REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco 29 de Julio de 2.019
209° y 160°
Se inició el presente procedimiento contentivo. RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante solicitud interpuesta por el ciudadano: NICOLAS ENRIQUE DE SANTIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil soltero; de ocupación gerente administrativo, titular de la cédula de identidad N° V-5.881.645, domiciliado en la comunidad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES SALAYA DE GOMEZ; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.560, de este domicilio.- acompañando con el escrito de solicitud los recaudos necesarios.
En fecha, 07 de Junio de 2.019, el tribunal dicta auto en el cual da entrada a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento con recaudos presentado por secretaria y ordena su admisión así como la formación del expediente respectivo.-
En fecha 07 de Junio de 2.019, el Tribunal dicta auto en la cual admite la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano: Nicolás Enrique De Santis Acosta, con fundamento en lo señalado en la resolución N° 0006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente. Se ordenó la Publicación de un cartel en uno de los diario de mayor circulación de la localidad emplazando a cuanta persona tenga interés en el juicio; así como la correspondiente notificación del Ministerio Publico.- Se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público y cartel de notificación.-
En fecha 18 de Junio de 2.019; comparece el ciudadano Nicolás De Santis debidamente asistido de abogado y consigna diligencia con la cual anexa cartel de notificación publicado en el Diario El Sol de fecha 20 de Junio de 2019.-
En fecha 03 de Julio de 2019; comparece el ciudadano Alguacil del despacho consigna diligencia en la cual anexa boleta de notificación al ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 04 de Julio de 2018 comparece el solicitante Nicolás Enrique De Santis debidamente asistido de abogado y consigna escrito de Pruebas en el cual hace valer el mérito de los documentos anexos a la solicitud y promueve testigos.-
Corre inserto al expediente auto del Tribunal en el cual Admite las pruebas presentadas.-
En fecha 16 de Julio de 2019 siendo las 9:00 y 9:30 de la mañana, fueron tomadas las deposiciones de los testigos: Filomena De Santis, titular de la cédula de identidad Nª 8.438.784, y Pascual De Santis, Titular de la cédula de identidad Nª 4.686.533, ambos domiciliados en cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.
Antes de decidir sobre la presente rectificación de partida de nacimiento, este Tribunal, considera que se deben hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.-
De los artículos antes transcritos se puede concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.-
Al respecto; establece el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil Personas dice (omissis): “…..Para que sea procedente la acción de rectificación de partida de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la Ley).- b) Cuando el acta contiene inexactitudes, no solo las afirmaciones falsas, sino también la afirmaciones contrarias a las presunciones •juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure” y c) cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida).-
De acuerdo con lo anterior, se observa que la solicitud efectuada por el ciudadano Nicolás De Santis, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 149 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede judicial procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, y el error enunciado por éste, constituye un error de redacción del acta, por lo que afecta su contenido.-
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de autos, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, observa quien suscribe, que el ciudadano: NICOLAS ENRIQUE DE SANTIS ACOSTA, pretende se le rectifique su partida de Nacimiento, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, correspondiente al año 1965 anotada bajo el Nº 146, en el sentido de que, en dicha acta debe corregirse el error anunciado el cual consiste: Que, en la redacción del acta de nacimiento al inicio de la misma, el funcionario la suscribe de la manera siguiente “….hoy seis de Marzo de mil novecientos sesenta y cinco ha comparecido ante mí el ciudadano Salvatore De Santis de treinta y tres años de edad, soltero, italiano y de este domicilio y expuso ;Que reconoce como su hijo natural a NICOLAS ENRIQUE DE SANTIS gemelo colocándosele la palabra “RECONOCE”, cuando debió suscribirse de la siguiente manera:…ha comparecido ante mí el ciudadano Salvatore De Santis de treinta y tres años de edad, soltero, italiano y de este domicilio y expuso: QUE EL NIÑO QUE PRESENTA ES SU HIJO NATURAL, por lo que solicita sea corregida su acta de nacimiento en el sentido que la redacción se lea de la manera antes indicada; ósea, “QUE EL NIÑO QUE PRESENTA ES SU HIJO NATURAL,”. Igualmente que el tribunal dictamine que es su acta de nacimiento; ya que con la suscripción de la palabra RECONOCE, se tiende a confundir, si es su “partida de nacimiento” o es un “reconocimiento posterior al acta de nacimiento”.- a cuyos efecto el solicitante consigno y promovió como pruebas, 1.- Copia de la partida de Nacimiento, con certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, 2.- copia de su cedula de identidad.- 3.-Copia cedula de identidad del padre Salvatore De Santis ( difunto) y de la madre: Albertina Acosta; pruebas que este tribunal le da el valor jurídico que merece y aprecia en todo su valor probatorio como documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357-1359 del Código civil y Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; ya que de los mismos se puede evidenciar el error cometido en la aludida acta de nacimiento, al suscribir el funcionario: “Que reconoce como su hijo natural a NICOLAS ENRIQUE DE SANTIS gemelo”
Ahora bien, como quiera que el solicitante ha demostrado lo alegado con los instrumentos antes referidos, toda vez que de estos se han podido constatar el error material y de fondo enunciado, y como quiera que el procedimiento para la subsanación del mismo, debe ser corregido conforme a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 149 de la Ley Registro Civil por tratarse de un error de trascripción y de fondo, ya que el mismo afecta al solicitante en el desempeño de los deberes y derechos derivados de su identidad. Igualmente este tribunal debe determinar que en acta sometida a rectificación es su acta de nacimiento, ya que la misma se encuentra asentada en los libros de nacimiento llevados por ese Registro Civil correspondiente al año 1965, y que la misma ha sido siempre utilizada por el solicitante como su partida de nacimiento y con ella, ha venido realizando todos sus actos civiles en los cuales se requiere la partida de nacimiento, ya sea, como estudiar en cada uno de los niveles educativos requeridos e instituciones laborales y otros actos.-
Es por lo que, este Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano: NICOLAS ENRIQUE DE SANTIS ACOSTA; y en consecuencia ordena oficiar al ciudadano Registrador Civil de la parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, a fin de que estampen la debida nota marginal, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en el Acta de nacimiento previamente determinada, así donde dice: Que reconoce como su hijo natural a NICOLAS ENRIQUE DE SANTIS gemelo, debe decir: “QUE EL NIÑO QUE PRESENTA ES SU HIJO NATURAL,”. Igualmente este Tribunal determina que la correspondiente acta sometida a estudio y corrección, es el acta de nacimiento del solicitante; NICOLAS ENRIQUE DE SANTIS ACOSTA, ya que se encuentra asentada e inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ribero y Registro Principal del Estado Sucre, anotada bajo el Nª146 del año 1965, y la misma le ha servido siempre para realizar sus actos civiles en las cuales se requiere; debiendo esta ser reconocida como su partida de nacimiento por toda institución nacional e internacional; y así se decide.-
Expídase por secretaría la copia certificada necesaria al interesado de la presente decisión y enviase la correspondiente a la Autoridad Civil competente. Líbrense Oficios.-
. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cariaco, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil Diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza.
Dra. YNES GUADALUPE MAIZ. La Secretaria
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN
Sentencia: definitiva
Exp. N° 2.019-1610
Juicio: Rectificación de Partida de Nacimiento
Parte: NICOLAS ENRIQUE DE SANTIS
YGM/lm.
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