demandante ESTHER DIMAS, quien sabía que en la dirección señalada en esa causa de partición, como domicilio de la parte demandada nunca hemos vivido mi hermana NANCY VIOLI GÓMEZ, ya identificada, ni yo DIEGO VIOLI GÓMEZ…”.
“…OMISSIS…”
Resulta que yo resido en la ciudad de Maturín del Estado Monagas desde hace más de catorce (14) años y para ilustrar al ciudadano Juez sobre ello anexo acompañando a este informe marcado con letra “A” certificación y/o Constancia de Residencia emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Monagas, Municipio Maturín, Unidad de Registro Civil, Parroquia Boquerón, de fecha 23 de Diciembre de 2014, el cual es un documento público administrativo.
También aparezco mencionado en sentencia publicada en al página WEB del Tribunal Supremo de Justicia por medio del sistema juris, Portal Regiones Monagas, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas emitida en fecha 06 de Agosto de 2.009, en la cual aparezco como experto para asuntos del Juzgado, siendo un signo inequívoco que mi domicilio y/o residencia es en Maturín, Estado Monagas y no Cumaná, Estado Sucre.
Por otra parte mi hermana NANCY VIOLI GÓMEZ, identificada ut supra, esta domiciliada y reside fuera en el extranjero, en Canadá, desde hace más de doce (12) años, lo cual se puede demostrar fácilmente con una investigación o solicitud de informe al SAIME, los cuales son datos fidedignos emitidos por una autoridad administrativa de carácter nacional con efecto de documento público.
Esta investigación de domicilio real (Véase que nunca se ubicó a los demandados), de fácil averiguación, debió ser la conducta adoptada por el Juez de la causa, quien con un simple oficio enviado a esa Dirección de Identificación y Extranjería, podía constatar la dirección de los Codemandados en un correcto proceder del juez como un buen padre de familia y en aras del sanamiento del proceso.
También debió el defensor ad litem, haber solicitado para mejor defensa de los derechos y acciones de sus representados designados por el tribunal, se averiguara la dirección real y efectiva de los Codemandados, pues se evidencia fehacientemente en autos, que éstos nunca pudieron ser localizados en la dirección señalada maliciosamente por la parte demandante ESTHER DIMAS, en su libelo de demanda. Esa es una prueba más de la deficiencia y mala defensa hecha por el defensor ad litem, lo cual debe ser causal de reposición de la causa al estado de nueva citación de las partes.
Entonces, es obvio que la citación personal de los demandados en este juicio de partición, jamás se podía realizar, pues ese no era su domicilio y por lo tanto era imposible que se le encontrara allí para entregarles la compulsa con la orden de comparecencia y por lo tanto se cometió un error y/o fraude en la citación para la contestación de la demanda que afecta normas de orden público referente al derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
“…OMISSIS…”
“El 18 de diciembre del 2017, transcurrido cinco (5) meses desde su última actuación, cuando interpuso la demanda, comparece la parte actora ESTHER DIMAS y vuelve maliciosamente (Mala Fe) a decir que el domicilio dado en el libelo de partición es la residencia de los demandados, solicitando otra oportunidad para citar.
El 19 de diciembre del 2007, el tribunal acordó lo solicitado ordenando librar nuevamente las compulsas.
“…OMISSIS…”
El 07 de Enero del 2008, el tribunal ordena librar las compulsas.
“…OMISSIS…”
En fecha 08 de Abril de 2008, la parte actora por medio de su apoderado judicial alega y considera que había sido imposible la citación personal de los demandados solicitando alegre y deportivamente la citación por carteles en un juicio que, como todos los procesos judiciales contencioso. Debe agotarse la citación personal, inclusive buscando o solicitando otras posibles direcciones, en caso de que existan errores en los domicilios señalados o los demandados residan en otro lugar, inclusive en el exterior, como en este caso.
“…OMISSIS…”
De la misma manera omisiva actúo el defensor ad litem, quien nunca solicitó que se procediera a indagar el domicilio y/o de sus pretendidos defendidos, para una efectiva defensa de los mismos, mostrando al igual que en la Ineficiente contestación de la demanda, una conducta indebida, no cónsona con su deber de agotar todos y cada uno de los recursos y acciones que da la ley para la efectiva defensa de la parte demandada.
“…OMISSIS…”
Este tipo de citación cartelaria puede solicitarse siempre y cuando la citación personal estuviere agotada, ya que bajo ningún concepto puede procederse a la citación mediante carteles sin haber cumplido este requisito, siendo para ello imperioso recabar la información necesaria sobre el verdadero domicilio del demandado, y en caso de tener información referente a que se encuentra de viaje, por ejemplo, deberá procederse a solicitar ante el Servicio Autónomo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME), el movimiento migratorio, a los fines de verificar si efectivamente la persona a citar se encuentra dentro o fuera del país, para luego actuar en consecuencia.
Solo después de este agotamiento es cuando puede procederse a librar la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
“…”OMISSIS…”
En fecha 10 de Abril del 2.008, el tribunal acuerda librar cartel de citación.
El 26 de junio del 2.008, aparecen consignando carteles (páginas 63 y 64). Luego en fecha 06 de agosto del 2008, aparece diligencia de la secretaria del tribunal diciendo que fijó cartel en el domicilio procesal señalado por la parte actora en la demanda, pero no aparece recibido por ninguno de los codemandados, ni por ninguna persona autorizado para ello.
