REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Parte Demandante: Ciudadanos ANTONIO JOSE MARCANO CARREÑO y NANCY JOSEFINA GALANTÒN DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V.-4.045.204 y V.-5.076.659, respectivamente, con domicilio en el sector Tres Picos, calle Camino Real, casa s/n, frente del canal de riego, calle sin salida, última casa, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ELIECER ENRIQUE PEREZ BRUZUAL., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.453 y de este domicilio.

Motivo: TITULO SUPLETORIO

Expediente Nº 19-6622
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21/03/19 por el ciudadano ANTONIO MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.045.204, representado judicialmente por el abogado en ejercicio, ELIECER PEREZ BRUZUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.453; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha quince (15) de marzo de 2019, que inadmitiò la solicitud de Título Supletorio presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE MARCANO CARREÑO y NANCY JOSEFINA GALANTÒN DE MARCANO.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior, en fecha diez (10) de abril de 2019, constante de noventa y ocho (98) folios.
En fecha veintidós (22) de abril de 2019, se fijó el lapso procesal para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Llegada la oportunidad procesal para presentar informes en la presente causa, las partes no hicieron uso de ese derecho.
Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2019, este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN APELADA

Omisis…”Vista la anterior solicitud de Título Supletorio, presentada por ante este juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por distribución, de fecha 21 de febrero de 2019, recibiéndose parte de los recaudos de dicha solicitud en fecha Seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por los ciudadanos: ANTONIO JOSE MARCANO CARREÑO y NANCY JOSEFINA GALANTÒN DE MARCANO, domiciliados en el sector Tres Picos, calle Camino Real, casa s/n, frente del canal de riego, calle sin salida, última casa, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ELIECER ENRIQUE PEREZ BRUZUAL., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 175.453….omisis…La solicitud de Título Supletorio hecha por los ciudadanos antes mencionados, versa sobre unas bienhechurìas (casa), construidas en un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicadas en el sector Tres Picos, calle Camino Real casa s/n, frente al canal de riego calle sin salida, última casa, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y alineada de la manera siguiente: Norte con terrenos ocupados por la ciudadana Marisol Ramírez, con treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mts). Sur; con terrenos ocupados por la Sucesión Brito y vía interna, con treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts); Este: con terrenos ocupados por la Sucesión Brito y vía interna, con cuatro metros (4,00 mts) y Oeste: con terrenos ocupados por el ciudadano Pedro Caldera y vía de acceso a la calle Camino Real, con diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts)…omisis… Se evidencia de los documentos consignados, que sobre el mencionado terreno y de las bienhechurìas sobre las cuales se hace la solicitud que las mismas pertenecieron al ciudadano Nayan Josè Marcano Galantòn (difunto), quien fuera el padre biológico de la niña FABIANA SOFIA DEL VALLE MARCANO BENITEZ; por compra que le hiciera al ciudadano Irving Josè Acuña Marcano, mediante documento notariado por ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha primero (1º) de abril del año dos mil once (2011), inserto bajo el nº 41, Tomo 64 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria. Es de indicar que sobre esas bienhechurìas in comento, los ciudadanos ANTONIO JOSE MARCANO CARREÑO y NANCY JOSEFINA GALANTÒN DE MARCANO, antes identificados realizaron un documento de construcción el cual fue notariado por ante la Notaria Pública de Cumaná en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) inserto bajo el Nº 62, Tomo 257, folios 194 al 196 de los Libros respectivos y Protocolizado posteriormente por ante el Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, inserto bajo el Nº 23, folio 122, Tomo 26 del Protocolo de Transición del presente año donde se pretendieron acreditar la titularidad de dichas bienhechurias, tal documento fue anulado mediante sentencia de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y confirmada por sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde dichos Juzgados procedieron anular el documento de construcción hecho por los ciudadanos ANTONIO JOSE MARCANO CARREÑO y NANCY JOSEFINA GALANTÒN DE MARCANO. En vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INADMITE LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE MARCANO CARREÑO y NANCY JOSEFINA GALANTÒN DE MARCANO. ASÌ SE DECIDE….-; Omisis…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador Superior lo hace previo a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo observar que, la parte recurrente ciudadano Antonio Marcano, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Eliecer Pérez Bruzual, IPSA N° 175.453, mediante diligencia de fecha 21/03/19 apeló de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que inadmitiò la solicitud de Título Supletorio presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE MARCANO CARREÑO y NANCY JOSEFINA GALANTÒN DE MARCANO, sin embargo en la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente no presentó escrito de informes en donde en el uso de su legítimo derecho pudo haber puesto en manos de esta Instancia Superior los alegatos en los cuales fundamentaba su queja o descontento en relación al dictamen primigenio dictado por la ad-quo en su contra, en este sentido, y en aras de que esta Alzada cumpla con el orden jerárquico de la jurisdicción y su función revisora, pasa de seguidas una vez revisadas y analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, a emitir su pronunciamiento lo cual lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, vale la pena hacer una retrospección jurídica en el presente caso, y en tal sentido, debe tener en cuenta esta Alzada, en primer lugar, que los recurrentes apelaron en una oportunidad mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2017, de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cuyo expediente quedo registrado en esta Alzada bajo el N°: 18-6494, en el que, la ad-quo, con base a los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara con lugar la demanda por Nulidad de Documento intentada por la ciudadana María Altagracia Benítez Gutiérrez en representación de su hija, por considerar lo siguiente:

