REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de estado Sucre
Cumaná, quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: RP31-N-2018-000007
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ARGENIS JOSE VALLEJO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.683.744
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOANNA RODRIGUEZ abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.824.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 306-2017, de fecha 22/09/2017, correspondiente al expediente Nº 021-2016-01-00832.
TERCERO INTERVINIENTE: Entidad de Trabajo LICORERIA LA FLORIDA C.A, (LIFLORCA).
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: CARLOS JIMENEZ abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 106.576.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 19/01/2018, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano ARGENIS VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.683.744, debidamente representado por la abogada en ejercicio JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.824, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la Nulidad de Providencia Administrativa Número 306-2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de fecha 22/08/2017, en el expediente signado 021-2016-01-00832. En fecha 22/02/2018, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes.
Así mismo, se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21/05/2019, se pronuncio de la oposición formulada por el apoderado judicial del tercero interesado de las pruebas promovidas por la parte recurrente en la audiencia oral y publica de juicio, admitiéndose las pruebas legales y pertinentes, y estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, de acuerdo a los motivos que expone en su escrito de demanda a saber:
“(…) El objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 306-2017dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, en fecha 22/08/2017, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de autorización para el despido del ciudadano ARGENIS VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.683.744, (…).
En fecha 02/11/2017, fui notificado de la Providencia Administrativa N° 306-2017 de fecha 22/08/2017, expediente administrativo N° 021-2016-01-00832, el cual cursa ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir incoada por la entidad del trabajo LICORERIA LA FLORIDA C.A (LIFLORCA), contra mi persona por supuestamente haber incurrido en la causal de despido justificada establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el artículo 79 literal “J” abandono del trabajo.
(…) la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre mediante la Providencia Administrativa up supra identificada determino que una vez valorada todas las pruebas y elementos de convicción aportados por las partes al proceso determino la concordancia y convergencia de las pruebas, determinando que mi persona debía ser despedida justificadamente de mi puesto de trabajo como ASISTENTE DE PRODUCCIÓN, por haber incurrido en las causales de despido previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual establece son causas justificadas de despido literal “J” abandono al trabajo; por unos hechos que ocurrieron en la entidad del trabajo LICORERIA LA FLORIDA CA (LIFLORCA), el día miércoles 02/11/2016, siendo aproximadamente las 10:30 am, estando en la jornada de trabajo se produjo una interrupción en la línea N° 5 como consecuencia de un intempestivo reclamo por mi parte junto con otros trabajadores, aduciendo que la velocidad de la maquina de veintiséis (26) botellas por minuto era muy rápido y nos producía dolores en los miembros superiores específicamente en los hombros, lo cual según los dichos de la entidad del trabajo, constituyo una perturbación en el proceso productivo desde las 10:30 de la mañana hasta las 11: 00 am, configurándose una paralización no programada e injustificada que comprometió la seguridad laboral, argumentando además que me negué a la reanudación del proceso productivo, desconociendo por completo y de forma injustificada los deberes que como trabajador tengo, continuando con la paralización no programada e injustificada.
La parte recurrente fundamentó su recurso en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al señalar que la providencia administrativa antes identificada, esta inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre, baso su decisión en unos hechos que no ocurrieron (…) por cuanto la entidad del trabajo LICORERIA LA FLORIDA C.A, (LIFLORCA), no logro demostrar que abandone mi puesto de trabajo, basando su decisión con la declaración de dos (2) testigos que eran referenciales por cuanto en su declaración se contradicen, siendo estos testigos en cuestión los ciudadanos NERIA ALEXANDRA BETANCORT y WOLGAN JOSE GOMEZ RODRIGUEZ (…) y por otra parte la providencia administrativa no se indica bajo que aparte del supuesto abandono de trabajo estuve incurso , si fue en el literal b) o c) ó en los dos (2) literales del artículo 79 literal “J” abandono del trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, solo se limitó la inspectora del trabajo a esgrimir en la decisión que estaba despedido justificadamente de conformidad con el artículo 79 literal “J” abandono del trabajo (…).
