REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


CARIACO, 25 DE JULIO DE 2019
209° y 160°


Vista las declaraciones de las testigos ciudadanas: DALIA RAMONA DÍAZ ESCRIBANO y MARIANNY DEL CARMEN FUENTES GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la población de Santa Lucía, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.536.851 y V-18.413.081 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana EUDIS JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-11.007.292, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano HUMBERTO JOSÉ GARCÍA FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.923; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre una bienhechuria construida en un terreno de propiedad Municipal No Catastrado, el cual tiene un área de Diez Mil Seiscientos Ocho Metros con Noventa y Seis Centímetros Cuadrados (10.608,96Mts2); ubicado en el sector El Puente de la población de Santa Lucía, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con propiedad que es o fue de los ciudadanos Luis Fuentes y Nicolás Gil (77,10Mts); Sur: con la Quebrada Martín Acuña (77,10Mts); Este: con la Quebrada Martín Acuña (136,60Mts) y Oeste: con el Río (138,60Mts). La bienhechuria consiste en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques, techo de zinc, piso de cerámica, ventanas de aluminio, puertas de metal; teniendo un área de construcción de Sesenta y Nueve Metros con Noventa y Dos Centímetros Cuadrados (69,92Mts2) y se encuentra distribuida de la siguiente forma: dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana EUDIS JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

Solic. N° 2019-59.-