“…Alega la demandante en su libelo de demanda, que el inmueble ante descrito es propiedad de la niña FABIANA SOFÍA DEL VALLE MARCANO BENITEZ ya que su padre ciudadano NAYAN JOSE MARCANO GALANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, n°: 14.596.923, compro las bienechurias según documento notariado el primero (01) de abril de dos mil once (2011), dejándose inserto bajo el n° 41, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría…”
“…OMISSIS…”
“…La parte demandada ciudadanos ANTONIO JOSE MARCANO y NANCY JOSEFINA GALANTON DE MARCANO aduce en su escrito de contestación a la demanda, que opone a la actora ya identificada y en representación de su hija menor FABIANA SOFÍA DEL VALLE MARCANO BENITEZ que no es propietaria del inmueble, según documento protocolizado ante el Registro Público, en fecha 11 de noviembre de 2016, inscrito bajo el n°: 23 folio. 122 del Tomo 26 del Protocolo Trascripción del presente año, se desprende en cual aparecer como propietaria la niña ya identificada, el comprador de las bienechurias según documento notariado e inserto en los folios 11,12 y 13, en el folio 08 se encuentra inserto el acta de nacimiento de la niña en mención y en el folio 14 el acta de, defunción del padre ciudadano NAYAN JOSE MARCANO GALANTON, esta situación esclarece que al morir el comprador hereda su hija y es confirmada propietaria con la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, que en el punto G esta el concepto de herederos y la única heredera es la niña.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador procede en seguida a hacer un análisis en el presente juicio, evidenciándose en que el padre de la niña compro bienechurias sobre un lote de terreno municipal, perfeccionándose la compra y que para el momento del deceso del sr. NAYAN JOSE MARCANO GALANTON vivía en el inmueble en disputa junto a su nueva pareja ciudadana LIEBEHT OGLIASTRI RAMIREZ, identificada en autos, esta misma ciudadana sirve de testigo de la demandante, algo bastante inusual el caso y la misma depone en la audiencia de juicio a favor de la niña FABIANA SOFÍA DEL VALLE MARCANO BENITEZ, que el padre de ésta compro, vivió, construyó una vivienda de su propio peculio ya que para ese momento la testigo vivía con el padre de la niña, en la intervención de los demandados en la palabra del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO, manifiesta que su hijo no tenia las posibilidades para construir el inmueble que no tenia dinero para hacerlo, siendo profesional de la ingeniería y empleado de PDVSA, en la lógica me indica como juez que en la empresa petrolera con buena posiciones y beneficios salariales el difunto padre de la niña si tenia medios económicos para construir la vivienda, ahora en la parte demanda en el escrito inserto entre los folios 68 y 72 (contestación de la demanda), niega la existencia o titularidad o derecho sobre un inmueble autenticado ante la Notaría, dos punto me llevan a reflexionar, existe el documento notariado inserto en los folios 87 y 88 según certificación de la misma notaría con fecha 01 de abril de 2011 se realizo autenticación de la transacción comercial, la pareja padres de la niña con vivieron en el inmueble y luego se separaron de la vida que realizaban en común y lamentablemente el sr NAYAN JOSE MARCANO GALANTON muere en fecha 26 de febrero de 2015, nunca realizaron la solicitud de registro ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre para su protocolización, en la misma contestación de la demanda los demandados siguen rechazando la compra del inmueble existiendo una certificación por parte de que en los libros de autenticaciones de la notaría están inserto, en este asunto quien reclama quien reclama su derecho de propiedad es la niña FABIANA SOFÍA DEL VALLE MARCANO BENITEZ por ser la heredera del de cujus y no la madre de ésta porque dicha contestación parece ser enfocada a un juicio de mero declarativa de concubinato y quien reclamara fuera la madre de la legal propietaria por herencia la niña FABIANA SOFÍA DEL VALLE MARCANO BENITEZ, en el documento de venta de las bienechurias que se le realizara al sr. NAYAN JOSE MARCANO GALANTON, la parte demandada en su exposición en la audiencia de juicio niega que existiera alguna construcción o bienechurias, pero recordemos que en el escrito de contestación a la demanda en el folio 69, en su vto, reconoce … ya que en ese terreno existían unos árboles frutales las bienechurias principales se venían construyendo desde el año 2011, en este asunto se reclama el derecho de propiedad a través de la sucesión y no la convivencia entre los padres de la niña, en el documento inserto entre los folios 75 y 76, donde los demandados han construido unas bienechurias, pero las misma fueron autenticadas en fecha 28 de septiembre de 2016 y protocolizada en fecha 11 de noviembre de 2016 mas de cinco años de diferencia con el documento autenticado de compra del de cujus NAYAN JOSE MARCANO GALANTON, los demandados manifiestan que fueron ellos que compraron los materiales de construcción pero no demuestran lo dicho a través de la presentación de facturas o de testigos que fueron ellos que construyeron dicha obra en disputa, en el presente asunto donde se solicita la nulidad del documento protocolizado tiene su soporte legal en los artículos 1.346, 1.185m y 588 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