El 20 de octubre del 2008, la parte actora por medio de abogado, solicita se nombre defensor ad litem, acordándose el 23-10-2008 en la persona del abogado CLAUDIO GARCIA MATA, librándose en esa misma fecha boleta--------- de notificación para ser entregada al defensor (ver folio 69).
“…OMISSIS…”
Cabe preguntarse: Es que acaso el juez consideró que después de 20 meses, desde la primera visita que el alguacil dice que hizo al domicilio señalado maliciosamente por la parte actora en la demanda para citación (14-08-2007), no valía la pena ir a citar personalmente, cuando probablemente la ciudadana GRACIELA GOMEZ DE VIOLI, que era la única que si estaba domiciliada allí, pudo haberse enterado personalmente de lo que estaba sucediendo a sus espaldas.
Para decidir esta Instancia Superior observa:
Como quiera que, el vicio aquí delatado por los recurrentes de autos, versa sobre uno de los actos procesales formales y fundamentales para la prosecución del proceso, como lo es el tema de la citación, los efectos y consecuencias jurídicas que de este acto procesal derivan, si la misma no se cumple conforme a derecho, hace que, esta Alzada haga destacar respecto a ello que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 1° del artículo 49 consagra lo siguiente:
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa.”
Del citado ordinal de la Norma, podemos señalar en lo que respecta al derecho a la defensa que, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, que ésta debe entenderse como la oportunidad para que al encausado o presunto agraviado se le oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, y que de no ser así, la consecuencia sería, la violación del derecho a la defensa, ocurriendo, cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, al impedírsele su participación en el proceso por falta de citación.
En este orden de ideas, debemos entender, que el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece un sistema dinámico y material respecto a la citación, como acto fundamental del proceso, a tal efecto, establece el artículo 218, que es la citación personal la primera de las formas previstas en dicho Código, con el fin de poner en comunicación directa a la persona que ha sido demandada, a los fines de su comparecencia de conformidad con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, para ello, ésta debe ser entregada justa y exactamente por el alguacil, en su morada, habitación, en su oficina, en el lugar donde ejerce la industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre, por lo que es, un deber ineludible de la parte demandante, indicar en el libelo de la demanda con exactitud, precisión, sin equivoco, sin error, la dirección del o los co-demandados a objeto, por una parte, de que, el tribunal que haya admitido la demanda, pueda mediante compulsa y la orden de comparecencia ordenar al alguacil citar al demandado, y por la otra, que el demandante agote la citación personal, garantizándole de este modo, dijera Couture la garantía del debido proceso y el ejercicio de su defensa, conforme fue referido en sentencia de fecha 21 de enero de 1.993, con ponencia de del Magistrado Alirio Burelis Rivas, en el juicio Don Freno S.R.L., Vs Inversiones Canico C.A., Exp. N° 90-0210, al señalar:
“…De acuerdo con Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles…”
De la cita parcial, de la sentencia en referencia, se desprende el carácter fundamental que reviste la citación como mecanismo procesal de comunicación para que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, y de esta manera ejerza su defensa, lo cual, se logra en primer orden, con la citación personal. Lo contrario, a lo antes dicho, por parte del accionante, puede generar afectaciones no solamente de carácter violatorio a derechos fundamentales como el derecho al debido proceso y la legitima defensa, que tiene la parte demandada, de tener conocimiento del juicio que ha sido instaurado en su contra, sino también, de carácter procedimental, de allí, como se dijo anteriormente, es una obligación ineludible e inexcusable que tiene la parte actora de no errar, ni equivocar, ni falsear en la indicación precisa y exacta de la morada, habitación, oficina, o lugar donde ejerce la industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre la parte demandada para que se haga efectiva dicha forma de citación, al momento en que la accionante impulse dicho acto en la persona del alguacil del tribunal, por lo que, no debe caber dudas, que el accionante se obliga a agotar por sobre todas las cosas, antes de proceder a la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Norma Adjetiva Civil, la citación personal, de modo que, el demandante debe evitar a los efectos de la citación personal del demandado, falsear o simular a la hora de indicar en el libelo de la demanda la dirección y domicilio de éste, de hacerlo falsamente estaría actuando de manera fraudulenta, en virtud, de que, impediría practicar la citación a la parte demandada de manera personal como lo indica el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 215 de la Código de Procedimiento Civil claramente expresa, cual es la consecuencia jurídica de la falta de citación del demandado, cuando establece:
Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo que dispone este Capítulo.
