LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ,BENITEZ,LIBERTADOR,ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 02 de julio de 2019
209° y 160°
I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: MARCIA DEL CARMEN LEON DIAZ y JUAN JOSE MARIN, venezolanos, mayor de edad, casados, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.435.342 y 5.883.560, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS HERNANDEZ CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.077, con domicilio procesal en la calle Las Palmas, número 02, de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha MARCIA DEL CARMEN LEON DIAZ y JUAN JOSE MARIN, venezolanos, mayor de edad, casados, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.435.342 y 5.883.560, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS HERNANDEZ CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.077,con domicilio procesal en la calle Las Palmas, número 02, de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo y en su libelo exponen lo siguiente:
En el escrito, los cónyuges alegaron: Que en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Benítez del estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio Nro. Setenta y tres (77), la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios 03 y su vuelto de este expediente. Que inicialmente fijaron su domicilio conyugal en la comunidad de Río Frío de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres: DANNY JOSE MARIN LEON,DARWINS JOSE MARIN LEON y LUIS DANIEL MARIN LEON de treinta y tres (33),treinta (30) y veintisiete (27) años de edad, la cual acompañaron junto a su solicitud y en cuanto a la comunidad de bienes hacen constar que no adquirieron bienes conyugales, y que decidieron separarse de hecho desde del año dos mil cuatro (2004), dándose así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común y es por ello que solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, de esta Circunscripción Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció el día ( ) del mismo mes y año, y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba su opinión, estando dentro de la oportunidad legal que le indica el artículo 185-A del Código Civil.
III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos MARCIA DEL CARMEN LEON DIAZ y JUAN JOSE MARIN,se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de Cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de 5 años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

IV
DECISION

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges MARCIA DEL CARMEN LEON DIAZ y JUAN JOSE MARIN, venezolanos, mayor de edad, casados, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.435.342 y 5.883.560 respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO, el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante por ante el Registro Civil de El Pilar del Municipio Benítez del estado Sucre, en fecha veintidós (22) de diciembre del año Mil novecientos ochenta y tres (1983), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nro. 073 del libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1983, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en San José de Areocuar, a los dos días del mes de julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. FANNY R. MARTINEZ M.
La Secretaria

TSU. ZORAIMA M. VARGAS
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En la misma fecha, siendo las doce y Quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

TSU. ZORAIMA M. VARGAS

Exp. Nº 046-2019
FRMM/clmr