De la precitada decisión, en aquella oportunidad, los recurrentes de hoy como se dijo anteriormente apelaron y frente al referido fallo los antes mencionados ciudadanos alegaron en su escrito de formalización, que la parte actora para ese momento ciudadana María Altagracia Benítez Gutiérrez en representación de su menor hija, no era la propietaria del inmueble según documento protocolizado por ante el Registro Público en fecha 11 de noviembre de 2016, e inscrito bajo el N° 23, Folio 122 del Tomo 26 del Protocolo de Trascripción del presente año, por lo que denunció ante esta Instancia Superior que el ad-quo omitió una forma sustancial de los actos procesales que lesiona el orden público por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil, al valorar un documento notariado como plena prueba antes que un documento debidamente protocolizado, que tiene fe pública entre las partes y efectos ante terceros, además denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, porque a su decir la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Primer Circuito incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia al darle valor probatorio a una testigo que convive en el inmueble con el padre de la niña y que en ningún momento probó que la ciudadana María Altagracia Benítez Gutiérrez madre de la niña junto con el ciudadano Nayan José Marcano Galantòn se dedicaran a realizar las inversiones con la intención de lograr adquirir el inmueble (bienhechurias) que no se especifican en el documento que consta en autos, como lo alegara en la demanda.
Ahora bien, en relación a aquella apelación de la sentencia definitiva que emitiera el mencionado Tribunal de juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 14-08-17 y de las alegaciones sostenidas por los recurrentes de hoy en aquella oportunidad, esta Alzada emitió pronunciamiento en fecha 26 de febrero de 2018, en el que determinó:
" En el caso de marras, sobre el cual esta Superioridad debe decidir la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Yulmain Galantòn, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.570, en su carácter de representante legal de los co-demandados de autos, observa quien suscribe, que el documento con el cual pretende hacer valer la recurrente para que se le erogue el derecho de propiedad a sus representados sobre las bienechurias construidas en un lote de terreno ajeno conforme se desprende de autos (del Municipio), alegando que éste por encontrarse debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 11 de noviembre de 2016, anotado bajo el N° 23, Folio 122, Tomo 26 del Protocolo de Trascripción, del año 2016, hace plena fe pública entre las partes y produce efectos legales ante terceros, y hace plena prueba para que se le reconozca la legítima propiedad de las bienechurias en cuestión, y como consecuencia de ello, que el documento notariado de compra-venta con el cual la demandante de autos en nombre y representación de su menor hija se sirvió para demostrar que el padre de la niña quien falleció como consta de autos había comprado las pretendidas bienechurias y quien solicita en su libelo de demanda la nulidad absoluta de éste, al considerar que la preeminencia y prerrogativa con respecto al ejercicio de la propiedad por vía sucesoral sobre dicha bienechurias corresponde a su menor hija como se desprende del documento de compra.-venta autenticado por ante de la Notaría Pública de Cumaná del Estado Sucre, en fecha primero (01) de abril de dos mil once (2011), inserto bajo el N° 41, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría y la prueba de declaración sucesoral que hizo acompañar junto al libelo de la demanda, no produce los mismo efectos legales que el protocolizado por los co-demandados y en consecuencia no tiene validez, ni eficacia probatoria alguna.
(OMISSIS)

