República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

SOLICITANTES: ANGEL RAMON CASTAÑEDA MOYA y
JENNIFER ANDREINA BETANCOURT
FERRER.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES y DESAMOR.
FECHA: 17 DE JULIO DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 19-9469.-

En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil diecinueve (2019), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de Incompatibilidad de Caracteres y Desamor, presentada por los ciudadanos: ANGEL RAMON CASTAÑEDA MOYA y JENNIFER ANDREINA BETANCOURT FERRER, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, con cédulas de identidad Nros. V-24.401.549 y V-24.874.861, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por la profesional del derecho HILDA R. MARQUEZ Z., venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, con cédula de identidad N° V-20.574.685, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 201.846.-

Expresan los solicitantes, que en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2.015), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Brasil Sur, La Esperanza, Sector Las Torres, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Dicen los peticionarios que no procrearon hijos y no tienen bienes que liquidar.-

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día doce (12) de julio del año dos mil diecinueve (2019), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 027 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ciudadanos ANGEL RAMON CASTAÑEDA MOYA y JENNIFER ANDREINA BETANCOURT FERRER, contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2.015).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ANGEL RAMON CASTAÑEDA MOYA y JENNIFER ANDREINA BETANCOURT FERRER, contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2.015).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Brasil Sur, La Esperanza, Sector Las Torres, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”

Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de Caracteres y Desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.

Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: ANGEL RAMON CASTAÑEDA MOYA y JENNIFER ANDREINA BETANCOURT FERRER, en el Registro Civil Municipal de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre. Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.

La Secretaria Accidental,


Abog. MARIA EUGENIA FUENTES C.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y treinta y cinco minutos horas de la mañana (11,35 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Accidental,


Abog. MARIA EUGENIA FUENTES C.




Sol. N°. 19-9469.-
FJT/MEFC/rch.-