Lógico es entender pues, de acuerdo a la precita norma, que si en un juicio, la parte demandada o encausada no se ha enterado o no ha sido puesta en conocimiento del juicio que el accionante ha instaurado en su contra por no haber sido llamada a éste mediante la citación en primer orden de forma personal conforme lo preceptúa la Norma Adjetiva Civil en su artículo 218, o por otras de las formas contenidas en el sistema procesal, acarrea consecuencia jurídica. En este sentido, el accionante debe verificar, que el lugar que indicó en el libelo de la demanda para la citación del demandado o co-demandados se corresponda con la realidad, es decir, que sea el domicilio, morada o lugar donde se encuentre por él indicado y no otro, ya que, parafraseando al doctrinario Cuenca, se dan casos de falsa indicaciones , lo cual ocurre, cuando el accionante indica un lugar que no corresponda con la realidad habitacional o domiciliar de la parte demandada para que, al momento en que el alguacil del tribunal se traslade a practicar la citación resulte inútil, negativo o infructuoso el efecto del traslado para lograr la citación personal, y con ello provocar la forma de citación cartelaria prevista y regulada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en el llamamiento que hace el tribunal a juicio a la parte demandada mediante citación por cartel, a solicitud de la parte interesada (accionante), y de no comparecer la parte demandada en el plazo señalado en dicho cartel, se produzca la consecuencia procesal que da lugar jurídicamente hablando, a que el tribunal proceda al nombramiento de un defensor ad litem a solicitud de la parte actora con quien se entenderá lo relativo a la citación, y los demás actos del proceso. Este estado circunstancial que arropa al complejo acto procesal de la citación personal, ha sido común en la práctica forense por algunos litigantes, que lejos de contribuir con el sano desarrollo del proceso desde el mismo momento en que instauran el juicio en el que la justicia sea la más favorecida, lo que hacen más bien, es realizar actos y practicas inadecuadas respecto a la citación que tienden a desestabilizar el proceso, sin considerar, que ello pudiera resultar desfavorable a la hora en que el tribunal de Alzada examine y analice los motivos y razones que imposibilitaron la efectiva citación personal de la parte demandada, como por ejemplo: a). Que el accionante haya falseado el lugar, domicilio, morada, oficina, o lugar donde ejerce la industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre la parte demandada; b). Que el accionante haya equívocamente señalado una dirección que no se corresponde con la realidad domiciliar de la parte demandada; c). Que el demandante no haya precisado con exactitud el lugar para la práctica de la citación; y d). Cualquier otra situación o circunstancia que pudiere ser provocada por la parte accionante a la hora de hacer este tipo de práctica forense, de modo que, el juez de instancia o de la causa, por mandato expreso de del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe convertirse en la compleja labor jurisdiccional en veedor del proceso y procurar como director de éste y garante de la estabilidad del juicio sometido a su conocimiento, evitar o corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, por haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad necesaria para su validez.
Ahora bien, como quiera que, la citación está considerada por la Lay Adjetiva Civil y por la Doctrina Casacional como una de las formalidades necesaria y fundamentales del proceso para la validez del juicio, necesario es, que el demandado sepa, o se le haga saber que, por ante el órgano de administración de justicia ha sido presentada una pretensión en su contra y proceda en el lapso establecido por el tribunal a dar constelación a la demanda. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Para ello debe el accionante no solamente precisar y señalar en el libelo de la demanda la dirección domiciliaria del demandado o co-demandados, sino verificar que éstos se encuentren allí. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una situación litigiosa caracterizada por un litis consorte pasivo, en el que la parte accionante ciudadana ESTHER DIMAS demandó a los ciudadanos: GRACIELA GÓMEZ; NANCY VIOLI GÓMEZ y DIEGO VIOLI GÓMEZ, indicando como domicilio procesal para los efectos de la citación personal de los codemandados la Avenida Miranda N° 10, de la ciudad de Cumaná , Jurisdicción del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, del Estado Sucre, conforme se desprende del libelo de la demanda. De igual manera se desprende de autos, que en fecha 17 de Julio de 2007, mediante auto el tribunal de la causa admite la demanda emplazando a los codemandados para su comparecencia, ordenando junto con las compulsas al alguacil practicara las citaciones y una vez constara en autos la última de la citaciones dieran contestación de la demanda. Asimismo, consta del folio veinte del presente expediente, diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) suscrita por el alguacil del tribunal de la causa, informando que en fechas 14 de agosto y 26 de septiembre de dos mil siete (2007) informando que en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), consignó las compulsas libradas por el tribunal para citar a los codemandados, en virtud, de la imposibilidad de citar a los ciudadanos GRACIELA GÓMEZ; NANCY VIOLI GÓMEZ y DIEGO VIOLI GÓMEZ. En fecha, dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la accionante ciudadana ESTHER DIMAS solicita nueva oportunidad para citar a los codemandados en la dirección por el indicada en el libelo de la demanda, acordada ésta por la ad quo en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), ordenando la entrega nuevamente de las compulsas con su auto de comparecencia a objeto de practicar la citación a los codemandados. Del folio 40 del presente expediente se desprende diligencia suscrita por el alguacil de tribunal, de fecha treinta (31) de marzo de dos mil ocho (2008), exponiendo, que en fechas once (11) de enero; catorce (14) de enero, y el veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) se trasladó al domicilio procesal de los codemandados indicado por la accionante en el libelo de la demanda (Avenida