REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Parte Demandante: Ciudadana Nilda Teresa Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.698.942, domiciliada procesalmente en la Urbanización el Dique Calle Principal Nº 09, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su propio nombre y representación.

Parte Demandada: Ciudadano Juan Bautista Andrade Salazar, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.645.330, y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio J.M Inversión Segura C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de abril de 2007, bajo el Número 06, Tomo 12-A.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: Abogado en ejercicio José Antonio Moreno Miquilena, IPSA N° 63.142, con domicilio procesal en la Urbanización Nueva Cádiz, calle Barcelona, Quinta Moreno & Asociados, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Motivo: EJECUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

Expediente Nº 18-6569
Narrativa
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Abril de 2018, por el ciudadano Antonio Moreno Miquilena, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la J.M INVERSION SEGURA, C.A; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de abril de 2019.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior, en fecha treinta (30) de octubre de 2018, constante de diecisiete (17) folios; fijándose en fecha primero (01) de noviembre de 2018, el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Llegada la oportunidad procesal para presentar informes en la presente causa, las partes hicieron uso de ese derecho, en fecha 16-11-18, la parte actora consignó Escrito constante de dos (02) folios y anexos marcados con las letras “A”, “B”, C”, “D” Y “E”; y la parte demandada consignó Escrito de informes constante de cuatro (04) folios.
En fecha 29-11-18 la parte demandante suscribió y presentó escrito de observaciones constante de tres (03).
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2018, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando en el lapso para dictar Sentencia.
En fecha veintidós (22) de enero de 2018, el tribunal dictó auto mediante el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30) día continuo siguiente a la referida fecha.
Del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y tres (43) ambos inclusive, corren insertas diligencias suscritas por la ciudadana NILDA TERESA MARTINEZ, IPSA N° 284.924, actuando en su propio nombre y representación, solicitando de este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Síntesis de la Controversia:
La parte demandante en el libelo de la demanda expone los siguientes hechos:
“…Omisis…”En fecha siete de marzo del año 2.003, firme un contrato de compraventa con la compañía URBANISMOS VILLA DEL SOL C.A constituida mediante acta inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2.002, anotado bajo el Nº 42, Tomo A-02, Folios 134 al 139 y su vuelto tercer trimestre del referido año. La negociación fue por una parcela de doscientos coma veinte metros cuadrados (200, 20 mts.2), donde se construiría una vivienda con todas sus características señalada en los planos de dicho proyecto habitacional y la cual estaba signada con el Nº 56, contrato de compra venta cumplido por mi persona en su totalidad, y por el cual cancelé la suma de nueve millones ochocientos mil bolívares (9.800.000,00) como inicial total de la oferta de compra venta, y el pago restante de dieciséis millones de bolívares (16.000.000,00) serían cancelados a través de un financiamiento por Ley de Política Habitacional para completar el costo general de la vivienda por la cantidad de veinticinco millones ochocientos mil bolívares (25.800.000,00). Lo aquí expuesto consta por documento que anexo marcado con la letra “A”, en fotostato simple, y AD-EFECTUM VIDENDI muestro en copia certificada para su debida confrontación por Secretaría, constante de nueve (09) folios útiles, con su respectivo vuelto.-------------------------De igual manera, el treinta de Junio de 2.006, la misma empresa me hizo una nueva oferta de compra – venta (CONTRATO NOTARIADO) por una vivienda con las mismas características de la anterior, pero ahora por una parcela de mayor medida, trescientos cuarenta y ocho metros con once centímetros cuadrados (348,11 mts2). Para poder comprar ese inmueble me obligue a adquirirlo a un precio de cincuenta millones de bolívares, (Bs. 50.000.000,00) por este nuevo contrato la inicial ahora es el monto de trece millones doscientos setenta y un mil bolívares (BS. 13.271.000) y la inicial del primer contrato de compra – venta sería reconocida en el segundo contrato, por lo que restaba cancelar solamente la suma de tres mil