República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
DEMANDANTE: TAMARA JOSEFINA CASTAÑEDA DE
YEGRES.
DEMANDADO: REINALDO JOSÉ YEGRES GÓMEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES y DESAMOR.
FECHA: 31 DE JULIO DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 19-9434.-
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana TAMARA JOSEFINA CASTAÑEDA DE YEGRES, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad No. V-11.826.481, domiciliada en la Urbanización Santa Inés, primera calle, quinta Tamara, casa Nº A-03, Sector Malariología, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por la profesional del derecho OTIS ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado)bajo el N° 91.524.
Dice la solicitante, que contrajo matrimonio con el ciudadano REINALDO JOSÉ YEGRES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N°. V-10.469.334, domiciliado en la Urbanización Santa Inés, primera calle, quinta Tamara, casa Nº 03, Sector Malariología, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil uno (2.001), que el último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Santa Inés, primera calle, quinta Tamara, casa Nº A-03, Sector Malariología, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; y que se separaron el día tres (03) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
LA CITACIÓN
El día cuatro (04) de junio del dos mil diecinueve (2019), el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano REINALDO JOSÉ YEGRES GÓMEZ, quien no compareció al llamado del Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado.
Dice la peticionaria que procrearon dos (02) hijos quienes son mayores de edad.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día once (11) de julio del año dos mil diecinueve (2019), el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 124 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los ciudadanos TAMARA JOSEFINA CASTAÑEDA DE YEGRES y REINALDO JOSÉ YEGRES GÓMEZ, contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil uno (2.001).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos TAMARA JOSEFINA CASTAÑEDA DE YEGRES y REINALDO JOSÉ YEGRES GÓMEZ, contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil uno (2.001).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Santa Inés, primera calle, quinta Tamara, casa Nº A-03, Sector Malariología, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo objeción a la solicitud de divorcio.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: TAMARA JOSEFINA CASTAÑEDA DE YEGRES y REINALDO JOSÉ YEGRES GÓMEZ, en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y Un días (31) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N°. 19-9434.-
FJT/GC/mef.-
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