PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMEDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 15 de Julio de 2019.
208° y 160°
EXPEDIENTE: 0157-2019
SOLICITANTE: JENNY MAGDALENA MARTINEZ DE ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.708.017.
APODERADA JUDICIAL: LIRSYS MAIR GONZALEZ DE AGOSTINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.664.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-

En fecha veinte (20) de Mayo del 2019, se recibió Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, proveniente del Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, presentada por la Abogada en ejercicio LIRSYS MAIR GONZALEZ DE AGOSTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.882.805, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.664, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JENNY MAGDALENA MARTINEZ DE ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.708.017, tal como se desprende del documento Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristobal Rojas del Estado Miranda, de fecha 26-04-2019, anotado bajo el número 34; Tomo: 49, Folios 103 hasta 105, de los Libros respectivos, siendo admitida en fecha 22 de Mayo de 2019, acordándose librar Cartel de Emplazamiento a toda persona que pueda ver afectados sus derechos a que expongan lo conducente en relación a la presente solicitud, ordenándose igualmente Notificar a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, librándose a tal efecto el Edicto y la Boleta de Notificación.
En fecha 27 de Mayo de 2019, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia.
Mediante escrito de fecha 31 de Mayo de 2019, la abogada LIRSYS MAIR GONZALEZ DE AGOSTINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.664, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JENNY MAGDALENA MARTINEZ DE ASTUDILLO, consigna el Edicto publicado en el Diario “El Sol de Maturín” de fecha lunes 31 de mayo de 2019.
En fecha 04 de junio de 2019, mediante auto este Tribunal apertura el lapso de oposición.
En fecha 18 de junio de 2019, mediante auto este Tribunal apertura el lapso de pruebas.
Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2019, se fija la causa para dictar sentencia.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la apoderada judicial LIRSYS MAIR GONZALEZ DE AGOSTINI, en nombre de sus mandante solicita la rectificación del Acta de matrimonio de la misma, la cual consta inscrita por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 40 del año Dos Mil Seis (2006), manifestando que por un error involuntario del funcionario a quién correspondió transcribir el Acta en cuestión, en la misma, aparece que el matrimonio fue realizado en fecha Veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil (2000), está escrito de manera incorrecta el año como tal, en lugar de ser Dos Mil (2000), la manera correcta es Dos Mil Seis (2006).
Consigna a la solicitud Copia certificada del acta de matrimonio número cuarenta y dos (42) donde los contrayentes son: JESUS RAMON ASTUDILLO y JENNY MAGDALENA MARTINEZ MATTEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 12.375.603 y V.- 17.708.017, y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, examinadas y analizadas como han sido las actas procesales observa esta Juzgadora que la documentación no es suficiente para demostrar el error en el año, es por lo que en fecha 09 de Julio de 2019, se dictó auto para Mejor para Proveer, en el cual se ordenó el traslado del tribunal para verificar el año en el cual se asentó el acta de Matrimonio que se pretende rectificar.-
En fecha 12 de Julio de 2019, se trasladó el tribunal al Registro Civil, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia del Libro de Matrimonio en el cual se encuentra asentada el acta N° 42 del año 2006, evidenciando la ciudadana jueza que el año en el cual se realizó el matrimonio efectivamente fue en el año 2006, incurriendo el funcionario que asentó el acta en el error material involuntario de colocar dos mil (2000), cuando lo correcto es dos mil seis (2006). Así se estable.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados de conformidad con los artículos 770, 771 y 772 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación del Acta de Matrimonio, intentada por la abogada en ejercicio LIRSYS MAIR GONZALEZ DE AGOSTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.882.805, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.664, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JENNY MAGDALENA MARTINEZ DE ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.708.017, y en consecuencia se ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS RAMON ASTUDILLO y JENNY MAGDALENA MARTINEZ MATTEY, la cual se encuentra asentada bajo el Nº bajo el Nº 42 del año Dos Mil Seis (2006), en la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la forma siguiente: Rectificar el año del matrimonio, en lugar de ser Dos Mil (2000), la manera correcta es Dos Mil Seis (2006).
Hágase las participaciones correspondientes a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 501, 502 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019).- Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. NORAIMA MARN G.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. LOURDES VIOLETA BRITO.
NOTA: En esta misma fecha 15-07-2019, previo los requisitos de ley, siendo las once de la mañana, se público la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. LOURDES VIOLETA BRITO.
Exp. Nº 0157-2019
NMG/LVB/dpgc.