Miranda N° 10, de la ) a practicar la citación de éstos, siendo infructuosa ésta. En este orden procesal, observa quien suscribe, que se desprende del folio cincuenta y ocho (58) del expediente diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, de fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), mediante el cual solicita al tribunal de la causa por cuanto ha sido imposible la citación personal de los codemandados, se libren carteles de citación para la prosecución de la causa. En fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) acuerda librar Cartel de Citación de conformidad con lo establecido artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta de los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) del presente expediente diligencia de la representación legal de la accionante consignando carteles de citación publicados en los diarios de circulación de circulación regional. Seguidamente, del folio sesenta y siete (67) del presente expediente constata esta Instancia Superior, diligencia suscrita en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) por la representación judicial de la actora señalando, que agotados los recursos para citar a los codemandados en la presente causa y a fin de darle continuidad al presente juicio solicitó el nombramiento de un defensor ad litem, y en fecha veinte y tres (23) de octubre de dos mil ocho (2008), mediante auto acuerda designar como defensor ad litem de los codemandados ciudadanos GRACIELA GÓMEZ DE VIOLI; NANCY VIOLI GÓMEZ y DIEGO VIOLI GÓMEZ al abogado en ejercicio CLAUDIO GARCÍA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.425, y en virtud de que el susodicho abogado fue imposible notificar de su designación, la actora mediante su representante legal solicitó en fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) el nombramiento de un nuevo defensor ad liten, ratificada dicha solitud mediante diligencia en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo en esta oportunidad nombrado defensor ad litem de los codemandados al abogado en ejercicio FRANCISCO ZAPATA MANRIQUEZ, Inscrito en el Instituto de Provisión Social bajo el N° 119.074, y como quiera que, el prenombrado abogado no se dio por notificado, en fecha primero (01) de julio de dos mil diez (2010) solicitó por tercera vez al tribunal nombrara a un nuevo defensor ad litem, acordado lo solicitado designó en fecha dos (02) de julio de dos mil diez (2010) al abogado en ejercicio ELEAZAR CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.592, quien se dio por notificado en fecha dos (02) de julio de dos mil diez (2010), conforme lo hizo constar en el folio ochenta y ocho (88) del presente expediente el alguacil del tribunal de la causa, y en el folio noventa (90) la secretaria de dicho tribunal, luego de juramentado como defensor ad liten de los codemandados ante la juez de entonces en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), la representación judicial de la accionante mediante diligencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), solicitó al tribunal librara las compulsas a los fines de citar al susodicho defensor ad litem para la prosecución de la causa, y en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010) acordó dicha solicitud y ordenó se le entregara al alguacil la respectiva compulsa a objeto de que practicara la citación, al defensor ad liten, quien en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) se dio por citado, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el alguacil en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) como se constata del folio 94 del presente expediente.
De los extractos sustraídos de las actas procesales respecto a la ocurrencia de la citación de los codemandados en la presente causa, podemos observar, que la citación de éstos se dio por vía supletoria como lo fue mediante la publicación de carteles, por cuanto que, fueron infructuosos los intento realizados en cinco oportunidades como se desprende de autos, las actuaciones realizadas por el alguacil para practicarla de forma personal conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que, dichas citaciones fueron practicadas en la dirección indicada por la accionante en el libelo de la demanda, que a su decir, los codemandados estaban domiciliados en la Avenida Miranda N° 10, de la ciudad de Cumaná , Jurisdicción del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, del Estado Sucre, sin embargo, resulta que, ante esta Instancia Superior la parte recurrente codemandado ciudadano DIEGO VIOLI GÓMEZ afirma en su escrito de informes, que la accionante ciudadana ESTHER DIMAS tenía conocimiento que en la indicada dirección que señala en el libelo de la demanda no se corresponde con su domicilio procesal, es decir, con la realidad domiciliar, ya que aseveró, que su residencia y lugar de habitación se encuentra ubicada por más de catorce años (|4) en la ciudad de Maturín Estado Monagas, y que a los efectos de la citación personal, era ésta donde tenía su domicilio procesal, y no otro, por lo que, era éste el que debió indicar la accionante en el libelo de la demanda para que se le practicara la citación personal a él a su hermana NANCY VIOLI GÓMEZ, hasta agotarla, para que tuviera conocimiento del juicio de partición que había instaurado en su contra y así, poder dar contestación a la demanda, antes de que solicitara que la misma se diera de manera supletoria, es decir, por carteles públicos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y de esta forma provocar la designación de un defensor ad litem como en efecto lo hizo y el tribunal de la causa, que a su decir, tal situación obedeció y se configuró por la forma errada, simulada, equivoca, maliciosa, y de mala fe, en que la accionante indicó la susodicha dirección y domicilio, el cual no se corresponde con su realidad domiciliar, además consideró que el defensor ad litem debió ser mas diligente en averiguar la dirección real y efectiva de los codemandados, y como quiera que no lo hizo, sino que solo se limitó a dar por cierto que la dirección para la citación personal era la indicada por la accionante maliciosamente, hizo que lógicamente, nunca pudieran localizarlos para ponerlos al tanto de la acción intentada en su contra y en consecuencia dar contestación a la demanda.