En la Providencia Administrativa se evidencia lo siguiente: De las testimoniales ofrecidas por el solicitante, especialmente de la declaración de los ciudadanos NERIA AXEJANDRA RAMIREZ BETANCOURT y WOLGAN JOSE GOMEZ RODRIGUEZ los cuales fueron contestes al afirmar que en fecha 02 de noviembre de 2016 se produjo una paralización en la producción a las 10:30 am, aproximadamente, en la cual participaron un grupo de trabajadores logrando (ambos testigos) identificarlo positivamente, afirmando categóricamente que entre ellos se encontraba el ciudadano ARGENIS VALLEJO, afirmando además que éste se negó a reanudar las actividades; en ese sentido, quien aquí decide, aprecia en todo el valor probatorio que merece el testimonio de la ciudadana NERIA ALEXANDRA RAMÍREZ BETANCORT, pues no se contradijo en su declaración, aunado a que fue enfática al imputar al trabajador el hecho de abandono del trabajo y así se decide (…) el testigo promovido por la parte accionada el ciudadano EMILIO JOSE SALAZAR DE LA ROSA (…) la inspectoría del trabajo, no le dio la debida credibilidad a los testigos por resultar contradictoria su declaración, razón por la cual desestima la declaración del mismo, porque respecto a los hechos descritos como acecidos (sic) el 02 de noviembre de 2016, el testigo afirmó que la línea 5 no hubo paralización, así como afirmo que el ciudadano ARGENIS VALLEJO, no abandonó su puesto de trabajo en la línea 5 en horas de la mañana de ese día sin embargo, de su dicho se desprende que no se encontraba laborando en la línea 05 ese día, que por el contrario, estaba operando maquina ubicadas cada una en la línea 4 y la línea 5, quedando distantes una de la otra, pues se encontraba “cerca” de la línea, tal y como se evidencia en sus diferentes respuesta a la primera, segunda y tercera repregunta, no pudiendo siquiera identificar asertivamente quienes fueron las personas que se encontraban efectivamente en el lugar de los hechos, siendo dichas aseveraciones absolutamente falsas. En cuanto al testigo PEDRO LUIS RUIZ, (…) promovido por la parte accionada quien en su declaración manifestó conocer al ciudadano ARGENIS VALLEJO, así como de haber laborado en la línea 4, en horas de la mañana del día 02 de noviembre de 2016, afirmando a su vez que la línea 5 no hubo paralización, así como afirmo que el ciudadano ARGENIS VALLEJO, no abandono su puesto de trabajo; sin embargo de su respuesta a la primera y tercera pregunta se desprende que él no se encontraba en el lugar donde se halla la línea 5, y que por el contrario, estaba operando en la línea 4, incurriendo en notable contradicción cuando en su respuesta quinta y sexta repregunta, intenta justificar su dicho afirmando tener conocimiento de los hechos ocurridos entre las 10:30 y las 12:00 por haber ido al baño cerca de la línea 5 por espacio de tres minutos, lo cual hace presumir que no se encontraba efectivamente en el lugar de los hechos, razón en opinión de quien aquí decide, el testigo no cuenta con la debida credibilidad, razón por la cual se desestima su testimonio. (…).
En este sentido, por todo lo antes expuesto, la Inspectoría del Trabajo fundamenta su decisión en HECHOS QUE NO OCURRIERON, inexistentes y falsos, incurriendo en el VICIO DE FONDO POR EL ELEMENTO CAUSAL O MOTIVO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, trayendo como consecuencia la valoración errada de los hechos la cual ocasiono el despido del ciudadano ARGENIS VALLEJO por hechos inexistentes y falsos, debido que la administración valoro de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emitió un juicio invalido, ya que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica, además existe distorsión en la interpretación de los hechos, la administración en este caso la inspectoría del trabajo aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron dándole una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento, estando constituido el falso supuesto de hecho por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, es por eso que este acto administrativo debe ser declarado nulo de conformidad con el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley de Procedimiento Administrativo (…) solicito la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa 306-2017, de fecha veintidós (22) de agosto del año 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, expediente administrativo N° 021-2016-01-00832, pues emerge la violación expresa de las formalidades legalmente establecida en los artículos 19 ordinal 1° y 4° prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo incurrió en el vicio de fondo de falso supuesto de hecho. Solicito que el presente escrito sea admitido.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 13 de Mayo de 2019, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, Se dejo constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia, por la parte Recurrente el ciudadano ARGENIS JOSE VALLEJO DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad N° 23.683.744 debidamente representado por la abogada JOANNA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.824, apoderada judicial de la parte Recurrente, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, se deja constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por el tercero interviniente se deja constancia que se encuentra presente los ciudadanos CARLOS JIMENEZ y MARIA YAÑEZ abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.576 y 119.093 y por el MINISTERIO PUBLICO la ciudadana ROSA ELENA QUINTERO, Fiscal Auxiliar Cuarta del MINISTERIO PUBLICO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 185.558,Constituida y reglamentada la audiencia, se continuó con la exposición que hiciera el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad para que expusiera sus alegatos y consignara sus escritos de pruebas, quien ratificó todas las contenidas y consignadas con el libelo de la demanda, luego el tercero interesado y vista la comparecencia del Ministerio Publico se le otorgó la palabra para que emitiera su opinión sobre el caso, concluida las exposiciones el tribunal le indicó a las partes que era la oportunidad para que consignaran las pruebas pertinentes, seguidamente la parte recurrente presentó escrito:
1.- Escrito de promoción de pruebas contentivo de ocho (08) folios útiles y anexos constante de 169 folios.
