REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Parte Demandante: Ciudadano Raúl Antonio Barnique, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.191.443 y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Germis Eugenio Muñoz y Leocadio Armando Ysasis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.225 y 67.053 respectivamente, el primero de los nombrados con domicilio procesal en la calle principal del Peñón Segunda entrada frente Bahía Marina, Cumaná Estado Sucre y el segundo en la antigua Avenida Perimetral, cruce con Avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial y Profesional SU-MEI, Nivel Zafiro, Segundo piso, Oficina Z-3, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Parte Demandada: Ciudadana Guillermina del Valle Mayz Astudillo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.462.216, domiciliada en la Urbanización Villa Campestre, Parcelamiento La Victoria, Avenida “A” 1, Casa Nº 05, Cumaná, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Daniel Josué Aguirre Gutiérrez, Emilia Elena Scott Arvelo y/o Miriam Verónica Pernalete Yépez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 261.837, 225.445 y 260.022 respectivamente, con domicilio procesal los dos primeros en el Parcelamiento Miranda, Sector “C”, Urbanización Nueva Cádiz, Calle Barcelona, Quinta Moreno y asociados de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE Nº 17-6462
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas 04/08/2017 y 09/08/2017 respectivamente, la primera por el abogado en ejercicio Leocadio Armando Ysasis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.053, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RAÚL ANTONIO BARNIQUE y la segunda por la abogada en ejercicio MIRIAM PERNALETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 560.022, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GUILLERMINA DEL VALLE MAYZ ASTUDILLO, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2017.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2017, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Ciento seis (106) folios, por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2017, se fijó el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Raúl Antonio Barnique, mediante la cual le confiere Poder APUD-ACTA al abogado en ejercicio Leocadio Armando Ysasis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.053.
Al folio ciento diez (10) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio Leocadio Armando Ysasis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.053, mediante la cual solicita copias simples del folio ochenta y tres (83) al folio noventa (90).

En fecha veinte (20) de Octubre de 2017, ambas partes presentaron Escrito de Informes, el primero por el Abogado en ejercicio Leocadio Armando Ysasis, I.P.S.A. Nº 67.053, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de tres (03) folios, sus vueltos y un (01) anexo de nueve (9) folios y el segundo presentado por la abogada en ejercicio Miriam Verónica Pernalete, IPSA Nº 260.022 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada constante de cuatro (04) folios y sus vueltos.

Al folio ciento veintisiete (127) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio Leocadio Armando Ysasis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.053 mediante la cual solicita copias simples del folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veintiséis (126); siendo acordadas por auto de fecha 01/11/17.

En fecha Primero (01) de Noviembre de 2017, la abogada Miriam Verónica Pernalete Yépez, IPSA Nº 260.022, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó Observaciones a los informes constante de tres (03) folios y sus vueltos, asimismo la parte demandante no presentó observaciones a los informes de su contraparte.

Por auto de fecha 06/11/2017 el Tribunal dijo “VISTOS” y entra la causa en estado para dictar sentencia.
Por auto de fecha 23/01/2018, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30) día continuo siguiente a la fecha del referido auto para dictar sentencia.
MOTIVA

La presente apelación surge con motivo de que, en fecha 19 de Junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato sigue el ciudadano RAÚL ANTONIO BARNIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.191.443, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Germis Muñoz y/o Leocadio Armando Ysasis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.225 y 67.053 respectivamente, contra la ciudadana GUILLERMINA DEL VALLE MAYZ ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.462.216, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Emilia Elena Scott Arvelo, Daniel Josue Aguirre Gutiérrez y/o Miriam Pernalete, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 225.445, 261.837 y 260.022 respectivamente, la cual declaró Sin lugar la pretensión de Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por el actor; por considerar, que en la etapa probatoria nada se logró demostrar con respecto a la existencia de la referida unión concubinaria que supuestamente existió entre los mencionados ciudadanos.

