TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTE: RIGOBERTO JOSE VELASQUEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.842.386, asistido por el Abogado en ejercicio CRISTIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.412.-

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado, por el ciudadano RIGOBERTO JOSE VELASQUEZ CARREÑO, plenamente identificado en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, y en concordancia con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres.
En fecha 26 de Junio de 2019, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio de conformidad con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ordenando en el mismo acto librar Boleta a la ciudadana GINA MARIA PETRIGLIA SALAZAR y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró las respectivas Boletas de citación correspondientes.
En fecha 03 de Julio de 2019, compareció el ciudadano RIGOBERTO JOSE VELASQUEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.842.386, asistido por el Abogado en ejercicio CRISTIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.412, y mediante diligencia manifestó: “…desisto de la acción interpuesta por ante este tribunal, al mismo tiempo solicito me sean devueltos los recaudos consignados durante el trámite de la misma”… Omissis…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones: el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
En este sentido tenemos que la regla general para el desistimiento, se encuentra prevista en los artículos 263, 264 ,265 del Código de Procedimiento Civil el Artículo 263, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

La norma in comento establece la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, antes y después de la contestación de la demanda, y en el presente procedimiento se ha verificado que el ciudadano RIGOBERTO JOSE VELASQUEZ CARREÑO, plenamente identificado en cabeza de pagina, antes de que se llevara a cabo la citación de su cónyuge, desistió de la presente solicitud; resultando procedente impartir la homologación al mismo, al cumplirse el primer supuesto contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de marras, observa esta sentenciadora que quien formuló el desistimiento del procedimiento fue la parte solicitante, la cual tienen facultad expresa para desistir, resultando así cumplida la exigencia del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y verificada al propio tiempo la legitimidad o capacidad procesal (legitimatio ad procesum) de la parte solicitante; y así se establece.
Por otra parte, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es, que éste se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y, como quiera que el desistimiento “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO por el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, propuesto por el solicitante, ciudadano RIGOBERTO JOSE VELASQUEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.842.386, asistido por el Abogado en ejercicio CRISTIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.412; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena el archivo de la presente solicitud, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.35 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. BITZA QUIJADA.
MR/BQ/eg.-
Sol. N° S-2368-19-TSM.-