TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana CRISBEL DEL VALLE MANOSALVA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.828.193 y de este domicilio, en su condición de representante de la ciudadana STELLA MIREYA CASTELLANOS ANGEL, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 41.558.032, según consta de Poder Especial autenticado por ante la Notaria 1 del Circulo de Chia, de fecha 2019-03-28 de la ciudad de Bogota, Colombia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARBELLYS LEONET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.087, cuya solicitud conoce este Juzgado por asignación de la distribución de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Abril del año 2019.
Señala la solicitante identificada ut supra que en el Acta de Matrimonio de sus representada, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2017, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio bajo el N° 179 correspondiente al treinta (30) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) y que fue legalizada por ante el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha veinticinco (25) del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017) (…) dicha partida adolece de los siguientes errores: Allí se le ubico como lugar de nacimiento Bogotá-Colombia, siendo este incorrecto por cuanto su verdadero lugar de nacimiento es Cundinamarca Pacho-Colombia. Allí también se le coloco como fecha de nacimiento el día veintiséis (26) de enero de mil novecientos cincuenta (1950), siendo este incorrecto por cuanto su verdadera fecha de nacimiento es veintiocho (28) de enero de mil novecientos cincuenta (1950). Por lo que se ordene corregir el Acta de Matrimonio en cuestión, la cual anexa con la letra marcada “A” ya que deviene de la urgente necesidad de su representada en realizar trámites sin impedimentos legales, como lo demuestra su Partida de nacimiento la cual anexa con la letra “B” en donde consta cual es su verdadero lugar y fecha de nacimiento; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, solicita de éste Tribunal sea rectificado el error material en que se incurrió.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 179, de fecha treinta de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis del Libro de Registro Civil llevado por ante el Registrador Civil del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre, Estado Sucre, de los ciudadanos WALTER HILD RITTER Y STELLA MIREYA CASTELLANOS ANGEL. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
2. Copia Certificada de la legalización del acta de matrimonio en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017) expedida por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
3. Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana STELLA MIREYA CASTELLANOS ANGEL. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
4. Copia Simple de la cédula de identidad del la ciudadana STELLA MIREYA CASTELLANOS ANGEL. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
5. Original de poder especial otorgado por la ciudadana STELLA MIREYA CASTELLANOS ANGEL a la ciudadana CRISBEL DEL VALLE MANOSALVA VELASQUEZ. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Este Tribunal considera que, con dichas documentaciones queda probado lo alegado por la solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE MATRIMONIO, incurrió en unos errores involuntarios al colocar el lugar de nacimiento “BOGOTÁ-COLOMBIA”, siendo lo correcto “CUNDINAMARCA PACHO-COLOMBIA”; y la fecha de nacimiento “veintiséis de enero de mil novecientos cincuenta” siendo lo correcto “veintiocho de enero de mil novecientos cincuenta”.
MOTIVACION
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la Resolución 20013- 0006 del 20 de febrero de 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente: “Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
A tal efecto, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
De igual manera establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

En este mismo orden el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, dispone textualmente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Para declarar la procedencia de la rectificación de acta de matrimonio por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el lugar y fecha de nacimiento, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal la correcta identificación, al presentar Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 179, de fecha treinta de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis del Libro de Registro Civil llevado por ante el Registrador Civil del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre, Estado Sucre, de los ciudadanos WALTER HILD RITTER Y STELLA MIREYA CASTELLANOS ANGEL, Copia Certificada de la legalización del acta de matrimonio en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017) expedida por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana STELLA MIREYA CASTELLANOS ANGEL, Copia Simple de la cédula de identidad del la ciudadana STELLA MIREYA CASTELLANOS ANGEL, y Original de poder especial otorgado por la ciudadana STELLA MIREYA CASTELLANOS ANGEL a la ciudadana CRISBEL DEL VALLE MANOSALVA VELASQUEZ, comprobándose con ello los errores en el lugar y fecha de nacimiento de la ciudadana STELLA MIREYA CASTELLANOS ANGEL, por consiguiente y con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la Rectificación del Acta de Matrimonio solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana STELLA MIREYA CASTELLANOS ANGEL, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 41.558.032. En consecuencia donde aparece: “BOGOTÁ-COLOMBIA” debe decir “CUNDINAMARCA PACHO-COLOMBIA”, y asimismo donde aparece: “veintiséis de enero de mil novecientos cincuenta” debe decir “veintiocho de enero de mil novecientos cincuenta” para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las notas marginales correspondientes al Acta de Matrimonio Nº 179, de fecha treinta de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis del Libro de Registro Civil llevado por ante el Registrador Civil del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre, Estado Sucre.
Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10.56 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. BITZA QUIJADA

Expte: S-2332-19-TSM.-
MR/BQ/eg.