TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
209º y 160º
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: HENRY RAFAEL ARENAS SALAZAR y MARIVINA CAROLINA ARENAS BATANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V- 9.277.673 y V- y V- 8.641.090, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector La Florida , Marigüitar , Municipio Bolívar del Estado Sucre, y la segunda con domicilio en el Sector Pinto Salinas, Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio: NERYMAR DEL VALLE GARCIA, venezolana, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.194, por ante este Juzgado, en fecha (08 ) de Abril de dos mil diecinueve (2019).-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que transcribe a continuación:
“…Omissis…”
“(…) PRIMERO: Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, el día veintitrés (23) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) tal como se evidencia de original del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. SEGUNDO: Fijamos como domicilio conyugal el sector Pinto Salina Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre. TERCERO: Ahora bien, nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Pinto Salina, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal comenzó a padecer unas series de inconvenientes personales, los cuales tratamos de solucionarlos sin lograr el resultado deseado, en aras de dar solución a este conflicto de la forma más correcta para ambos, hemos decidido no continuar con una relación que no era , ni es posible , separándonos de hecho , suspendiendo desde el Veintiocho (28) de Julio del año Dos mil Cuatro (2004) nuestra convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, no siendo posible desde la fecha la reconciliación entre nosotros. Habiendo una ruptura prolongada de la vida en común. CUARTO: Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que liquidar con respecto a los bienes manifestamos expresamente que NO HAY BIENES. Igualmente de nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos todos mayores de edad que llevan por nombres: YIRLIANI YORLEIS ARENAS, GILIANIS CAROLINA ARENAS y GENESIS DEL VALLE ARENAS, cuyas partidas de nacimiento anexa marcadas con la letras “ A”, “C” y “D.
En fecha diez (10) de Abril de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su notificación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-
En fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil del Tribunal deja constancia en el expediente de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta debidamente firmada.
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I
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal para a emitir su pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: HENRY RAFAEL ARENAS SALAZAR y MARIVINA CAROLINA ARENAS BATANCOURT, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, distinguida con el Nº (42) inserta a los folios número noventa y ocho y noventa y nueve (98 y 99) del Libro de Actas llevado por ese Registro Civil. (Ver folio N° 04)
SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon tres hijas todas mayores de edad que llevan por nombres: YIRLIANI YORLEIS ARENAS, GILIANIS CAROLINA ARENAS y GENESIS DEL VALLE ARENAS, todo lo cual se evidencia de actas de nacimiento que corren inserta de este expediente . (Ver Folios Nrs 05, 06 y 07)
TERCERO: Que, desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del día (28) de Julio de 2004, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, diez (10) de abril de 2019, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en la solicitud.
CUARTO: Que, notificada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por los mencionados cónyuges.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.
II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HENRY RAFAEL ARENAS SALAZAR y MARIVINA CAROLINA ARENAS BATANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V- 9.277.673 y V- 8.641.090, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector La Florida , Marigüitar , Municipio Bolívar del Estado Sucre, y la segunda con domicilio en el Sector Pinto Salinas, Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio: NERYMAR DEL VALLE GARCIA, venezolana, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.194, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y se contrajeran por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, el primer (01) día del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUCIA MARCANO.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUCIA MARCANO.
Sentencia definitiva.
Matéria: Civil-Família.
Expediente número: 017-2019.-
BMMR/lm/ ynes.-
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