cuatrocientos setenta y un mil bolívares. Los cuales cancelé completamente para dar fiel cumplimiento a la oferta de compra-venta. Así queda demostrado en anexo marcado con la letra “B”, en fotostato simple, y AD-EFFECTUM VIDENDI muestro en copia certificada para su debida confrontación por Secretaría, constante de cinco (05) folios útiles y su vuelto. Es necesario destacar que las cantidades de dinero aquí indicadas, corresponden al valor de la moneda venezolana para el momento que se realizaron las negociaciones supra-señaladas, es decir para el año 2.003-------------Cumplo con señalar que el ciudadano: Juan Bautista Andrade Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.645.330, es propietario de la Empresa URBANISMOS VILLAS DEL SOL C.A, mediante compra de acciones realizada a los ciudadanos: Selvia Verde Márquez, Aníbal David Castañeda León y Wilmer Figueroa Caraballo, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.904.361, 8.390.636 y 5.075.118, respectivamente; según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa URBANISMO VILLAS DEL SOL C.A, realizada en fecha: Dieciséis (16) de marzo de 2.009; a la cual, asistió en calidad de invitado y Presidente de la empresa J.M “INVERSIONES SEGURA C.A. Lo aquí expuesto queda demostrado en el anexo marcado con la letra “C”, en fosfato simple, y AD-EFFECTUM VIDENDI, muestro en copias certificadas para su confrontación por Secretaría, constante de QUINCE (15) Folios y sus vueltos. Es necesario señalar Ciudadano Juez: El hecho que si bien es cierto, que la empresa aquí demandada J.M “INVERSIONES SEGURA C.A no fue la empresa con la que inicialmente firme contratos de compra-venta por un bien inmueble, no es menos cierto, que la empresa J.M “INVERSIONES SEGURA C.A” al comprar la totalidad de las acciones de la empresa “URBANISMOS VILLAS DEL SOL C.A”; el ciudadano Juan Bautista Andrade Salazar, siendo Presidente de ambas empresas tenía pleno conocimiento de todos los activos y pasivos de esas personas jurídicas y en consecuencia de las obligaciones de las cuales quedaba subrogado en las responsabilidades con sus acreedores. Y actualmente la empresa J.M “INVERSIONES SEGURA C.A construyó 99 viviendas, excepto la vivienda perteneciente a mi persona por negarme aceptar los precios actuales de venta de dicha empresa. Después de esperar por la entrega de la misma por un lapso de catorce (14) años. Sin ser de mi responsabilidad el atraso en la construcción y entregas de las mismas…omisis… Por todo lo expuesto ut-supra, y las circunstancias concomitantes, respetuosamente comparezco por ante esta autoridad judicial, para demandar, como en efecto demando, al ciudadano Juan Bautista Andrade Salazar, ya identificado plenamente, para que convenga en su defecto sea condenando por este Tribunal, a: 1): conforme al art. 1167 del Código Civil venezolano vigente, a LA EJECUCION DEL CONTRATO DE COMPRA – VENTA, con las formalidades de ley, en virtud que dicha empresa comienza a realizar las entregas de las viviendas ofertadas en contratos en el año 2.012, y actualmente en fecha 14 de Junio de este mismo año realiza la protocolización de una vivienda de su propiedad, lo cual significa que aún se encuentra vigente el contrato original. Es de hacer notar que J.M INVERSIONES SEGURA C.A, la compañía que realiza finalmente la construcción del urbanismo, es actualmente propietaria de más de SEIS (6) viviendas dentro del mismo complejo habitacional mediante cancelación de hipotecas realizada por el mismo Banco financiador del proyecto (Banco Mercantil) como queda demostrado en el Anexo “D” en fosfato simple, y AD-EFECTUM VIDENDI muestro en copias certificadas para su confrontación por Secretaría constante de SEIS (6) Folios y su vuelto. De conformidad con el art. 588, en su ordinal tres del Código Procedimental Civil venezolano vigente, solicito sea acordada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las viviendas identificada con el Nº: 07, 56 y sobre la parcela de terreno Nº.96, con el fin de asegurar las resultas de este juicio, y para que no quede ilusoria la ejecución del fallo. 2): A la indemnización de daños materiales (daño emergente y lucro cesante, de conformidad con el art. 1185 del Código Civil venezolano vigente) Valoro esta demanda, en al suma de SEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES (BS. 6.000.000.000,00) en moneda de curso legal en el País; suma que judicialmente exijo de la parte demandada, en virtud del daño emergente (dinero producto de mi jubilación como docente, que he tenido que invertir en acciones penales, gastos de profesionales del derecho, viajes a la capital de la República, a la Vicepresidencia de la República, al BANAVI, ya otras instituciones…omisis…