En este sentido, observa quien suscribe que el juez de primera instancia respecto a la acción intentada, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…OMISSIS…”
Con base lo establecido en la Ley y el criterio jurisprudencial supra citado observa quien aquí decide que no fue acreditada la veracidad de la pretensión de la parte demandante, por cuanto en la etapa probatoria nada se logró demostrar con respecto a la existencia de una unión concubinaria con la ciudadana GUILLERMINA DEL VALLE MAYZ ASTUDILLO, toda vez que el escrito de promoción de medios probatorios presentado por el abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, plenamente identificado en los autos, carece de eficacia jurídica, en virtud de que el mismo no estaba facultado con mandato o poder otorgado por el demandante para realizar tal actuación, en consecuencia, lo lógico y procedente en derecho es declarar la presente demanda sin lugar, tal y como se hará de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. DECISIÓN…omisis…este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano RAUL ANTONIO BARNIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V6.191.443, representado judicialmente según poder Apud-Acta por el abogado en ejercicio GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.225 contra la ciudadana GUILLERMINA DEL VALLE MAYZ ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.462.216, representada judicialmente por los abogados en ejercicio EMILIA ELENA SCOTT ARVELO, DANIEL JOSUE AGUIRRE GUTIERREZ y MIRIAM PERNALETE, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 225.445, 261.837 Y 260.022, respectivamente ASI SE DECIDE.
Contra la precitada decisión del ad-quo, en fecha 04 de agosto de 2017 y el 09 de agosto de 2017 respectivamente, la representación judicial de ambas partes anunciaron recurso de apelación, el cual fue admitido por auto de fecha 11 de agosto de 2017 y en fecha 20 de octubre de 2017 respectivamente. En el caso del abogado en ejercicio Leocadio Armando Ysasis Castañeda, apoderado judicial del recurrente de autos, ante su inconformidad presentó escrito de informes en los siguientes términos:
1.-“…En primer lugar, del análisis en el caso de estudio hecho por el juzgado de Primera Instancia según los hechos planteados en el libelo de la demanda por parte del accionante y las defensas sostenidas en el curso del juicio el demandante no acredito la veracidad de la pretensión, por cuanto en la etapa probatoria nada demostró con respecto a la existencia de una unión concubinaria con la demandada en su oportunidad procesal, toda vez que en el escrito de promoción de medios probatorios presentado por el abogado GERMIS MUÑOZ, carece de eficacia jurídica, en virtud que el mismo no esta facultado con mandato o poder otorgado por el demandante para realizar tal actuación. Ahora bien, ciudadano juez, la situación jurídica que motiva la apelación va mucho mas allá de los términos según el cual el juzgador de primera instancia produce la sentencia, ya que al revisar las actas procesales que conforman el expediente se puede comprobar que no consta en las mismas que se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público que el demandante dedujo pretensión de establecimiento de unión estable de hecho (concubinato) contra la demandada. Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo desde su inicio, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales, siendo que esta situación denota una clara violación del orden público lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.
2. Note usted, ciudadano juez que el tribunal de primera instancia aun sentenciando fuera de lugar, trato de plantear como en efecto lo hizo la realización de una publicación con un edicto fuera del lapso previsto tal y como se evidencia de los autos que riela al folio 81 después de haber pasado el lapso probatorio aun cuando el tribunal ordenó la publicación del respectivo edicto por omisión que riela al folio 78 de fecha cinco de junio de 2017 y sentencia el 19 de junio de 2017, una vez que ya habían transcurrido un conjunto de actos en especial el lapso probatorio para que se llamaran a terceros, cuestión esta anómala y por demás fuera de orden en cuanto a derecho se refiere, pues no era la oportunidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico, cuando lo propio era hacerla en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, que aun cuando se señala en este acto no hay publicación del mismo para que surtiera los efectos legales donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y hacer el llamando en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, a fin de preservar la capacidad de las personas, lo cual es de orden público y por ende debemos entenderla por una formalidad esencial de acuerdo al debido proceso que a bien tienen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cumplimiento de formalidad esencial y de orden público que establece el último edicto en el cual, en forma resumida, debió hacer de su conocimiento público que el demandante dedujo la pretensión del establecimiento de unión estable de hecho (concubinato) contra la demandada la ciudadana GUILLERMINA DEL VALLE MAYZ ASTUDILLO, portadora de la cedula de identidad Nº V- 10.462.216, toda vez que paso a señalar como en efecto lo hago del texto que hace la sentencia que riela a los folio ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) relacionados con la breve reseña de las actas procesales según se dice y el cual cito de la sentencia. “BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:” “Por auto de fecha 21 de abril de 2016 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, boleta de notificación al fiscal del ministerio público y el edicto respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del código de procedimiento civil. (nótese que hasta aquí no existe en autos en el expediente Nro. 10.252, el respectivo edicto, publicado que asegure el llamado de los terceros.)… En comento, esta situación es por demás necesario explicarlo en base de hacer alusión a este Tribunal Superior y en este sentido propio que al mismo tiempo solicito de esta autoridad su minucioso estudio y análisis para que a bien tenga lugar en esta etapa cuyo objeto es dejar constancia que hay una evidente violación del debido proceso con la no existencia material de dicho edicto con la publicación a los fines de dejar claro las argumentaciones de peso y de derecho que aduzco en este informe como aspecto formal de la apelación. Por lo antes argumentado y transcrito, es evidente ciudadano Juez que se debe DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN dejando la sentencia nula y como consecuencia de ello la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al momento en que se ordene dicha publicación tal y como se ha sostenido de manera pacífica y reiterada por las deferentes salas del tribunal Supremo de Justicia tales como la civil y Constitucional según el criterio que la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del articulo 507 