2.-Escrito de exposición de motivo de (04) folios útiles.
Posteriormente paso el Tribunal, a señalar lo relativo al lapso correspondiente en función a la admisión de las mismas, dando por concluida la audiencia de juicio.
DE LA OPOSICIÓN Y ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Antes de admitir las pruebas señala esta operadora de Justicia lo siguiente: La audiencia se celebro en fecha 13/05/2019, como consta de acta de audiencia que corre del folio 107 al 108, y el día 14/05/2019, comenzó el lapso de tres (03) días para que las partes convengan y/o se opongan a la admisión de las pruebas, lapso que culmino el 16/05/2019 fecha esta en la cual la representación judicial del Tercero interesado en nulidad, se opuso a la admisión de las pruebas documentales marcadas con la letra A.1, la cual se encuentra en el folio 260, B.1, la cual corre inserta en el folio 262 al 264, C, la cual corre inserta en el folio 265 al 268, C.1, la cual corre inserta en el folio 269 al 271, C.2 la cual corre inserta en el folio 272 al 274, C.3 la cual corre inserta en el folio 275 al 276 y D, la cual corre inserta en el folio 277 al 284 y así mismo se opuso a la prueba de exhibición de los siguientes documentos: El Programa de Seguridad y Salud Laboral y las actas de reunión del comité de Seguridad y Salud Laboral de los meses de octubre y noviembre del año 2016. Consignadas por la representación judicial de la parte recurrente ciudadano ARGENIS VALLEJO plenamente identificado en los autos. Vista la oposición esta juzgadora pasa analizar las siguientes documentales señaladas:
Prueba marcada con la letra A-1, B-1, C, C-1, C-2, C-3 y D, este tribunal considera que en el juicio Contencioso Administrativo la alegación y prueba de hechos debe referirse únicamente a los que motivo a la administración para dictar ese auto y no pueden referirse a hechos distintos a estos o sobrevenidos. En todo caso los hechos sobre los cuales cabria actividad probatoria son los que sirvieron de fundamento al acto recurrido, que se expresan en su motivación y deben constar en el expediente administrativo correspondiente; si se quisiera introducir cuestiones nuevas no planteada en sede administrativa, la aportación de pruebas para comprobar esas nuevas cuestiones serian totalmente improcedente.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que estas pruebas no fueron presentadas oportunamente ante el órgano administrativo, resultando improcedente al tema debatido, y que en definitiva no guarda relación ni conexión con los hechos controvertido.
En cuanto a la oposición de la prueba de Exhibición de documento solicitada por la parte recurrente el juez ordene la exhibición de un documento que está en poder de un tercero o de la otra parte, se requiere: a) que el peticionante adjunte al escrito respectivo copia del documento a exhibirse; b) que se pruebe que el documento está en poder del tercero o de la otra parte; y c) que el documento a exhibirse sea pertinente o relevante para acreditar el hecho controvertido.
Asimismo, si se solicitase la exhibición de un documento que está en poder de una persona jurídica o de un comerciante, el solicitante deberá expresar en la forma más exacta posible, el interés y el contenido del mismo, debiendo guardar dicho documento relación con el proceso.
La oposición a la exhibición de documentos puede sustentarse, en principio, en la impertinencia o irrelevancia del documento para acreditar la cuestión controvertida, ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que de la Providencia Administrativa que riela al folio 12 al 16, la representación judicial del trabajador en las pruebas aportadas en sede administrativa solicito que la Sociedad Mercantil LICORERIA LA FLORIDA, C.A Exhibiera los originales de los documentos soportes que indica el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), este documento fue presentado en original ante el órgano administrativo que tras ser cotejada con su original se tiene por fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la descripción de los procesos de producción en la entidad de trabajo LIFLORCA, concediéndole al referido documento pleno valor probatorio, por lo que mal pudiese esta juzgadora admitir la solicitud de exhibición de este documento, que ya fue presentado y evacuado en sede administrativa y que se le otorgo pleno valor probatorio en su oportunidad correspondiente.
