República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: PEDRO LUIS GARCIA MAGO y
AYARIS DEL VALLE RIVERO MATA.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 25 DE JULIO DE 2019.
EXPEDIENTE: Nº 19-9414.-

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO LUIS GARCIA MAGO y AYARIS DEL VALLE RIVERO MATA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-10.948.040 y V-11.382.848, respectivamente; domiciliado el Primero en Araya, calle Principal, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre y la segunda en Araya, Barrio Molepiedra, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre, asistidos por el profesional del Derecho PEDRO ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 113.779.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio el treinta (30) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991), ante la Prefectura del Municipio Foráneo Manicuare, Municipio Cruz Salmeròn Acosta Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en el Barrio Molepiedra, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres LUIS DANIEL GARCIA RIVERO y NAURIS CAROLINA GARCIA RIVERO, los cuales son mayores de edad; se separaron desde el mes de Octubre del año Dos Mil diez (2010), hasta la presente fecha, por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
El día dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta Nº 04 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Foráneo Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes PEDRO LUIS GARCIA MAGO y AYARIS DEL VALLE RIVERO MATA, contrajeron matrimonio el día treinta (30) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los solicitantes PEDRO LUIS GARCIA MAGO y AYARIS DEL VALLE RIVERO MATA, contrajeron matrimonio el día treinta (30) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991).
2°. Está probado en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes estuvo en Barrio Molepiedra, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, desde el mes de octubre del año (2010) hasta la fecha de su admisión, treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos PEDRO LUIS GARCIA MAGO y AYARIS DEL VALLE RIVERO MATA, ante la Prefectura del Municipio Foráneo Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Rivero, Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. FRANCISCO JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 19-9414.-
FJT/GC/cr.-