del Código Civil es una formalidad esencial de orden público que debe cumplirse AL INICIO DEL JUICIO, y empezaría a correr los lapsos con la constancia en autos de la respectiva publicación en el auto, cuya omisión apareja la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa a dicho estado y así lo ratificó lasentencia Nº 124 del 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, caso: Carmen Cristel Cusnir Paba en la que dejó claro que …omisis... CAPITULO II PETITORIO. De lo antes transcrito, solicito respetuosamente a este tribunal declarar sin lugar la sentencia de la demanda de acción mero declarativa de concubinato de fecha (19) de junio del año 2017 en el expediente Nº 10.252 del JUZGADO SEGUNDO EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE L ESTADO SUCRE, y la reposición de la causa al momento de admisión de la demanda de la declaración concubinaria antes de la contestación de la demanda, acotando que la publicación de un nuevo edicto aseguraría el derecho y salvaguarda del mismo para con los terceros interesados e inclusive mi patrocinado, salvaguardando el orden público y el debido proceso consagrado en nuestra carta magna. Pido entonces a su excelsa superioridad que el presente escrito, sea admitido, considerado, agregado al expediente y surta efectos legales correspondientes.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada abogada en ejercicio MIRIAN VERÓNICA PERNALETE YÉPEZ, en el escrito de observaciones que hizo al precitado escrito de informes, planteó que esta Alzada resolviera como punto previo la intención de la representación de la parte actora lograr con su apelación, es que, todos y cada uno de los actos procesales que condujeron el presente juicio donde su representada resultó favorecida, queden sin efecto, pretendiendo que opere la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
DEL ESCRITO DE OBSERVACIÓNES DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO
“ Ciudadano juez, antes de ahondar un poco en lo que constituirá el presente escrito de observaciones que recaerá sobre los alegatos esgrimidos por la parte actora apelante, es de hacer mención que la única intensión de la representación de la parte actora es dejar sin efecto cada uno de los actos procesales que con tanto esfuerzo condujo esta representación, haciendo alusión estos; que se violó el referido proceso y no se le garantizó el derecho a la defensa, sonando esto algo paradójico debido a que en cada uno de los actos donde la parte demandante tenía derecho a alegar sus defensas los mismos no la realizaron dejando el proceso en un total abandono. Así las cosas ciudadano juez, la única intensión de mi representada es culminar totalmente y de forma pronta este procedimiento del cual estuvo a cargo desde sus inicios constatándose tales afirmaciones en autos, en donde mi representada una persona que con sacrificios impulso este proceso, pareciendo muy injusto que la representación judicial de la parte demandate pretenda que opere la reposición de la causa desechando cada uno de los esfuerzos ejecutados por mi representada que tanto le costó, por estas razones ciudadano juez formuló cada observación sobre el referido escrito que a continuación explanaré. Omisis… PRIMERA OBSERVACION: (omisis).Ciudadano Juez, es de hacer mención que si bien es cierto que el referido edicto no fue publicado al inicio del procedimiento pudiéndose notar su publicación en actos posteriores al de la contestación de la demanda, es de suma importancia agregar el interés que tuvo esta representación judicial en culminar de forma pronta el juicio iniciado por el ciudadano RAUL BARNIQUE, en contra de mi representada GUILLERMINA DEL VALLE MAYZ ASTUDILLO, siendo que el mismo una vez que intentó la referida acción no continuó guiando el proceso como lo establece la Ley, notándose solo el interés por parte de esta representación judicial, situación ésta que puede evidenciarla en cada uno de los actos que constituyeron el referido proceso en su fase de primera instancia. Así las cosas ciudadano juez, leyendo líneas entre líneas del escrito de informes de la parte demandante apelante hoy en día, se puede notar el gran interés que tiene el mismo en que usted ordene reponer la causa al estado de una nueva admisión de la demanda, es notoria la intensión del mismo de poder librarse de cada una de las actuaciones que ejerció esa representación de forma errónea, pudiendo notar ellos mismos que evidentemente la forma como intentaron demostrar el tribunal de primera instancia la supuesta existencia de la unión concubinaria no era la más correcta, notándose que el sentenciador declaro sin lugar la misma. Ciudadano Juez, la única intención es dejar sin efecto cada uno de los actos que con gran esfuerzo ejecutó esta representación desde el momento que ejerció la contestación de la demanda, evidenciándose la forma no acorde a las buenas costumbre de ejercer la presentación la parte demandante, tan es así, que el escrito de promoción de pruebas no fue admitido por no tener el abogado promovente de la parte demandante cualidad para ejercer la representación en juicio, y puede notar usted que el mencionado escrito aun cuando hubiese sido admitido no surtiría efectos debido a que se encontraba inmerso en vicios que imposibilitaba la evacuación de los medios probatorios allí citados... (omisis). Así las cosas, esta representación desde su inicio trabajo por demostrar cada una de sus afirmaciones ejecutando un seguimiento constante en cada acto procesal, y seria muy desconsolador que la referida causa sea reposicionada al momento que el tribunal de primera instancia realice nuevamente la admisión de la acción intentada en contra de mi representada, violando esta acción los principios procesales de economía y celeridad procesal consagrados en nuestra constitución y normas procesales, en los cuales podemos en apreciar que todo procedimiento debe ser expedito, no dilatorio. omisis…Ciudadano juez, usted observando cada uno de los folios que constituyeron el referido proceso puede notar el impulso procesal que ejerció esta presentación para lograr demostrar ante el juzgado de primera instancia la no existencia de la supuesta relación concubinaria, la parte demandante no demostró interés en culminar el referido proceso debido a que no aportó ni condujo el proceso con continuidad, siendo tan así que este proceso fue incoado por ellos mismos, los cuales tampoco realizaron las gestiones pertinentes para realizar la referida publicación del edicto, apreciándose una vez más que los mismos no tenían interés en culminar de forma pronta este juicio. SEGUNDA OBSERVACION:...omisis…Ciudadano juez es sorprendente leer cada una líneas suscritas por la representación de la parte demandante donde afirma que se violó el debido proceso, no siendo así, debido a que es notable que se mantuvo el derecho que tenia la parte demandante de demostrar sus afirmaciones y poder participar durante todo el proceso buscando la forma de demostrar tales afirmaciones realizadas por el mismo, y teniendo la oportunidad de combatir cada uno de los medios probatorio aportados al proceso, notándose que la referida representación no ejerció defensa alguna, entonces, es bastante deshonroso notar que alegan que existió violación del debido proceso. TERCERA OBSERVACION.