Frente a lo alegado por la recurrente ante esta Instancia Superior, resulta que, el documento al cual aluden los co-demandados de autos y con el cual pretenden que se le tenga como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y con ello atribuirse la legítima propiedad de las bienechurias en él descrito, éste corresponde como se dijo anteriormente a los documentos que se aparejan a los denominados por la doctrina Titulo Supletorio o Justificativo para la Perpetua Memoria por las características, naturaleza y conformación en su contenido, y como tal, del examen realizado por esta Alzada a las actas procesales, no verifica de ellas, que éste antes de haber sido autenticado por ante la Notaría Pública y luego protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, los co-demandados como parte interesada en dar como cierto lo declarado por ellos en dicho documento para que éste produjera los efectos legales, hayan cumplido en primer lugar con el requisito entre otros, de haber solicitado ante el Juez competente a los efectos de asegurar algún derecho, que decretara tal solicitud según lo que juzgara conveniente acerca del Titulo que ostentan, una vez evacuados dos testigos que testificaran la veracidad de sus dichos en el contenido del documentos que aluden conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar, no consta además en autos, que dicho Titulo para el momento en que fue notariado y luego protocolizado haya sido acompañado de la autorización del dueño del lote de terreno (Municipalidad), donde fueron construidas las bienechurias descritas en el documento en cuestión, y demás requisitos para su procedencia ante la Oficina de Registro, de tal manera que, se hace evidente, que los co-demandados inobservaron el cumplimiento de los dos requisitos previos entre otros, para protocolizar dicha instrumental, lo que hace para quien aquí sentencia, que dicho documento adolezca de eficacia y en consecuencia de ello, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto lo primero que debieron haber hecho los co-demandados fue, presentar dicho documento ante el Juez competente para que lo declarara como tal, una vez evacuado los testigos, ya que la Sala de Casación Civil ha sostenido de manera reiterada, que la valoración del Título Supletorio esta circunscripta a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem, así que, no puede la recurrida de autos por el hecho de haber protocolizado por ante la Oficina de Registro Público el Título Supletorio al cual alude sobre el cual recae la solicitud de nulidad absoluta, ampararse en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil para señalar la negativa del ad-quo al afirmar, que éste en la valoración de las dos documentales le dio preeminencia valorativa al documento de compra-venta de donde se desprende que el ciudadano Nayan José Marcano Galantón comprara en vida las bienechurias según documento notariado el primero (01) de abril de dos mil once (2011), dejándose inserto bajo el N° 41, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, padre de la niña Fabiana Sofía Del Valle Marcano Benítez, ante que, al documento protocolizado por sus representados conforme lo alude, y denuncia ante esta Alzada que el ad-quo omitió una forma sustancial de los actos procesales que lesiona el orden público por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil, al valorar un documento notariado como plena prueba antes que un documento debidamente protocolizado que tiene fe pública entre las partes, siendo que, la recurrida debe entender que el nacimiento de este tipo de documento, es extra litem, los cuales están sometidos en su conformación al cumplimiento de unos requisitos y formalidades legales previas como se dijo anteriormente, que no deben ser obviados por la parte interesada en su contenido, a los fines de evitar, que los mismos a la hora de que sean traídos a juicio como medios de pruebas, resulten ineficaz o inexistente, de tal manera que siendo así las cosas, quien suscribe considera que la recurrida como parte interesada en hacer valer en el presente juicio el documento protocolizado antes que el notariado, debió cumplir como ya se dijo, con los requisitos previos aquí señalados, presentando el documento donde señala que construyó a su propia expensa y con dinero de su propio peculio las bienechurias allí descritas por ante el Tribunal competente para se evacuaran dos testigos y luego éste fuera declarado por parte del Juez según lo que creyere conveniente, y como quiera que se desprende de los autos que los demandados obviaron e inobservaron el cumplimiento de tales requisitos y formalidades, es forzoso para esta Superioridad tener que declarar improcedente la denuncia planteada por la recurrida de autos en cuanto a que el ad-quo omitió una forma sustancial de los actos procesales que lesiona el orden público por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil”.
En segundo lugar, observa esta Instancia Superior, que con esta nueva apelación contenida en el expediente N° 19-6622, los recurrentes pretenden demostrar las bienhechurías en el mismo terreno donde se pretendieron acreditar la titularidad de dichas bienhechurias, con un documento de construcción el cual fue notariado por ante la Notaria Pública de Cumaná en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), inserto bajo el Nº 62, Tomo 257, folios 194 al 196 de los Libros respectivos y Protocolizado posteriormente por ante el Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, inserto bajo el Nº 23, folio 122, Tomo 26 del Protocolo de Transición del presente año, que en el expediente N°: 18-6494, y cuyo documento fue anulado, con base a los criterios jurisprudenciales establecidos en esa oportunidad.
En este sentido se hace oportuno señalar, que la lógica Aristotélica aplicada al derecho, enseña en cuanto al principio de contracción, que “A” no puede ser al mismo tiempo “B”, es decir, o es “A” o “B”, pero las dos no pueden ser al mismo tiempo lo mismo, la ocurrencia de ello, se traduciría en un razonamiento ilógico y en consecuencia contradictorio, que pone o genera evidentemente una situación confusa, errónea, equivoca e inexacta en el razonamiento humano.
En este orden de ideas, y a los fines de evitar que el Juez en su razonamiento jurídico pueda crear una situación confusa, errónea, equivoca e inexacta en un nuevo pronunciamiento que conduzca a un contradictorio sobre lo ya decidido mediante sentencia en una controversia sometida a su conocimiento como en el que nos ocupa, el legislador patrio estableció con lógica pura, lo que a su letra se lee del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil:

“ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

De la interpretación de la citada norma, ha de concluir quien suscribe, que la prohibición contenida en ésta obedece al principio de cosa juzgada, dado que, la inmutabilidad de la sentencia hace imposible abrir un nuevo proceso sobre una misma cuestión, por lo que no puede la autoridad jurisdiccional modificar mediante otro pronunciamiento los términos de una sentencia donde el tema ha sido decidido anteriormente, y en consecuencia pasado a cosa juzgada, porque de ocurrir un hecho de esta naturaleza, hace que el Juez incurra en un acto procesal contradictorio y viole normas de orden público, de allí que, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, impone que se tenga en cuenta el contenido de la sentencia en todo proceso futuro entre las mismas partes, objeto y tema o argumentos, por ello, es que, a los fines de evitar situaciones atípicas como la aquí analizada, la Norma Adjetiva Civil en su artículo 252, permite a las partes después de pronunciada la sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria sujetas a apelación, solo solicitar aclaratoria acerca de los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copias, de referencia o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones en el lapso de tres días, sin embargo, no le esta permitido al Juez que la haya dictado revocarla o reformarla, menos a las partes, como se dijo anteriormente, provocar un nuevo examen mediante una nueva apelación donde se recurre la misma cuestión decidida anteriormente, como lo pretendido por los recurrentes de autos en el caso de marras.
Respecto a lo anterior, la Sala de Casación Civil, y la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, han sido precisas y claras en relación a la Institución de Cosa Juzgada.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que en el caso de marras, los recurrentes de autos (partes solicitantes del titulo supletorio), pretenden que quien suscribe se pronuncie nuevamente sobre documento debatido en sentencia de fecha 26 de febrero de 2018, emitida por este operador de justicia, ello así, debe dejar claro esta Alzada, resultaría a todas luces, un contrasentido, un contradictorio y contraproducente en relación al principio de inmutabilidad de la Cosa Juzgada, lo cual pudiera con ello ocasionar alteración, modificación o transformación en la materia sobre la cual esta Instancia Superior ya decidió, lo cual resulta por su naturaleza de orden público improcedente por no tener este Tribunal de Alzada materia sobre la cual decidir. En consecuencia por todo lo antes dicho, es forzoso para quien suscribe tener que declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21/03/19 por el ciudadano ANTONIO MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.045.204, representado judicialmente por el abogado en ejercicio, ELIECER PEREZ BRUZUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.453; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha quince (15) de marzo de 2019.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el auto apelado, dictado en fecha quince (15) de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde Inadmite la solicitud de Titulo Supletorio, presentado por los ciudadanos ANTONIO JOSE MARCANO y NANCY GALANTON DE MARCANO.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas y remítase en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:00 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO




















EXPEDIENTE N° 19-6622
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: IINTERLOCUTORIA
FAOM/TC/gamm.-