REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 19 de Julio de 2019.
209º y 160º


EXP. Nº 143-19.
DEMANDANTE: Adrian José Gómez Rausseo, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.557.458.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Germán Leandro Figuera, IPSA Nº 68.764
DEMANDADO: José Jesús Bompart Cipriani, titular de la cédula de identidad Nº V-1.508.476.
MATERIA: Civil
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la demanda que antecede, recibida por distribución en fecha 16-07-2019, incoada por el ciudadano Adrián José Gómez Rausseo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.557.458, domiciliado en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido por el abogado Germán Leandro Figuera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.927.474, Inscrito en el IPSA bajo el Nro.68.764, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda observa:
La admisión de toda Demanda está jurídicamente sujeta al cumplimiento de presupuestos procesales que conllevan a determinar su admisibilidad o no, y el Juez en su actividad revisora debe comprobar si el escrito libelar cumple con estos requisitos, a fin de garantizar los Principios Constitucionales del debido proceso, defensa, acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho a ser oído, para hacer vales los derechos e intereses consagrados en los artículos 26,27,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión de la presente demanda se puede evidenciar que la parte actora en la redacción del libelo no cumplió con lo establecido en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa una indeterminación de la pretensión, debería ser más preciso y especificar el objeto que pretende, si bien es cierto narra los hechos debe precisar el pedimento y los fundamentos de derecho en los que se basa, aunado a que se debe acompañar a la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales en el caso de marras no fueron presentados.
En consecuencia, en virtud a las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 14, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara Inadmisible la presente demanda, por ser contraria a la disposición expresa de la Ley. Y así se establece.
Publíquese, regístrese y de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), siendo las: 12: 30 pm. Años 209° y 160°.
La Jueza.
Abg. Olitza Zorrilla T. La Secretaria Temporal
Abg. Caridad Zamora Cipriani
Siendo las 12:30pm se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Caridad Zamora Cipriani

OZ/cz
Exp. 143-19