REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte Recurrentes: abogadas en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUÍZ Y ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 56.177 y 85.530, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana KARILA JOSÉ VILLAMIZAR GEDEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.816.970.
Motivo: Recurso de Hecho
Materia: Civil
Expediente Nº 19-6628
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho, planteado por las abogadas en ejercicio abogadas en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUÍZ Y ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 56.177 y 85.530, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana KARILA JOSÉ VILLAMIZAR GEDEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.816.970 contra el auto de fecha 17/05/2019, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual negó la apelación intentada por esa representación judicial en fecha 10/05/2019 y ratificada en fecha 15/05/2019.
En el escrito presentado por la recurrente de hecho, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
….OMISSIS… la ciudadana Juez, en el auto recurrido y que riela al folio 275-276, expresa…”De los autos se desprende que el experto informático, era quien requería un apoyo del ciudadano DANIEL DELACUA para llevar a cabo su labor, sin embargo no trajo a los autos los elementos que hiciera presumir que la información requerida era manejada por el demandante DANIEL DELACUA, sumado también a la diligencia presentada por este último, donde manifiesta no poseer las claves y contraseñas solicitadas, por tanto ello es suficiente razón para negar la petición de la apoderada demandada respecto a ordenar la apertura de un procedimiento penal ante el Ministerio Público en contra del demandante por obstrucción de la administración de justicia…”
Ahora bien: El argumento esgrimido por el Tribunal A-quo se sustenta en el art. 310 del Código de Procedimiento Civil que establece: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Es necesario recordar que la incidencia aquí producida se realiza debido a la negativa de la ciudadana Juez de a aperturar un procedimiento penal ante el Ministerio Público en contra del demandante por obstrucción de la administración de justicia en cuanto que el ciudadano Demandante durante el transcurso del juicio y a través de todas sus actuaciones ha sido negada permanentemente de no poseer las claves y contraseñas arriba solicitadas, obstaculizando la obtención de información por parte de los expertos . Por lo tanto consideramos y asi lo manifestamos que esta negativa del tribunal a proveer lo conducente y solicitado por esta representación causa gravamen suficiente para llevar a fin esta prueba tan importante en el proceso planteado. …
En fecha 24/05/2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se formó el expediente, constante de un original de cinco (05) folios y un anexo constante de trece (13) folios, para un total de dieciocho (18) folios.
Mediante auto de fecha 28/05/2019, se admite el presente escrito y se fija un lapso perentorio de Cinco (05) días de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para que las partes consignen las copias certificadas que consideren pertinentes y una vez que conste en autos las mismas, el Tribunal fija como oportunidad para decidir el término de Cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso.
Al folio veintiuno (21) corre inserto escrito de fecha 04/06/2019, suscrita por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 56.177, en su carácter de autos, consignó copias certificadas y solicitó a este Tribunal le concediera prórroga de dos (02) días para consignar las copias certificadas restantes.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto el Recurso de Hecho interpuesto por las profesionales del derecho anteriormente identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana KARILA JOSÉ VILLAMIZAR GEDEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.816.970, quien suscribe, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre el mencionado Recurso de Hecho procede hacerlo en los siguientes términos:
El Recurso de Hecho es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa por parte del Tribunal de la causa de oír el recurso de apelación ejercido por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el Juzgado que lo haya dictado; vale señalar que, este recurso es un mecanismo procesal que se activa contra el auto que niega la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
De allí que, el legislador patrio contempló dicho mecanismo procesal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil con el espíritu de preservar la garantía constitucional de la defensa y la tutela efectiva de la parte a quien se le haya negado oírle la apelación. De la referida Norma Adjetiva se puede leer lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El Auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
De manera que, es el recurso de hecho, es el medio que indudablemente establece el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nro 00-2016 lo que para buen entendimiento es la figura jurídica del recurso de hecho:
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”
En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino que, la revocación o la confirmación del auto del juez ad-quo que negó la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto, cuando la parte que anunció la apelación considera que ésta debió oírse en ambos efecto.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, versa sobre la negativa por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; de oír el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana KARILA VILLAMIZAR, al considerar lo siguiente:
“….. (Omissis)…
Ahora bien, respecto a la apelación ejercida contra el auto dictado por este Juzgado en uso de sus facultades de guiar el proceso y conducirlo ordenadamente, de fecha 08/05/2019, que en su contenido estuvo referido a la información solicitada por uno de los expertos en informática, a saber:
“De los autos se desprende que el experto informático, era quien requería un apoyo del ciudadano DANIEL DELACUAL para llevar a cabo su labor, sin embargo no trajo a los autos elementos que hiciera presumir que la información requerida era manejada por el demandante DANIEL DELACUA, sumado también a la diligencia presentada por este ultimo donde manifiesta no poseer las claves y contraseñas solicitadas, por tanto ello es suficiente razón para negar la petición de la apoderada demandada respecto a ordenar la apertura de un procedimiento penal ante el Ministerio Publico en contra del demandante por obstrucción de la administración de justicia, y dado que la información es requerida por un experto con facultades investigativas propias, quien por los conocimiento que manifestó poseer en el momento de su juramento, estaba suficientemente facultado para llevar a cabo la labor encomendada debiendo valerse de sus propios recursos investigativos para realizar la experticia ordenada”
Se observa que el mismo es de los denominados autos de mera sustanciación o de mero tramite, pues de acuerdo a su contenido y las consecuencias que del mismo derivan, no ponen fin al juicio, ni causa gravamen irreparable a las partes, dado que la presente causa versa sobre la partición de comunidad conyugal habida entre el ciudadano DANIEL DELACUA GARCIA y la ciudadana KARILA VILLAMIZAR GEDEON, donde en nada afecta que este juzgado ordene el inicio o no de un procedimiento penal ante el Ministerio Público del demandante de autos, por cuanto la parte demandada consideraba que la actuación especifica del demandante en la no aportación de clave y usuario en una pagina Web ha sido la de obstruir a la justicia, situación esta que solo puede ser determinada por este Juzgado.
En dicho sentido, y como es bien sabido en el mundo del derecho, los autos de mera sustanciación no tienen apelación, y contra ellos solo es posible la revocatoria por el mismo tribunal que lo dictó, de acuerdo a lo establecido en el articulo 31º del Código de Procedimiento Civil:
Omissis…
En consecuencia al ser el auto dictado por este juzgado en fecha 03/05/2019 de los denominados como mera sustanciación, el mismo no tiene apelación, por lo tanto se NIEGA LA APELACIÓN ejercida contra dicho auto por la apoderada judicial de la parte demandada… Asi se establece.
Omississ…
Como podemos observar, del contenido del auto parcialmente trascrito, el Juez de la causa niega la apelación al sostener que la representación judicial de la parte demandada ejerce el mencionado Recurso contra un auto de los denominados como mera sustanciación, que el mismo no tiene recurso. Corresponde a esta Alzada determinar, si efectivamente el auto dictado por el Tribunal ad-quo es un auto de mero trámite o sustanciación o si por el contrario es un auto que lesiona algún derecho a la recurrente.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, al referirse a los actos de mera sustanciación o mero trámite, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” (Fin de la cita, negritas de esta alzada).
Coligiéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.
Ahora bien, del auto bajo estudio se puede observar que no se trata de una simple actuación para impulsar y ordenar el proceso, por cuanto la misma se asimila a una decisión que puede causar un gravamen material o jurídico a la parte que en este caso recurre de hecho ante esta Instancia Superior, por lo que a todas luces se trata de un auto de la categoría de los llamados fundados o motivado que esta resolviendo la evacuación de una prueba y la cual fue negada por la juez ad-quo bajo un fundamento técnico jurídico que derivó en la negativa de la petición de la hoy recurrente. Por lo que siendo así las cosas, mal podría este sentenciador en atención a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y a la Jurisprudencia Casacional aquí referida, considerar que el auto apelado trate sobre un trámite de mera sustanciación o de mero tramite.
Así pues, en atención a lo antes expuesto resulta totalmente prudente para quien aquí sentencia, declarar con lugar el presente recurso de hecho conforme se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por las abogadas en ejercicio, LUISA HERMINIA BASTARDO RUÍZ y ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 56.177 Y 85.530, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana KARILA JOSÉ VILLAMIZAR GEDEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.816.970 contra el auto de fecha 17/05/2019, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, el cual se abstuvo de oír el Recurso de Apelación interpuesto contra el referido auto.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 17/05/2018 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, oír la apelación ejercida en fecha 10/05/2019 y ratificada en fecha 15/05/2019 por las abogadas LUISA HERMINIA BASTARDO RUÍZ y ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 56.177 y 85.530, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana KARILA JOSÉ VILLAMIZAR GEDEON.
Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la causa.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.-
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO.
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 1:00 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO.
EXPEDIENTE N°: 19-6628
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: Civil
FAOM/ TC/gamm.
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