Ahora bien, esta Instancia Superior a los fines de verificar, que el recurrente de autos, tenia establecida su residencia de habitación en la ciudad de Maturín Estado Monagas para el momento en que la accionante instaurara el presente juicio, y no en la indicada por ésta en el libelo de la demanda (Avenida Miranda N° 10, de la ciudad de Cumaná , Jurisdicción del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, del Estado Sucre), observa de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que consta en los folios 242 al 244 y su reverso, poder otorgado por la codemandada ciudadana NANCY VIOLI GÓMEZ, quien se encuentra domiciliada de acuerdo a la escritura aquí verificada en la ciudad de DUNHAM, Provincia de QUEBEC, CANADÁ, parte codemandada al ciudadano DIEGO VIOLI GÓMEZ codemandado en el presente juicio, debidamente Autenticado, Registrado, y Anotado bajo el N° 005/05, Folio ocho (08), Protocolo Único del libro de Autenticación y Registro que se lleva por duplicado ante el Consulado General de la Ciudad de Montreal, Provincia de Québec, Canadá, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005), y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, Anotado en el libro de Registro bajo el N° 31, Folio 164 al 168, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año en curso, y del que se desprende efectivamente evidencias, que el ciudadano DIEGO VIOLI GÓMEZ para el año dos mil cinco (2005) no estaba domiciliado en la ciudad de Cumaná Estado Sucre como lo indica la accionante en el libelo de la demanda, sino que su domicilio se ubica en la ciudad de Maturín Estado Monagas, y menos el de su hermana NANCY VIOLI GÓMEZ, quien le otorgó facultad para iniciar y terminar procesos judiciales, y darse por citado en juicio en su nombre, ello así, se hace, evidente, para quien aquí sentencia, que los codemandados anteriormente mencionados no tenían su domicilio procesal en la dirección señalada por la accionante en el libelo de la demanda, es decir, en la Avenida Miranda N° 10, de la ciudad de Cumaná , Jurisdicción del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, del Estado Sucre, por lo que a consideración de esta Alzada, la parte actora falseó de manera equívoca, errada, simulada, maliciosa, y fraudulentamente, al indicar una dirección para citar de forma personal a los mencionados co-demandados en un domicilio que no se corresponde con la realidad domiciliar de éstos, por lo que tal imprecisión e inexactitud para que el tribunal pusiera al tanto a los codemandados del juicio que había instaurado la actora en su contra por medio de la citación personal, hace evidente que, por su puesto, los impulso realizados por la parte actora a través del alguacil del tribunal como se desprende de los autos para materializar la citación personal resultaran infructuosos, por lo que, siendo así las cosas, considera esta Instancia Superior, que la imposibilidad de citar personalmente a los codemandados de autos, le es atribuible a la accionante, por el hecho de que sabiendo que los codemandados no tenía fijado su domicilio en la dirección por ella indicada en el libelo de demanda, nunca debió hacerlo, sino que, antes de intentar dicha demanda tuvo que precisar con exactitud el domicilio de éstos y hacérselo saber al tribunal, y así poder citarlos de manera personal, y evitar la consecuencia jurídica que ello acarrea por mandato expreso de la Ley Adjetiva Civil; de modo que, a criterio de quien aquí suscribe, la provocada citación por carteles que consta en dicho expediente y la designación del defensor ad litem para que con él se entendiera la citación de los codemandados y demás actos de este proceso, aún cuando tiene su fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, esta forma de citación, no se hubiese dado, si la accionante desde el principio del presente juicio hubiese indicado la dirección y habitación exacta del los co-demandados para que se practicara la citación personal de éstos, es decir, en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, y no en la Avenida Miranda N° 10, de la ciudad de Cumaná , Jurisdicción del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, del Estado Sucre, conforme ocurrió. En tal sentido, ha de concluir este juzgador, que la citación personal que se debió practicar en principio a los codemandados de autos para hacerle saber que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre había sido presentada una demanda en su contra, nunca se realizó por los hechos y motivos antes expuestos, por lo que ha advertir esta Instancia Superior que los co-demandados al no darse por citados en el presente juicio quedaron en estado de indefensión y en consecuencia no pudieron ejercer el derecho a la defensa lo cual es violatorio de normas de orden público, del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, por ser la citación una institución procesal que tiene rango constitucional y necesaria es para la validez de un juicio, y su carácter interesa al orden público, además su inexistencia vicia de nulidad las actuaciones procesales a espalda de la parte demandada, y como consecuencia de ello, el juez cuando constate que no se ha verificado la citación, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando todo lo que se había hecho con desconocimiento de la parte demandada, porque al faltar la citación, dijera el doctrinario Arminio Borjas, en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano“, Tomo II, 1° Edición, pág 17 “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”, y como quiera que, quien suscribe ha verificado de las actas procesales y con especial atención del poder que le otorgara la ciudadana NANCY VIOLI GÓMEZ de donde se evidencia que tiene fijada su residencia desde el año dos mil cinco (2005) en la Ciudad de DUNHAM, Provincia de QUEBEC, CANADÁ, a la parte codemandada ciudadano DIEGO VIOLI GÓMEZ, a quien le otorgó facultad para iniciar y terminar procesos judiciales, y darse por citado en juicio en su nombre y representación, y de donde se constata, que cierto es, que el apoderado de la antes mencionada ciudadana tiene fijado su domicilio en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, considera este operador de justicia, que evidentemente éstos no fueron citado nunca de manera personal para que dieran contestación a la demanda de partición de bienes perteneciente a la comunidad conyugal, que instaurara la actora ciudadana ESTHER DIMAS, por cuanto que, la accionante indicó en el libelo de la demanda un domicilio procesal que no se corresponde con la realidad domiciliar de los codemandados, menos aún, para que la citación personal, en este caso, se agotara, lo que hace que, se configure la violación al debido proceso y el derecho a la defensa que tienen los codemandados de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y como quiera que, por ello se ha configurado un error en el procedimiento que vicia de nulidad a los sucesivos actos procesales que se realizaron a espaldas de los codemandados en la presente causa, hace forzoso a quien aquí sentencia, tener que anular todos los actos que prosiguieron al acto de admisión de la demanda, y reponer la causa al estado de que se citen a los codemandados como quedará expresamente expuesto en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, el recurrente delata en su escrito de informes el vicio de contradicción en la sentencia, en el que, incurrió la recurrida y como consecuencia de ello la inejecutabilidad del fallo, al señalar que:
“Obsérvese bien, que la demandante de mala fe, ESTHER DIMAS, demanda también a la ciudadana GRACIELA GÓMEZ DE VIOLI, identificada en autos, dándole carácter de heredera o con derecho a la partición del inmueble, pues de otra manera no hubiera demandado.
