LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATAY ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE




San José de Areocuar,17 de julio de 2019

209° y 160°
Solicitud. Nº.057-2019
PARTES: JUAN CARLOS ZORRILLA VELASQUEZ y GINA ELIZABETH SERRANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.966.137 y 6.303.277, respectivamente, domiciliado el primero en el sector Copey, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez del estado Sucre y la segunda domiciliada en Canchunchú Viejo, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: ciudadana LILIA GUADALUPE GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°152.538, con domicilio procesal en Carúpano.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, con el carácter de distribuidor temporal, por los ciudadanos JUAN CARLOS ZORRILLA VELASQUEZ y GINA ELIZABETH SERRANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.966.137 y 6.303.277, respectivamente, domiciliado el primero en el sector Copey, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez del estado Sucre y la segunda domiciliada en Canchunchú Viejo, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, asistidos por la ciudadana LILIA GUADALUPE GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°152.538, con domicilio procesal en Carúpano; presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha veinticuatro de septiembre del año mil novecientos noventa (24-09-1990), contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal y como consta del Acta de Matrimonio, signada con el No.88, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela al folio 6 y su vto, del expediente.

Que después del matrimonio fijaron el único domicilio conyugal en el sector Copey, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez del estado Sucre.

Que en la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes son mayores de edad los que tienen por nombres CARLOS ALBERTO y CAROLYN GINETH ZORRILLA SERRANO, y que no poseen bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto.

Que desde el año dos mil, han estado separados, situación que se mantiene hasta la fecha, viviendo cada quien en domicilios distintos, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO, con fundamento en dicho artículo.

Admitida la solicitud por auto de fecha catorce de junio de julio del año en curso, (14-06-2019), el Tribunal ordenó citar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.


Practicada como fue la citación de la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha veinticinco de junio de este mismo año,( 25-06-2019) y agregada a los autos la boleta correspondiente, la misma compareció el día veintiocho de junio de este mismo año, (28-06-2019) y dio su opinión favorable, por cuanto considera cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos JUAN CARLOS ZORRILLA VELASQUEZ y GINA ELIZABETH SERRANO GONZALEZ.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos JUAN CARLOS ZORRILLA VELASQUEZ y GINA ELIZABETH SERRANO GONZALEZ, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes, la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos JUAN CARLOS ZORRILLA VELASQUEZ y GINA ELIZABETH SERRANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.966.137 y 6.303.277, respectivamente, domiciliado el primero en el sector Copey, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez del estado Sucre y la segunda domiciliada en Canchunchú Viejo, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.88, del 24 de septiembre del año 1990, cuya copia certificada cursa en autos. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir. Notifíquese lo conducente a las autoridades civiles respectivas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil diecinueve. (17-07-2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las doce de la mañana (12:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp.Nº 057-2019