DE LA DECISIÓN APELADA
Omisis…Dilucidado el punto de que la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, indistintamente de que la misma haya sido promovida por las partes o por revisión oficiosa del juez, en vista de ser materia de orden público, en el presente caso se observa que la parte demandada advirtió sobre la inadmisibilidad de la demanda por el supuesto hecho de que la parte actora no demandó en el petitorio directamente a la empresa J.M. INVERSIONES SEGURA C.A., y que a su decir demandó fue al ciudadano JUAN BAUTISTA ANDRADE SALAZAR como persona natural y no como representante de la empresa, pues bien, de la revisión del libelo de demanda que hiciera esta operadora de justicia observa que, a lo largo de la narración de los hechos la actora señaló como demandada a la empresa J.M. INVERSIONES SEGURA, quien en subrogación por la compra de las acciones a URBANISMOS VILLA DEL SOL que fue la suscriptora del contrato demandado pasó a ser la nueva propietaria de todas las acciones de esta última y por ende responsable en las actuaciones jurídicas y negóciales de esta. Así se establece.- Claro como ha quedado que la pretensión fue instaurada en contra de la empresa J.M. INVERSIONES SEGURA C.A., en la persona de su presidente ciudadano JUAN BAUTISTA ANDRADE SALAZAR, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE EJECUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, instaurada por la ciudadana NILDA TERESA MARTINEZ contra la empresa J.M INVERSIONES SEGURA C.A., en la persona de su presidente ciudadano JUAN BAUTISTA ANDRADE SALAZAR. Así se decide.- Omisis…”


Ante el referido fallo, la representación judicial de la accionada abogado en ejercicio José Antonio Moreno Miquilena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio J.M INVERSION SEGURA, C.A, consignó ante la Secretaría de este Tribunal Superior escrito de informes constante de cuatro (04) folios, por medio del cual fundamentó la apelación en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO ANTE ESTA INSTANCIA POR EL RECURRENTE DE AUTOS

…Omisis…Ciudadano juez en primer lugar es importante señalar que mi representada en el referido escrito de fecha 06 de marzo de 2018 (véase del 04 al 06 de este expediente) solicitó del Tribunal de la causa lo siguiente: Primero: la reposición de la causa al estado de subsanar el error material involuntario en el que incurrió el tribunal al admitir las pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio a esta causa y ordenar la citación de mi representada sociedad de comercio JM INVERSIONES SEGURA, C.A., cuando lo correcto era que admitiera las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA ANDRADE SALAZAR y ordenara su citación. Segundo: anule todas las actuaciones que constan en el presente expediente por haberse realizado en clara contravención a normas de orden público; incluyendo el auto de admisión dictado por este tribunal en esta causa y se ordene subsanar el error material involuntario en el que incurrió el tribunal y como consecuencia de ello se ordene admitir nuevamente la demanda intentada en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA ANDRADE SALAZAR…omissis. y se ordene su citación, tal y como lo pidió la demandante en su libelo.
Pero para nuestra sorpresa no declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, sino que el tribunal de la causa en la sentencia de fecha 09 de abril del 2018 (vease folios 11 al 14) declara “Sin lugar la inadmisibilidad de la pretensió DE EJECUCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO, instaurada por la ciudadana NILDA TERESA MARTINEZ contra la empresa J.M INVERSIONES SEGURA, C.A en la persona de su presidente ciudadano JUAN BAUTISTA ANDRADE SALAZAR.
Es decir ciudadano juez esta representación judicial le pidió que repusiera la causa al estado de nueva admisión de la demanda y el tribunal lo que declaró fue improcedente la solicitud de inadmisión de la pretensión contenida, razon suficiente para que este tribunal declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
No obstante lo anterior, me permito explicar a este tribunal en fundamento de mi solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, lo cual hago con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1.- De la demanda que dio inicio a la presente causa y del auto de admisión.
Ciudadano juez, la presente causa se inicia por formal libelo de demanda presentado por la ciudadana NILDA TERESA MARTINEZ, antes identificada, contentiva de pretensiones en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA ANDRADE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°V-8.645.330 y de este mismo domicilio, tal como se desprende del referido libelo de demanda que dio inicio a esta causa…”
“…omissis…”