Esta situación es contradictoria, pues, la ciudadana GRACIELA GÓMEZ DE VIOLI o era co-propietaria del inmueble en cuestión, identificado en autos; o era heredera con derecho a la partición; o era cónyuge del fallecido SERGIO VIOLI, pues de otra manera no podía condenarse en sentencia, como ocurrió en este caso, a dicha ciudadana, incluyéndola de paso en los porcentajes a repartir sobre el inmueble demandado en partición.
La sentencia sería entonces contradictoria y de ejecución imposible, pues por un lado la demandante ESHER DIMAS, dice que la ciudadana GRACIELA GÓMEZ DE VIOLI, no tiene derecho al inmueble identificado en autos, y por el otro la incluye en una demanda de partición donde sale condenada y adjudicada en porcentaje sobre el valor del inmueble en discusión.
Visto los argumentos antes expuestos, en los que, el recurrente de autos, delata ante esta Instancia Superior, el vicio de contradicción contenido en el dispositivo del fallo apelado, por considerar, que la ciudadana GRACIELA GÓMEZ DE VIOLI no tenía cualidad pasiva para ser demandada en el presente juicio de partición del bien inmueble en cuestión, y menos para ser condenada e incluida en los porcentaje a repartir sobre éste, lo cual hace inejecutable el fallo apelado, hace necesario a los fines de que esta Alzada verifique la ocurrencia del vicio aquí delatado traer a colación lo que la aquo dejó expresamente establecido en la sentencia apelada. En este sentido, observa quien suscribe, que del dispositivo se lee lo siguiente:
“En atención a los motivo de hechos y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, incoada por la ciudadana ESTHER DIMAS, portadora de la cédula de identidad N° V- 4.696.116, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ARTURO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.943; contra los ciudadano GRACIELA GÓMEZ DE VIOLI, NANCY CRISTINA VIOLI GÓMEZ y DIEGO VIOLI GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedulas de identidad Nros: E-429.270, V-5.082.334 y V-5.087.833, respectivamente, cuya defensa en el presente procedimiento estuvo a cargo del abogado en ejercicio ELEAZAR CABELLO MARCANO, INSCRITO EN EL Instituto de Previsión Social del Abogado BAJO EL N° 138.592, quien fuera nombrado defensor ad-litem de éstos y así se decide. Segundo: SIN LUGAR la oposición a la pretensión de partición judicial formulada por los codemandados anteriormente identificados.
Tercero: Quedan establecidos los porcentajes relativos a derechos de propiedad sobre el bien constituido por una casa y el terreno sobre el cual se halla construida, ubicada en la Avenida Miranda N° 10 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de la siguiente manera: ESTHER DIMAS (50%); GRACIELA GÓMEZ DE VIOLI (16,666667%); NANCY CRISTINA VIOLI GÓMEZ (16.666667%) Y DIEGO VIOLI GÓMEZ (16,666667%). Así se decide.
Queda la parte demandada condenada en costas por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir esta Instancia Superior observa:
Ahora bien, siendo ello así, es importante en primer lugar, tener en cuenta, lo que ha sostenido la Sala de Casación Civil, respecto al tema del vicio de contradicción, en principio en diversas, sentencias ha señalado, que este debe surgir del dispositivo de la sentencia propiamente dicho, pero de igual forma ha considerado, que éste, también ocurre cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo del fallo, es decir, pues, que no siempre los diversos asuntos litigados por las partes en el juicio son decidido
en su parte final, es decir, en lo que constituye propiamente su dispositivo. En este particular la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23/11/ 1995, señaló
“…En ocasiones, puntos que han sido materia del debate, aparecen disididos en los considerando o motivos del fallo, e integran, por tanto, su dispositivo. Si entre esos considerandos o motivos, que más que premisas constituyen una verdadera decisión, y lo dispositivo propiamente dicho, existieren contradicciones, es evidente que ya no pueda hablarse de inmotivación, sino que el fallo será nulo por contradicción…”
Del referido extracto doctrinario, fácil es entender, que los considerandos decididos en la motivación de la sentencia son propios de los motivos de hechos y de derechos de la sentencia, los cuales no deben destruirse entre si, por cuanto con base a ellos, es como el juzgador previamente los decide, de tal manera que, si entre los motivos de hechos expuestos en la motivación existiere contradicciones, evidentemente conducirían a la formulación de considerandos contradictorios, que afectarían de tal vicio al fallo, de modo que, tales contradicciones anularía la sentencia, no por contradicciones existente propiamente expresadas en el fallo, sino por las contradicciones existente entre los motivos de éste, que conduciría lógicamente a una sentencia contradictoria y en consecuencia inejecutable.
