REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

ASUNTO: RP31-N-2018-000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


RECURRENTE: FRANKLIN JOSE GONZALEZ, ERICK DANIEL JIMENEZ MARCANO Y LUIS JOSE PINTO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.239.623, V.- 14.285.742, y V.- 16.486.679 respectivamente.

TERCERO INTERESADO: FABRICA EXQUISITECES DE ATUN SA, FEXTUN

DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO RECURSO DE NULIDAD

Visto el escrito consignado por la ciudadana LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.775.461, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.854, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre y Nueva Esparta, conforme a la Resolución Nº 1165 de fecha 21 de julio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.967 de fecha 16 de agosto de 2016; a los fines de presentar de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 1 y 2, 31 numerales 1 y 2, y 41 y numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación a la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN JOSE GONZALEZ, ERICK DANIEL JIMENEZ MARCANO Y LUIS JOSE PINTO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-19.239.623, V.-14.285.742, y V.- 16.486.679, asistido por el abogado ADOLFO JOSÉ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo el numero 216.168 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE, tendente a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa 159-2018, 155-2018 y 156-2018 de fecha 20 de Septiembre de 2018, dictado por la precitada Inspectoría.

Señalando que en fecha nueve (09) de Noviembre del 2018, el tribunal admitió la demanda y ordeno notificar a las partes intervinientes.

Así mismo señala que la parte recurrente alegó que ingresaron a trabajar en la entidad de trabajo Fabrica de Exquisiteces de atún S.A, (FEXTUN), siendo designados en fecha 29/08/2018 a realizar una actividad de traslado de material desde la planta ubicada en Guanta, estado Anzoátegui, hasta Cumaná estado Sucre, donde presuntamente se sustrajo una pieza, siendo detenidos y trasladados a la Policía de Guanta.

Considerando la vindicta publica que la parte recurrente solo se limito a explanar los hechos y señala sentencia de la Sala Político Administrativa 1709 de fecha 25/11/2009 caso Oscar Jesús Manrique, ratificada mediante decisión Nro. 1033 del 9 de julio del 2014 caso Constructora Vicmari, C.A. que establece que frente a la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos la parte interesada en obtener la declaratoria de su nulidad, no debe limitarse a acudir ante la autoridad competente a plantear el recurso respectivo, debe además expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción, no resulta estrictamente necesario que la parte interesada invoque o enuncie expresamente la norma que consagra el vicio de nulidad, pero si tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados .

Por lo que solicita la presente demanda de nulidad sea declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el articulo 33 ordinal 4, que establece que el escrito de demanda deberá contener 4.- la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

Ahora bien, este Tribunal, pasa a revisar las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace un breve análisis de lo solicitado y observa:

De las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito libelar de la solicitud de nulidad, que el recurrente se limito a señalar los hechos, no señalando vicios en el libelo, ciertamente se desprende que el actor no señalo ni denuncio de manera concreta los vicios específicos en el acto administrativo objeto de el presente recurso.

En este sentido, en aplicación de los criterios anteriormente señalados, observa quien aquí decide que el accionante no explano en el libelo de la demanda los vicios que considero esta impregnado el acto administrativo, así nos establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuales son los supuesto de nulidad absoluta de una acto administrativo y estable:

Artículo 19°

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Por lo que al haberse constatado que no se señalo alguno de los motivos de nulidad expuestos en esta normativa y en razón de los establecido en el articulo 35 de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ordinal 7, se declarara inadmisible la demanda, Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, es decir no cumplió con lo señalado en el articulo 33 ordinal 4 al no establecerse los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal considera ajustado a derecho declarar inadmisible el presente recurso de nulidad contencioso administrativo contra las providencias administrativas Nros. 159-2018, 155-2018 y 156-2018 contenida en los expedientes 021-2018-01-00546, 021-2018-01-00542 y 021-2018-01-00546 respectivamente, de fecha 20 de Septiembre de 2018. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, actuando en Sede Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la DEMANDA de nulidad contenciosa administrativa contra las Providencias Administrativas Nros. 159-2018, 155-2018 y 156-2018, expediente Nros: 021-2018-01-00546, 021-2018-01-00542 y 021-2018-01-00546 respectivamente de fecha 20 de Septiembre de 2018, intentada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE GONZALEZ, ERICK DANIEL JIMENEZ MARCANO Y LUIS JOSE PINTO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.239.623, V.- 14.285.742, y V.- 16.486.679 respectivamente; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE, por no cumplir con los extremos previstos en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

NOTIFÍQUESE al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Estado Sucre, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. INES GOMEZ GUZMAN.


LA SECRETARIA.

ABG. MARIANNYS MARIN.