…(omisis) Asimismo, es importante mencionar que no se le dejó en estado de indefensión a ninguna de las partes en juicio como presume la representación de la parte demandante, si bien es cierto el derecho que tuvo la misma de ejercer su defensa se encuentra claramente demostrado en autos, pudiéndose notar que no ejercieron ningún tipo de defensa debido a que los mismos no tenían interés en continuar el proceso, el cual se inicio con la única finalidad de despojar a mi representada de su vivienda como puede verificarse en la demanda que dio inicio a este proceso. CUARTA OBSERVACION…(omisis) En ese mismo orden de ideas, es notable, evidente y verificable el gran esfuerzo y tiempo aportado por esta representación y por parte del anterior operador de justicia en lograr finalizar de forma exitosa este proceso, pudiendo constatarse que el mismo como rector del proceso garantizó el derecho a la defensa de ambas partes y de terceros debido a que el edicto fue publicado, ahora bien es bastante descabellado que la parte actora después de no haber instado el proceso pretenda que el mismo sea reposicionado al estado donde se realice una nueva admisión, desechando se esta forma todos los GRANDES ESFUERZOS realizados con sacrificios por mi representada y el sistema judicial. El único fin que persigue la parte demandante es dejar sin efecto el esfuerzo realizados por mi representada y dejarla en un total estado de indefensión con la única finalidad de despojarla de lo que con tanto sacrificio ha logrado mantener lo cual es el seno de su hogar. Por estas razones ciudadano juez, solicito razone con el majestuoso fundamento que lo ha caracterizado siempre, desestime la referida reposición que tanto presume la parte demandante y ponga en práctica como lo ha hecho siempre los principios de celeridad y eficacia procesal y valore cada uno de los esfuerzos que realizó oportunamente mi representada y no deje sin efecto los mismos. PETITORIO…solicito muy respetuosamente que el recurso de apelación ejercido por la presentación de la parte demandante sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley; y que así mismo sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por esta representación judicial
“…si bien es cierto que el referido edicto no fue publicado al inicio del procedimiento pudiéndose notar su publicación en actos posteriores al de la contestación de la demanda, es de suma importancia agregar el interés que tuvo esta representación judicial en culminar de forma pronta el juicio iniciado por el ciudadano RAÚL BARNIQUE, en contra de mi representada GUILLERMINA DEL VALLE MAYZ ASTUDILLO…”
Ahora bien, visto que, el tema a dilucidar ante esta Alzada versa sobre lo planteado por el recurrente (parte accionante) en su escrito de informes, referido a la publicación del edicto fuera del lapso previsto para ello, es decir, posterior al lapso establecido para ello, conforme lo prevé la Norma Adjetiva Civil, tal y como se evidencia de los autos que riela al folio 81, es decir, después de haber pasado el lapso probatorio y transcurrido un conjunto de actos procesales para que se llamaran a los terceros que eventualmente pudiera tener interés en el presente juicio, cuestión esta, al decir del recurrente anómala y por demás fuera de orden, en cuanto a derecho se refiere, por cuanto no era la oportunidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico, ya que lo propio era hacerla en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, que aun cuando se señala en este acto no hay publicación del mismo para que surtiera los efectos legales donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y hacer el llamando en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, a fin de preservar la capacidad de las personas, lo cual es de orden público y por ende debemos entenderla como una formalidad esencial de acuerdo al debido proceso que a bien prevé el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cumplimiento de formalidad esencial y de orden público que establece el último edicto en el cual, en forma resumida, debió hacer de su conocimiento público que el demandante dedujo la pretensión del establecimiento de unión estable de hecho (concubinato) contra la demandada la ciudadana GUILLERMINA DEL VALLE MAYZ ASTUDILLO, portadora de la cedula de identidad Nº V- 10.462.216, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda de declaración concubinaria.
Visto lo anterior, este Juzgador Superior considera necesario en primer orden citar y analizar el auto de admisión de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato de fecha 21/04/2016, suscrito por el juez de la causa, el cual se desprende del folio 04 y su vuelto del presente expediente, a objeto de verificar si cierto es, la denuncia delatada por el recurrente de autos y determinar si tiene asidero jurídico, y si de ello, se desprende consecuencialmente la procedencia de la reposición solicitada.
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA
“…Vista la anterior demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por el ciudadano RAUL ANTONIO BARNIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.191.443 asistido por el abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.225, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o/a alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho. Emplácese a la ciudadana: GUILLERMINA DEL VALLE MAYZ ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.462.216, con domicilio en la Urbanización Villa Campestre, Parcelamiento La Victoria, Avenida “A” 1, Casa Nº 05, Cumana Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, ubicado en la 4ta. Transversal de la Avenida Santa Rosa, Edificio Doña Julieta, Primer Piso, antigua sede I.P.A.S.M.E, en horas de Despacho, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, después que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y la 1:30 p.m, según resolución número 2016-0212, de fecha 14 junio 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a dar contestación por escrito a la presente demanda. Líbrense Compulsas con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pié, entréguesele al Alguacil de este Despacho, a fin de que practique las citaciones ordenadas. Líbrense compulsas. Por cuanto el Tribunal observa que según lo establecido en la última parte del artículo 507 del Código Civil, que establece:”…siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este Artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”, en consecuencia, este Tribunal, acuerda librar un EDICTO en los términos antes expuestos, el cual se publicará en el diario Región. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público con competencia en Materia de familia. Líbrense los autos de comunicación anteriormente ordenados. CÚMPLASE.-