En el caso de marras, se desprende de la motivación de la sentencia apelada, que la aquo con base a los argumentos de la actora expuso:
”Pretende la parte actora la partición de los derechos de propiedad respecto de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Avenida Miranda N° 10 de Cumaná, jurisdicción del Municipio Santa Inés (hoy parroquia Santa Inés), Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Sucre, así como la casa quinta construida sobre el mencionado terreno, cuyo inmueble fue adquirido por el ciudadano SEGIO VIOLI ANTONIETTI mientras tuvo unido en matrimonio con su persona, motivo por el cual señaló que es titular de un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble. En ese sentido, expuso que el otro cincuenta por ciento (50%) corresponde a los herederos del prenombrado ciudadano, es decir, a quien fuera su cónyuge para el momento de su fallecimiento la ciudadana Graciela Gómez y a sus dos (02) hijos, los ciudadanos Nancy Violi y Diego Violi a quienes demandó con el objeto de que convinieran en la partición de los derechos de propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado…” (Subrayado del Tribunal)
“…omissis…”
“Así las cosas, observa esta jurisdicente que conjuntamente con el escrito libelar, específicamente en el folio 16, consignó la demandante copia simple del acta de matrimonio distinguida con el N° 114, la cual cursa inserta en los libros de matrimonio llevados por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, de la cual se evidencia que su persona y el ciudadano Sergio Vilo Antonietti, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Mayo de 1.987, a cuya instrumental se le atribuye suficiente valor probatorio por cuanto no fue objeto de impugnación y a su vez porque de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, constituye el instrumento idóneo para demostrar la celebración del matrimonio entre los ciudadanos Esther Dimas y Sergio Atonietti…” y así se decide.
“…omissis…”
“Igualmente, cursa en las actas procesales (folios 04 al 08), copia simple de la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 21 de Diciembre de 1.992, por medio de la cual declaró disuelto el matrimonio entre los prenombrados ciudadanos, a cuya instrumental se atribuye todo el valor probatorio que merece, al corresponder un instrumento público que acredita la disolución del vínculo matrimonial antes referido y consiguientemente, la extinción de la comunidad de gananciales entre los ciudadanos Esther Dimas y Sergio Violi Antonietti…” “omissis…” y así se establece.
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la ciudadana Esther Dimas, consignó copia simple de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) de Estado Sucre, en fecha veinte (20) de Marzo de 1.991, quedando anotado bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 15, primer trimestre del año 1.991, cuya instrumental contiene la venta que del descrito inmueble le hicieron los ciudadanos Agustín Castillo Estrella y Josefina Padrona de Castillo al ciudadano Sergio Violi Antonietti; a la cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de constituir un instrumento público que hace fe pública de haberse celebrado el mencionado negocio jurídico-venta-en fecha 20 de Marzo de 1.991 y así se decide.
Luego, acreditado como se encuentra en autos que, los ciudadanos Esther Dimas y Sergio Violi Antonietti, estuvieron unidos en matrimonio desde el día 16 de Mayo de 1.987, hasta el día inmediatamente anterior a la fecha en la cual quedó disuelto el matrimonio celebrados entre ellos, es decir, hasta el 20 de Diciembre de 1.992, y habiendo quedado demostrado igualmente que, el prenombrado ciudadano en fecha 2º de Marzo de 1.991, adquirió e3l inmueble cuyos derechos de propiedad se pretende partir en este juicio, ello no hace mas que indicar que, la aludida adquisición se verificó durante la vigencia de la comunidad de gananciales que mantuvo con la actora como consecuencia de la unión matrimonial existente entre ellos, motivo por el cual resultó lógico concluir para esta jurisdicente que, por disposición del artículo 148 del Código Civil , la ciudadana Esther Dimas es titular en un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se halla construida, ubicada en la Avenida Miranda N° 10 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y así se decide.
En ese orden de ideas, considerando esta juzgadora que la condición de herederos de los co-demandados no fue contradicha, o sea, el carácter de viuda de la co-demandada Graciela Gómez, ni el carácter de descendientes de los co-demandados Nancy Cristina Violi Gómez y Diego Violi Gómez, respecto del ciudadano Sergio Violi Antonietti, por interpretación del artículo 824 ejusdem, toman aquellos coutas iguales en el otro cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos de propiedad sobre el descrito inmueble, quedando como titular de los derechos de propiedad cada uno de ellos en un 16,666667 por ciento y así se decide.
