TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 15 de Julio de 2019.
208° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 0163-2019.
SOLICITANTES: MARIA TERESA REGNAULT de NOGUERA y JUAN CARLOS NOGUERA LAREZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.456.693 y V.- 6.952.350, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) por distribución respectiva, presentados por los ciudadanos MARIA TERESA REGNAULT de NOGUERA y JUAN CARLOS NOGUERA LAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante la primera y oficinista el segundo de los nombrados, hábiles en derecho, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 9.456.693 y V.- 6.952.350, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en el caserío Campeare, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre y el segundo en la calle José Francisco Bermúdez, Sector Los Cocos, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.874.
Alega el solicitante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...OMISSIS...”
En fecha 19 de Julio del año 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, contrajimos Matrimonio Civil, tal como se evidencia de la correspondiente Partida de Matrimonio, la cual, en copia certificada, constante de tres (03) folios útiles, marcada “A”, acompañamos a este escrito. Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle José Francisco Bermúdez, Sector Los Cocos, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos, quienes llevan por nombre Juan Carlos Noguera Regnault, quién nació el 13 de Marzo de 1.993 y Mayte del Valle Noguera Regnault, quién nació el 16 de Diciembre de 1.996, de 26 y 22 años de edad, identificados con la Cédulas de Identidad Nros. V 23.945.088 y V 26.216.353, respectivamente, tal como se evidencia de las correspondientes Cédulas de Identidad que, en copias simples, marcadas “B” y “C”, anexamos a este escrito.
Ahora bien Ciudadano Juez: Es el caso que desde Septiembre del año 2.008, por razones que no vienen al caso mencionar, nos separamos de hecho, llevando cada quién, desde entonces, su vida por su lado; manteniéndose esta situación de separación por más de diez (10) años, razón por la cual, respetuosamente solicitamos de este Tribunal a su digno cargo, se sirva decretar el Divorcio, fundamentado esta acción en la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y concatenado con la sentencia 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Durante nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes: 1) Un vehículo automotor: Marca: CARIBE; Modelo: Camioneta; 2) una casa de habitación, ubicada en el caserío Campeare, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, y 3) Una casa de habitación, situada en la calle José Francisco Bermúdez, Sector Los Cocos, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; bienes éstos que conforman la comunidad de gananciales; y los cuales, de mutuo acuerdo, serán repartidos de la manera siguiente: Para la Ciudadana María Teresa Regnault de Noguera, ya identificada; se le adjudica en propiedad la casa de habitación, ubicada en el caserío Campeare, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre; y para el ciudadano Juan Carlos Noguera Larez, antes identificado; se le adjudica en propiedad la casa de habitación situada en la calle José Francisco Bermúdez, Sector Los Cocos, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y el vehículo automotor de las siguientes características: Marca: CARIBE; Modelo: Camioneta.
Solicitamos del Tribunal que, admitida como sea la presente demanda, se notifiqué al (la) Ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Respetuosamente pedimos del Tribunal que esta demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
“...Omissis...”
En fecha veintiséis (26) de junio de 2019, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha primero (01) de julio de 2019, el ciudadano alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha ocho (08) de julio de 2019, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges MARIA TERESA REGNAULT de NOGUERA y JUAN CARLOS NOGUERA LAREZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio Número ochenta y ocho (88) de fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que, de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos tal como lo alegan los solicitantes.
TERCERO: Líquidese la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes.
CUARTO: Que, desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente procedimiento, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de diez (10) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos MARIA TERESA REGNAULT de NOGUERA y JUAN CARLOS NOGUERA LAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante la primera y oficinista el segundo de los nombrados, hábiles en derecho, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 9.456.693 y V.- 6.952.350, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio Número ochenta y ocho (88) de fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los quince (15) días del mes de julio del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. NORAIMA MARIN G. LA SECRETARIA ACC.,


Abg. LOURDES VIOLETA BRITO.

Nota: En la misma fecha (15/07/2019), siendo las (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. LOURDES VIOLETA BRITO.

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 0163-2019.-
NMG/LVB/dpgc.