Observado el citado auto de admisión de la demanda que diera origen al presente juicio, cabe destacar que, el artículo 507 del Código de Civil en su último aparte establece:

“ (...) Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este articulo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto."
Conforme al referido aparte del anterior artículo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Abril del 2.015, con ponencia del Magistrado L.A.O.H., estableció lo siguiente:
"De la minuciosa revisión que se hizo a las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que no consta en las mismas que se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el ultimo aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento publico que el demandante dedujo pretensión de establecimiento de unión estable de hecho (concubinato) contra la demandada. Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo -desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales. La anterior evidencia una clara violación del orden publico que no pudo haber sido consentido ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto. (...Omisis...) "Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo, y ultimo interprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/08/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado.(...Omisis...) Como consecuencia de lo anterior, se abandona expresamente el criterio que posibilitaba la publicación del mencionado edicto en segunda instancia, antes de sentencia definitiva que resuelva la apelación, a los efectos de determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Vid. RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/12/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-522 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014), no aplicable al presente caso, por la particular circunstancia de la existencia de un tercero con interés directo y manifiesto, puesta en evidencia por la propia parte demandada en su contestación al alegar y acreditar su estado civil de casada, lo cual justifica la reposición de la causa al estado de nueva admisión. (...Omisis...) Es por ello que se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, para que se lleve a cabo el llamamiento a que se refiere el ultimo aparte del artículo 507 del Código Civil y para evitar mayor dilación, se ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa para que de cumplimiento a la aludida formalidad. Así se establece (...)"