Ahora bien, observa este operador de justicia, que la materia de debate en el presente juicio, ha sido decidido conforme aparecen en los considerandos como motivos del fallo, que mas que proposiciones constituyen una verdadera decisión en relación al fallo apelado, sin embargo, del examen y análisis realizado por esta Alzada a los motivos para decir, con los cuales, la aquo estableció el dispositivo, encontramos entre éstos, una situación anómala que por si sola configura la existencia de una incongruencia que consecuencialmente conduce a un hecho contradictorio entre los motivos del fallo recurrido, al extremos que a consideración de esta Instancia Superior son inconciliables, por cuanto se destruyen entre si, haciendo que la sentencia quede desprovista o carente de ejecución. Tal anomalía que hace incompatible o contradictoria a lo decidido en la motivación del fallo, se evidencia del hecho, que en la motivación de la sentencia aquí recurrida, la aquo por una parte estableció, que le correspondía determinar en el fallo si la actora es titular del cincuenta por ciento de los derecho de propiedad que aduce tener, y si por consiguiente se encuentra en comunidad con los co-demandados, y por la otra, dejo establecido que el bien inmueble demandado en partición por la parte actora respecto a los derechos de propiedad, a ésta le correspondía el cincuenta por ciento (50%, y el otro cincuenta por ciento (50%) a los herederos del prenombrado ciudadano, es decir, a quien fuera su cónyuge para el momento de su fallecimiento la ciudadana Graciela Gómez y a sus dos (02) hijos, los ciudadanos Nancy Violi y Diego Violi, ello así, hace que entre lo decidido y establecido en los considerandos de la motivación de la sentencia derive en contradicciones y en consecuencia hace que el fallo resulte inejecutable, en el sentido, que la aquo, en la sentencia declaró y reconoció un derecho, además condenó en costas procesales a la ciudadana GRACIELA GÓMEZ, a quien la parte actora co- demandó sin que esta tuviera cualidad pasiva para ser demandada en el presente juicio. Respecto a la cualidad pasiva, la doctrina casacional ha sostenido de manera reiterada que la cualidad pasiva ha sostenido que ésta se constituye en la parte demandada, cuando contra ella se afirma la existencia de un interés o un derecho que reclama el actor, es decir, cuando existe un vínculo o relación de manera directa entre ésta y el objeto de la pretensión o el derecho que se reclama, lo contrario, imposibilita o deslegitima a la persona a ser parte en un proceso litigioso, de tal manera que, quien pretenda una acción judicial contra una persona debe asegurarse que ésta tenga la relación que la vincule con el derecho que se reclama, ya que, ninguna persona puede ser sometida a un reclamo del algún derecho por el accionante ante el órgano jurisdiccional sin que existan razones que lo vinculen en forma alguna al objeto de la pretensión, y legitime para la sujeción o sostener la acción propuesta contra ella. Ahora bien, como quiera que, en las actas procesales quedó suficientemente demostrado que la prenombrada ciudadana para el momento en que, el ciudadano SERGIO VIOLI ANTONIETTI adquirió el inmueble en cuestión, no se encontraba en unión matrimonial con éste, es decir, contra ella la actora afirmó y planteo un derecho o interés que no le corresponde bajo ninguna condición, ni de heredera, ni de cónyuge, sin embargo, así fue acordado por la aquo, es decir, sin que existiese, vinculo que la relacione con el mencionado ciudadano y menos con el inmueble en cuestión, situación ésta de la que debió percatarse la aquo en el curso del proceso, lo que la imposibilita y deslegitima para ser co-demandada en el presente juicio, de tal manera, que la actora, quien pretendió la acción judicial de partición del derecho de propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado debió asegurarse que entre la ciudadana GRACIELA GÓMEZ y el ciudadano SERGIO VIOLI ANTONIETTI (difunto) existía vinculo o razones que la relacionara en forma alguna al mencionado de cuyus y en consecuencia al objeto de la pretensión, ya que ninguna persona puede ser sometida a un reclamo del algún derecho por el accionante ante el órgano jurisdiccional sin que tenga cualidad jurídica para ello, lo que se traduce, que el derecho representado en una cuota parte de 16,666667 % decidido en los considerandos de la motivación de la sentencia no ha debido ser adjudicado a la ciudadana GRACIELA GÓMEZ por todo lo antes aquí señalado, y al haberlo hecho, la aquo no solamente se contradijo en la determinación de la comunidad de los co-demandados, sino que, afectó directamente la otra mitad de la partición, es decir, el otro cincuenta por ciento (50) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se halla construida, ubicada en la Avenida Miranda N° 10 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual le correspondía a los co-demandados ciudadanos NANCY VIOLI GÓMEZ y DIEGO VIOLI GÓMEZ en su de condición de herederos que éstos tienen, lo cual a criterio de esta Instancia Superior la sentencia dictada por la aquo y hoy objeto de apelación se encuentre viciada de contradicción que la hace inejecutable por los motivos de hecho y derecho antes expuestos, lo que hace que, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil el fallo en cuestión resulte nulo conforme quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, verificado como fueron, por esta Instancia Superior la existencia de los vicios delatados por el recurrente de autos en el presente juicio de partición del bien debidamente identificado en los autos, y constatado que éstos, derivaron de la forma inadecuada en que se desarrolló el presente juicio desde el mismo momento en fue instaurada y admitida la demanda, y siendo que, el operador de justicia es el director del proceso y garante de la defensa de las parte conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, considera necesario a los fines de que sean corregidos los vicios cometido en el presente juicio, reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y consecuencialmente se suspenda y quede sin efecto, la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la pretensión, el cual está constituido por una casa y el terreno sobre el cual se halla construida, ubicada en la Avenida Miranda N° 10 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27/01/15 por el abogado en ejercicio JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.915, en su carácter para el momento de apoderado judicial del ciudadano DIEGO VIOLI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.087.833, parte codemandada en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, incluyendo la admisión de la demanda.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
CUARTO: en razon del particular segundo, este tribunal levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 17 de julio de 2007 por el tribunal ad-quo, para lo cual se ordena al tribunal de la causa librar oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente juicio.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera de su lapso legal correspondiente, por lo que se ordena la notificación y comisión respectiva de la partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo la 1:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
EXPEDIENTE: 15-6195
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FAOM/TC/
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