Así las cosas se desprende claramente del petitorio formulado en su libelo de demanda por la ciudadana NILDA TERESA MARTINEZ, antes identificadas, que las pretensiones contenidas en el referido libelo están dirigidas en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA ANDRADE SALAZAR, “…omissis…” y no en contra de mi representada sociedad de comercio J.M INVERSION SEGURA, C.A..
Es de hacer notar que el ciudadano JUAN BAUTISTA ANDRADE SALAZAR, es una persona natural completamente distinta a la persona jurídica de mi representada J.M INVERSION SEGURA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20-04-07, bajo en nº 65, folios vuelto 293 al 298, Tomo A-06.
Así las cosas ciudadano juez, el tribunal de la causa al momento de admitir las pretensiones contenidas en la demanda, por un error material involuntario las admitió, ordenando citar a mi representada sociedad de comercio JM INVERSIONES SEGURA, C.A en la persona del ciudadano JUAN BAUTISTA ANDRADE SALAZAR, “…omissis…” cuando mi representada no es sujeto pasivo en contra del cual la ciudadana NilDA TERESA MARTINEZ dirigió su pretensión.
Lo correcto era que el tribunal de la causa ordenara la admisión de las pretensiones contenidas en la demanda en contra del ciudadano JUANBAUTISTA ANDRADE SALAZAR, “…omissis…” y no la citación de mi representada sociedad de comercio JM INVERSIONES SEGURA, C.A, pues, repito, mi representada sociedad de comercio JM INVERSIONES SEGURA, C.A no es parte demandada en este juicio, y así se desprende del petitorio del libelo de la demanda que inició este proceso judicial.