Como se puede observar, de la revisión pormenorizada del citado auto de admisión, se evidencia, que cierto es, que el aquo acordó librar de conformidad con el artículo 507 del Código Civil el edicto llamando a hacerse parte a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa y del mismo se desprende, que el tribunal de la causa ordenó se librara el edicto y fuese publicado en el diario “Región” de circulación regional. Por otra parte, observa esta Alzada, que se desprende de las actas procesales (ver folio 78 del presente expediente), el siguiente auto dictado por el aquo en el que expresa:
“Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, se pudo observar que no se ha dado cumplimiento a la formalidad esencial de la publicación del edicto, infringiendo así el mandato expreso del artículo 507 del Código Civil, siendo la publicación del edicto un requisito de orden público para los juicios de estado civil, pues constituye un acto que garantiza el derecho a la defensa de terceros que eventualmente podrán tener interés en la causa, por lo tanto la omisión de la publicación del edicto librado por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2016 constituye un error en el trámite del juicio, en consecuencia, este Tribunal ordena la publicación del Edicto respectivo y una vez que conste en autos haberse cumplido dicha formalidad se dictará la sentencia de fondo.”
De dicho auto se observa, que no es menos cierto que, el ad-quo admite que, para el momento en que se encontraba para dictar sentencia definitiva, se percató que no había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 de la Norma Sustantiva Civil, lo que hizo que, mediante el auto antes referido (de fecha 05/06/2017), ordenara la publicación del edicto, es decir, reconoce el ad-quo, que no se había dado cumplimiento a la formalidad esencial de dicho edicto en forma oportuna, para que los terceros que pudieran tener eventualmente interés en el presente juicio se hicieran presentes, pretendiendo reparar dicha omisión o dicho error en una fase del proceso no fijado ni establecido para tal fin, ello así, creando una ruptura en el proceso, que a criterio de quien suscribe lo hace anómalo por no desarrollarse conforme a lo establecido en la Norma Sustantiva Civil, como formalidad esencial y así es admitido por el ad-quo, es decir, que el vicio hoy delatado evidentemente contraviene normas de orden público y quebranta el debido proceso, la tutela judicial y el derecho a la defensa de los terceros que eventualmente podrán tener interés en la presente causa por cuanto que, la tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo desde su inicio, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales. Ahora bien, por ser esta formalidad esencial para la validez del juicio, conforme lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia nacional, y siendo que, evidentemente, el referido y cuestionado edicto fue publicado en el desarrollo del presente proceso en un momento inoportuno en el que, los posibles terceros interesados, no tenían oportunidad procesal para que ejercieran su derecho a la defensa, en el juicio donde se debate una cuestión eminentemente de estado civil, hizo que los eventuales terceros, quedaran completamente en un estado de indefensión, violándosele de este modo derechos constitucionales como el debido proceso, y consecuencialmente la tutela judicial y la legitima defensa, lo que hace que, esta Instancia Superior en aras de garantizarle a éstos, los derechos constitucionales antes señalados, tener que declarar la reposición de la causa por el error in procedendo en que incurrió el ad-quo, al haber ordenado la publicación del edicto en el momento procesal incorrecto, al estado, que dicha formalidad se cumpla conforme a derecho y consecuencialmente anular todos y cada uno de los actos procesales tramitados en el presente juicio después del auto de admisión de la demanda, como quedará expuesto en la dispositiva de presente fallo. Quedando de esta manera resuelto el punto previó alegado por la parte accionante en el escrito de observaciones a las alegaciones expuestas por la parte recurrente en el escrito de informes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la reposición de la causa es importante destacar que, con relación a esta institución procesal, la doctrina como la jurisprudencia patria, han sido claras en señalar, que el acto procesal de reposición de la causa, desciende cuando en el curso del proceso ha surgido un error de algún acto procesal, y siendo así, ésta sirve de medio para corregirlo, cuando no pueda subsanarse de otra forma, y así evitar que se convierta en un vicio en el proceso, además ha reiterado que, no se declarará la nulidad y en consecuencia la reposición, si el acto procesal ha alcanzado el fin para el cual está destinado. Asimismo, ha sostenido la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, con base en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces deben revisar cuidadosamente antes de declarar la reposición de la causa, en virtud de que, ésta trae como consecuencia la nulidad, tomando en cuenta que solo ésta es posible cuando en algún acto procesal en el desarrollo del juicio se haya menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso o se haya violentado el orden público, además que, el juez o (a) debe verificar si efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de las formas sustanciales de los actos que la nulidad este determinada por la ley o que haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, además que dicho acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado. De igual manera el Tratadista Rengel Romberg, ha señalado que, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, de fecha 18 de Mayo del año 1996, Expediente Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación corregir un vicio procesal declarado.

