REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 26 de Julio de 2019
208° y 160°

SOLICITANTES: YILDA DEL CARMEN RAMOS CEDEÑO Y JOSE ALBERTO SAIMAN CALDEA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V- 9.937.639 Y V-5.913.312, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ANTONIO LOPEZ, Inpreabogado Nro. 62.725.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de Solicitud de Divorcio, recibido por distribución en fecha 18-06-2019, interpuesto conjuntamente por los ciudadanos, YILDA DEL CARMEN RAMOS CEDEÑO y JOSE ALBERTO SAIMAN CALDEA, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.937.639 Y V-5.913.312, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en el ejercicio PEDRO ANTONIO LOPEZ, Inpreabogado Nro. 62.725.

Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cristobal Colon del Municipio Bolivariano de Valdez, en fecha 24 de diciembre del año 1987, fijando su último domicilio conyugal en la calle Peralta, casa N°21, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Que de cuya unión matrimonial no procrearon hijos; asi como tampoco existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.

Igualmente alegan los solicitantes que desde el 15 de Enero de 1990, hace más 25 años, previo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiéndose desde aquel momento la vida en común, sin que haya habido reconciliación y haciendo vida independiente uno del otro.

Que de mutuo y común acuerdo solicitan el Divorcio y fundamentan el petitorio en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha 19 de Junio del 2019, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de notificada, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteada.

Mediante oficio nº 043-19, dirigido a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito Judicial, se hace de su conocimiento que por ante este despacho, cursa la presente solicitud de Divorcio.-

En fecha diecinueve (09) de Julio del 2019, compareció por ante este Tribunal (f.07), la ciudadana Abogada Janireth Valbuena Guerrero, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges YILDA DEL CARMEN RAMOS CEDEÑO y JOSE ALBERTO SAIMAN CALDEA, y al respecto manifestó: “…hago saber al juez que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de Divorcio…”

Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada y fundamentada en el artículo 185-A, previo las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos YILDA DEL CARMEN RAMOS CEDEÑO y JOSE ALBERTO SAIMAN CALDEA, de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Cristobal Colón del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifestaron los solicitantes no haber procreado hijos y que no existen bienes que repartir, ni liquidar.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, aproximadamente hace más de 05 años, no ha habido reconciliación y que cada uno desde ese momento ha hecho vida independiente.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YILDA DEL CARMEN RAMOS CEDEÑO y JOSE ALBERTO SAIMAN CALDEA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.937.639 y V – 5.913.312, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Pedro Antonio Lopéz, inscrito en el Inpreabogado N° 62.725, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Colon de este Municipio Valdez, del Estado Sucre.

La presente decisión se fundamenta en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARIDAD ZAMORA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARIDAD ZAMORA
OZ/cz
Exp.142-19.-