Por lo que con base, en todo lo antes citado, solicitó a esta Instancia Superior declarara con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 09/04/2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, reponer la causa al estado de subsanar el error material involuntario en el que incurrió al admitir las pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio a la presente causa y ordenar la citación de su representada sociedad de comercio JM INVERSIONES SEGURA, C.A, cuando lo correcto era que admitiera la demanda en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA ANDRADE SALAZAR, y ordenara su citación y que anule todas la actuaciones que consta en el expediente por haberse realizado en clara contravención a normas de orden público, incluyendo el auto de admisión dictado por el tribunal ad-quo y ordene admitir nuevamente la demanda incoada en contra del mencionado ciudadano.
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO ANTE ESTA INSTANCIA POR LA PARTE ACTORA
En fecha 29 de noviembre de 2018, la abogada en ejercicio Nilda Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.924, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informes constante de tres (03) folios, a través del cual expuso lo siguiente:
“…Hago del conocimiento de este Tribunal la inconsistencia e incoherencia de los alegatos utilizados por la parte accionada, hechos no con la intención de introducir “supuestos correctivos” en el trámite y sustanciación de esta causa, sino para sorprender en su buena fe a este Tribunal.
En efecto, ciudadano Juez, la contraparte señala que el “tribunal se confundió” al citar a una persona natural, como lo es el ciudadano juan Bautista Andrade Salazar, quien (según palabras de la contraparte) es una persona completamente distinta a la persona jurídica de J.M INVERSION SEGURA, C.A., pero entonces sucede, que si observa el contenido del vuelto del folio uno (1), en su segundo (2°) párrafo, en el renglón quince (15) y ss, de este expediente, se puede constatar que textualmente dice “Es necesario señalar, ciudadano Juez, el hecho que si bien es cierto que la empresa AQUÍ DEMANDADA J.M. INVERSIONES SEGURA, C.A”…,(destacado mío): lo cual no deja lugar a equívocos ni a duda o ambigüedad alguna, de que la parte demandada es una persona Jurídica; (J.M INVERSION SEGURA, C.A.), y que se cita al ciudadano JUAN BAUTISTA ANDRADE, es por la simple razón que es la persona física que funge como representante de dicha persona jurídica. Se pide la comparecencia de una persona física, para que represente por ante este Tribunal a una figura abstracta y eso es todo lo que ha ocurrido en este caso. La confusión sólo existe en la intención de la contraparte, y no en el tribunal quien ha citado exactamente como se le ha solicitado en la demanda, y como lo ordena nuestro estamento jurídico. “…omissis...” “…Por lo que respetuosamente, solicito a este despacho, declare sin lugar este recurso de apelación, y se le condene en costas a la parte recurrente.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Considera este tribunal antes de entrar a conocer los alegatos y fundamentos de la apelación, aclarar mediante punto preliminar, el equívoco error acaecido de carácter conceptual conforme se desprende del contenido de la sentencia interlocutoria hoy recurrida. En este sentido, observa esta Alzada, que si bien es cierto, la parte apelante solicitó en escrito de fecha tres (03) de marzo de 2018, la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, no es menos cierto, que el tribunal de la causa en la sentencia interlocutoria declaró SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE EJECUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, ello así, se traduce en una incorrecta interpretación por parte de la ad-quo acerca de lo solicitado, ya que, lo lógico y correcto era, que la ad-quo, declarara la improcedencia de la solicitud respecto a la reposición de nueva admisión de la demanda conforme fue planteado por el recurrente, es decir, la inadmisibilidad de la demanda no era el tema a decidir conforme lo hizo la ad-quo mediante la sentencia interlocutoria hoy recurrida, sino, el de la reposición al estado de nueva admisión de la demanda instaurada por la accionante, ello así, configura un acto de razonamiento incongruente que amerita ser corregido, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva de la partes en la presente causa y la estabilidad del presente juicio de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en razón de ello, considera esta Alzada en su función revisora anular el acto procesal por medio del cual la ad-quo declaró SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE EJECUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, y en consecuencia se ordena al tribunal ad-quo corregir el error involuntario aquí delatado, verificando la procedencia o no de la solicitud realizada por el recurrente de autos en fecha tres (03) de marzo de 2018, motivo éste suficiente para que esta Instancia Superior tenga que forzosamente tener que declarar con lugar el recurso de apelación intentado por el recurrente de autos contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme quedará expuesto de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, como quiera que, del punto preliminar anteriormente resuelto por quien suscribe busca sea subsanado el error involuntario aquí delatado, considera que, la reposición de la causa planteada por el recurrente ante esta Instancia Superior no ha de prosperar hasta tanto no haya un pronunciamiento de manera correcta por parte de la ad-quo respecto a lo solicitado, el cual tiene que ver con una cuestión de cualidad pasiva, que debe resolver en su oportunidad el tribunal ad-quo en cuanto a quien debió demandar la accionante y en consecuencia citar, por lo que siendo así, esta Alzada considera inoportuno tener que pasar a examinar y pronunciarse sobre ello. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad de comercio J.M INVERSIÓN SEGURA, C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial en fecha 09 de Abril de 2018.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia interlocutoria apelada de fecha nueve (09) de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: Se ORDENA al tribunal ad-quo pronunciarse de manera correcta sobre lo solicitado en la diligencia de fecha tres (03) de marzo de 2018, suscrita por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad de comercio J.M INVERSIÓN SEGURA, C.A., a los fines de corregir el error involuntario en cuanto a lo decidido en la sentencia interlocutoria apelada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal. Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. THAIZ CABELLO

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. THAIZ CABELLO




















EXPEDIENTE No. 18-6569
MOTIVO: EJECUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
FAOM/TC/gamm.-