Con data mas reciente la Sala de Casación Civil en relación a la reposición de la causa, en Sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso Rene Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, reiterada en reciente decisión Nº 372, del 29 de julio de 2011, caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y otro, expediente N° 2011-183, señaló que:

“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”

De los criterios doctrinarios anteriormente referidos, claramente se puede observar, cual es el verdadero sentido jurídico y procesal de la reposición, de tal manera, para que sea decretado debe determinarse, que efectivamente se produjo el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de algún acto del proceso, que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada, y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, además que, no puede pretender quien solicite la reposición que el tribunal subsane los desaciertos procedimental en el que haya incurrido, o incumplido con alguna carga que le imponga la ley, otra cosa resultaría, si la falta, quebrantamiento, o incumplimiento de alguna forma sustancial del acto procesal que lo vicie provenga de la conducta del Juez afectando al orden público o perjudique los derechos e intereses de alguna de las partes.

Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada, observó que en el caso de marras, quedó evidenciado que el acto procesal dictado por el aquo (publicación del edicto), no pudo ser subsanado por éste, por cuanto al percatarse del error procesal, lo hizo en forma inoportuna, afectando los derechos constitucionales anteriormente referidos en contra de los terceros que eventualmente podrán tener interés en el presente juicio, y como quiera que, el susodicho error, no pudo ser subsanado de la manera intentada por el ad-quo, además dicho acto no alcanzó el fin al cual estaba destinado, esta Instancia Superior considera que, evidenciado como quedaron los presupuestos y rasgos característicos que ha señalado la Sala de Casación Civil y la Doctrina para que sea declarada la reposición en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, la abogada en ejercicio Miriam Verónica Pernalete Yépez, en su carácter de apoderada judicial de la demandada ciudadana Guillermina del Valle Mayz Astudillo, consignó escrito de formalización de la apelación por ella ejercida en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA DESCRIPCION DE LOS ACTOS PROCESALES QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE RECURRE
“…(omissis) Así las cosas, se procede analizar la sentencia contra la cual se recurre, y es importante resaltar aunque la sentencia fue declarada sin lugar, favoreciendo directamente a mi representada, lo cual constituye una presunción directa y precisa que mi representada no mantiene ni mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano RAUL ANTONIO BARNIQUE, ahora bien, haremos un breve recuento de los actos procesales anteriores al momento en el cual se le hace oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante el cual mediante diligencia y haciendo uso del derecho sustentado en nuestro ordenamiento jurídico, se solicitó la desestimación e inadmision debido que el abogado que alegaba ser apoderado judicial para el momento de presentar el mencionado escrito no poseía cualidad judicial para ejercer la representación del demandante. En ese mismo orden de ideas, esta representación judicial atacó directamente ese gran vicio que arropa al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, de igual forma esta representación demostró en la etapa probatoria cada una de sus afirmaciones de hecho, notándose el interés por parte de mi representada en aclarar cada una de los actos que constituyeron el procedimiento que guió esta controversia, tan es así que el mencionado escrito de medios probatorios presentado por la parte demandante que constaba únicamente de un (01) folio, fue inadmitido por el tribunal A quo mediante auto de fecha 12 de enero de 2017 debido a que el abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, al momento de presentar el escrito de promoción de pruebas no poseía cualidad de apoderado por lo tanto lo declaro como no presentado...omisis…Así las cosas, es incomprensible que aun cuando nuestro ordenamiento jurídico prohíba tácitamente el traer a juicio a parientes consanguíneos, siendo en este caso que el ciudadano FREDDY ASTUDILLO, es hermano de mi representada y la ciudadana INOCENTA DEL VALLE ASTUDILLO, es la madre siendo demostradas tales afirmaciones realizadas por esta representación judicial en la oportunidad legal, de igual forma es importante mencionar que la madre de mi representada padece de problemas de diabetes, hipertensión y otros problemas de salud, los cuales probé ante el tribunal A quo, siendo así que el ciudadano RAÚL ANTONIO BARNIQUE, tenía conocimientos sobre estos problemas y aun así le dijo a la madre de mi representada que debía acudir a la evacuación de los testigos y diciéndole con palabras textuales “te van a llamar del tribunal y debes ir a juro” sometiéndola a estrés y angustias… De igual forma ciudadano Juez en el escrito de promoción de pruebas inadmitido por el tribunal A quo contiene una prueba documental constituido por una constancia emitida por el Consejo Comunal Franja de la Llanada en el cual entre otras cosas indicó en la parte in fine lo siguiente omisis…En este mismo orden de ideas, una vez cumplido esta representación judicial con cada acto procesal que rige este procedimiento el juez A quo procedió a dictar su sentencia definitiva, la cual falló a favor de mi representada debido a que se declaró SIN LUGAR la demanda de Acción Mero declarativa, lo que es una prueba fehaciente de la NO EXISTENCIA de la unión concubinaria que tanto alega la parte demandante sin justificación alguna con la única intención de despojar a mi representada de lo único que posee hoy en día, su vivienda la que con tanto esfuerzo y sacrificios ha logrado mantener durante todos estos años luego que se le fue adjudicada. La decisión de la cual hoy en día se recurre se encuentra inmersa en un vicio en la motivación cuyo vicio explicare en líneas siguiente. CAPITULO II FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA.“ Ciudadano Juez, en fecha 19 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, procedió a dictar sentencia definitiva donde declaró SIN LUGAR la demanda de Acción Mero declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano RAÚL ANTONIO BARNIQUE, en contra de mi representada ciudadana GUILLERMINA DEL VALLE MAYZ ASTUDILLO. Es de advertir Ciudadano Juez, que el juez A quo si bien es cierto valoró favorablemente cada uno de los esfuerzos realizados por esta representación y falló a su favor, la misma sentencia posee un vicio en cuanto a la motivación debido a que no describe ampliamente el razonamiento lógico por el cual emitió el fallo evidenciándose una disparidad entre lo valorado y lo motivado, en este mismo sentido el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia debe contener lo siguiente: .omisis…De igual forma, no se valoraron las memorias fotográficas presentadas ni la inspección judicial mediante las cuales se dejó constancia que el ciudadano RAÚL ANTONIO BARNIQUE, no mantiene una vida de concubino con mi representada tan es así que duermen en habitaciones separadas desde la llegada del mencionado ciudadano a su vivienda. En este mismo orden de ideas, es de resaltar que la parte motiva de la sentencia recurrida hace alusión a que se sentenció a favor de mi representada debido a que la parte demandante no logró demostrar nada en juicio, se limita única y exclusivamente a ese razonamiento, desechando totalmente cada uno de los esfuerzos realizados por esta representación los cuales se basaron en demostrar desde el momento de la contestación de la demanda hasta el escrito de informes la veracidad de la NO EXISTENCIA DEL LA UNION CONCUBINARIA. Siendo así ciudadano juez, en la parte motiva de la decisión únicamente se tomó en cuenta la no presentación del escrito de promoción de pruebas, excluyendo totalmente el valor probatorio que le otorgó el juez A quo a las pruebas promovidas por esta representación, existiendo de esta forma una disparidad en la motiva de la sentencia ya que se hace alusión a que debido a la inadmisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante el sentenciador declara sin lugar la demanda, lo que hace pensar que no se valoraron ciertamente los medios probatorios que en la sentencia se alega haber otorgado pleno valor. En este mismo sentido encontrándose este vicio en la motivación esta representación judicial acude dentro de la parte motiva de la sentencia la que se recurre hoy día. CAPITULO III CONCLUSIONES Y PETITORIO. En conclusión ciudadano Juez, la falta de motivación en la sentencia dictada por el tribunal A quo es evidente al no expresar claramente las razones por las cuales emitió su fallo a favor de mi representada, ya que la misma se limitó de manera excluyente a expresar que se tomó la decisión debido a que la parte demandante no promovió pruebas, siendo esto contradictorio debido a que mi representada logró demostrar desde el momento de contestar la demanda hasta el último acto procesal la veracidad de sus alegatos siendo estos valorados mediante pruebas incorporadas al proceso. Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos respetuosamente de este honorable tribunal declare: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, de fecha diecinueve (19) de junio de 2017, causa signada con el Nº 10.252; SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación, este honorable tribunal ordene REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, de fecha diecinueve (19) de junio de 2017...


Respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la parte demandada ciudadana GUILLERMINA DEL VALLE MAYZ, ha de indicar quien aquí sentencia, que resulta inoficioso tener que pronunciarse en relación a ello, en virtud de la consecuencia jurídica que trae la reposición de la causa aquí establecida como lo es la nulidad de todos los actos procesales sucesivos a la omisión de la publicación del edicto en la oportunidad procesal para ello, en la que incurrió el ad-quo y conforme quedó aquí establecido, de tal manera, que mal pudiera este Juzgador pronunciarse acerca de un asunto planteado en el escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte demandada, siendo que, es evidente la nulidad aquí declara como quedará expuesto en la dispositiva del presente fallo. En todo caso, es importante destacar, a los fines que, la representación judicial de la parte demandada tome en cuenta y consideración, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 297, establece; “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo por cuanto hubiere pedido…”

Por lo que siendo así las cosas, considera este operador de justicia como se dijo anteriormente, es inoficioso pronunciamiento alguno respecto al planteamiento expuesto por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Leocadio Armando Ysasis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.053, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Raúl Antonio Barnique, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2017.
SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones procesales realizadas en la presente causa sucesivas al auto de admisión de la demanda.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de la publicación del edicto en el lapso procesal correspondiente a los fines de garantizar a cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el presente asunto y poder participar activamente en el mismo desde su inicio, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.
CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Miriam Verónica Pernalete Yépez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.022, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Guillermina del Valle Mayz Astudillo contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2017.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal correspondiente, por lo que se ordena la notificación de la partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem..
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo la 1:00 pm., se Publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO











EXPEDIENTE Nº. 17-6462
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/TCL/tcc.-