TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
209º y 160º
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: LUIS MANUEL VERA y CRUZ BAUTISTA TRUJILLO FIGUERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V- 8.400.006 y V- 8.654.428, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Nueva Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización El Campamento, Calle 1, Casa N° 10, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio: Luisa Antonia Giménez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.288, por ante este Juzgado, en fecha ocho (08) de Abril de dos mil diecinueve (2019).-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que transcribe a continuación:
“…Omissis…”
“(…) contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, el día treinta y uno (31) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 59 que anexamos marcada con la letra “A” .
Inmediatamente después de contraído el matrimonio fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en la Calle Monagas, Casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Pero es el caso ciudadano Juez, que la armonía conyugal por causa diversas de incomprensión motivó una sepación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos el día dieciséis (16) de Julio del año mil novecientos noventa (1990), y hemos permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto, ha habido ruptura prolongada de la vida en común.
En nuestra Unión matrimonial no procreamos hijos, y no adquirimos bienes de fortuna, fijamos cada uno de nosotros residencias separadas tal como fue señalado en el encabezamiento de la presente solicitud.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos la disolución del vínculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil”.
En fecha diez (10) de Abril de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su notificación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-
En fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil del Tribunal deja constancia en el expediente de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta debidamente firmada.
I
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal para a emitir su pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LUIS MANUEL VERA y CRUZ BAUTISTA TRUJILLO FIGUERAS, esto es con la copia certificada del Acta de Matrimonio, identificada con la letra “A”.
SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon dos (02) hijos de nombres: EVELYN MARIA VILLALOBOS PEREZ e IVAN ANDRES VILLALOBOS PEREZ, quienes son mayores de edad, todo lo cual se evidencia de actas de nacimiento que corren inserta a los folios cinco (05) al nueve (09) de este expediente.
TERCERO: Que, desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del día 16 de Julio de 1990, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, el veintidós (08) de abril de 2019, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en la solicitud.
CUARTO: Que notificada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por los mencionados cónyuges.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.
II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: : LUIS MANUEL VERA y CRUZ BAUTISTA TRUJILLO FIGUERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V- 8.400.006 y V- 8.654.428, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Nueva Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización El Campamento, Calle 1, Casa N° 10,Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio: Luisa Antonia Giménez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.288, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho(1988).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, el Primer (01) día del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BOMNY M. MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUCIA MARCANO.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUCIA MARCANO.
Sentencia definitiva.
Matéria: Civil-Família.
Expediente número: 018-2019.-
BMMR/ Ynes.-
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