REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 25 de julio de 2.019
209° y 160°


SOLICITANTES: LINA ELIZABETH MEDINA CEDEÑO Y OBDULIO JOSE AGUILERA SALAZAR, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.556.315 y V-9-940.683; respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YUSBEL HAIDEE CEDEÑO ESPINOZA, Inpreabogado N° 201.848.

SENTENCIA: Definitiva.

Motivo: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPO, recibida por distribución en fecha 04/03/2016, presentada conjuntamente por los ciudadanos LINA ELIZABETH MEDINA CEDEÑO Y OBDULIO JOSE AGUILERA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-12.556.315 y V-9-940.683, respectivamente, cónyuges, domiciliados en esta Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YUSBEL HAIDEE CEDEÑO ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.848, en su escrito los solicitantes exponen lo siguiente:

“El día 23 de Septiembre de 2015, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, según consta en Certificado de Matrimonio. Establecimos nuestro últimono domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle principal de Río de Guiria, nuestra unión conyugal en los primeros tiempor fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpos y bienes, elevando a usted la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a Derecho y nos decrete la Separación Legal de Cuerpo y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente...”.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2016, habiéndose dado cumpliendo a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpo, de los mencionados e identificados cónyuges, a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

Mediante oficio N° 066-16, dirigido al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito Judicial, se hace de su conocimiento que por ante este despacho, cursa la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: LINA ELIZABETH MEDINA CEDEÑO Y OBDULIO JOSE AGUILERA SALAZAR.

Cursa al folio 12, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en señal de haber sido notificada de la presente solicitud.

En fecha 15 de julio de 2019, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LINA ELIZABETH MEDINA CEDEÑO, asistida por la Abogado en ejercicio YUSBEL HAIDEE CEDEÑO ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado N°201.848, mediante diligencia solicitan, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Por auto de fecha 16-07-19, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Obdulio José Aguilera Salazar, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a exponer lo que considere pertinente respecto a la solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

Al folio 16 cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho, de fecha 17-07-19, mediante la cual consigna debidamente firmada boleta de notificación por el ciudadano Obdulio José Aguilera Salazar, en señal de haber sido notificado.

En fecha 19-07-2019, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Obdulio José Aguilera Salazar, plenamente identificado en autos, quien manifestó estar conforme con la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos, se levantó acta al efecto.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 23 de septiembre de 2015 por ante el Registro Civil del Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexa a la solicitud, inserta al folio 05 y 06 de las presentes actuaciones.
2. que desde la fecha en que el Tribunal declaro la Separación de Cuerpos, es decir, desde el 11 de marzo de 2016, a la presente fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 15 de julio de 2019, transcurrió más de tres años, sin que exista reconciliación alguna entre las partes.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges LINA ELIZABETH MEDINA CEDEÑO Y OBDULIO JOSE AGUILERA SALAZAR, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos, en DIVORCIO, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, de los ciudadanos LINA ELIZABETH MEDINA CEDEÑO Y OBDULIO JOSE AGUILERA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-12.556.315 y v-9.940.683, cónyuges, domiciliados en esta Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YUSBEL HAIDEE CEDEÑO ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.848, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Valdez, Guiria del Estado Sucre el 23 de septiembre del 2015.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la ciudad de Guiria, a los veinticinco días (25) del mes julio del año 2019, Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA T.

LA SECRETARIA,
ABG.CARIDAD ZAMORA.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG.CARIDAD ZAMORA

OZ/cz.
Exp: 056-16.-