En cuanto a la exhibición de las actas de reunión del comité de seguridad y salud laboral de los meses de octubre y noviembre del año 2016, la parte promoverte de la prueba, no presento en la audiencia copia del documento que pida se exhiba, o en su defecto un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, limitándose a consignar copia de acta de comité de seguridad y salud laboral LIFLORCA de los meses febrero 2017, marzo 2017, abril 2017, que rielan a los folios 269 al 276. Por lo que este tribunal desestima tal solicitud por considerar que la misma es manifiestamente impertinente toda vez que la parte promoverte pretende acreditar el presunto incumplimiento de normas de seguridad por parte de la entidad de trabajo, lo cual constituye un hecho nuevo, no debatido en esta instancia, ni mucho menos conocido por el órgano administrativo en el desarrollo de asunto resuelto por la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende.
Por todas las razones expuestas quien aquí decide declara Con Lugar la oposición planteada a las pruebas promovidas. ASÍ SE DECIDE.
Lapso de oposición que culmino el 16/05/2019 y al día siguiente comenzó el lapso para la admisión de prueba que concluye en el día de hoy 21/05/2019, en consecuencia se procede a su sustanciación en los siguientes términos:
Vistos los elementos probatorios consignados por la parte recurrente en la audiencia celebrada en fecha 13/05/2019, dejándose constancia que la parte recurrida, no compareció a la audiencia oral y publica de juicio, como consta de acta señalada en el folio 107 al 108, en consecuencia se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Se deja constancia que la parte recurrente consigno el escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y vto., y sus anexos constante de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles..
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Marcado con la letra “B” Copias Certificadas del expediente administrativo N° 021-2016-01-00832 emanado de la Inspectoría de Trabajo de la Ciudad Cumana del estado Sucre. (Folio1 17 al 259)
Este tribunal admite la anterior prueba documental por no ser contraria a derecho, a la moral, ni a las buenas costumbres. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL.
A tenor de lo dispuesto en lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo a los ciudadanos:
1) CARLOS CEDEÑO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.290.486.
2) RAFAEL SUAREZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-17.910.197.
3) EDGARDO BOADA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13.053.367.
4) HECTOR RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-16.995.167.
5) ANTONY CHIRINOS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-23.020.041
6) ELIO LOPEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-18.418.688
7) SERGIO GONZALEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-14.237.758.
Este tribunal INADMITE la prueba testimonial solicitada por la parte recurrente, en virtud de que las deposiciones que pretenden obtener a través de los referidos testigos, en nada desvirtúa las razones de hecho y de derecho que llevaron al órgano administrativo a declarar con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido del trabajador ARGENIS VALLEJO, además la prueba de testigos debe cumplir con ciertos requisitos de pertinencia para garantizar su eficacia, que la misma cumpla la obligación de conducencia e idoneidad del medio, que sea viable para demostrar el hecho concreto de que se trate, pues con este medio probatorio la parte promoverte pretende acreditar el presunto incumplimiento de normas de seguridad, lo cual constituye un hecho nuevo jamás presentado ante la sede administrativa y que ante la fase de juicio no aporta dato alguno que coincida con el esclarecimiento de los hechos debatidos; en tal sentido no puede la parte promoverte con esta prueba pretender ratificar unos documentos que con presentarlos se bastarían así mismo para darle validez, lo cual convierte a la prueba ineficaz. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DEL TERCER INTERVINIENTE
Se deja constancia que el tercer interviniente no consigno escrito de pruebas como consta en acta de audiencia de fecha 13/05/2019, que corre inserta en los folio 107 al 108.
PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida, no compareció a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 13/05/2019, que corre inserta en los folios 107 al 108, por lo que no consigno pruebas.
1.- INFORME DEL RECURRENTE: Aduce la parte recurrente lo siguiente:
(…) en la audiencia oral y publica la parte recurrente aduce que el acto administrativo esta inficionado del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, (…)
Que si existe un PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (PSST) de LICORERIA LA FLORIDA C.A, y la inspectoría del trabajo al PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (PSST) de Licorería La Florida C.A, le otorgo pleno valor probatorio en razón que se evidencia la descripción de los procesos de producción en la entidad de trabajo, así como las actividades desarrolladas en cada una de las líneas y su capacidad incluida de la LÍNES 5 es la que llena” anís, Platinium, Candela Lider” y otros productos (…) operaba a una velocidad de veintiséis (26) botellas por minutos y lo declarado por los testigos (…) que la entidad del trabajo LICORERÍA LA FLORIDA C.A, INCUMPLIÓ lo establecido en el PROGRAMS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (PSST) de la entidad de trabajo LICORERIA LA FLORIDA C.A., teniendo esto un impacto en la salud en el medio ambiente de trabajo de mi representado y los demás trabajadores que operaban la línea N° 5, ese día 02/11/2016. Observándose que la línea N° 5 estaba produciendo 4.080 litros más de lo establecido en el Programa de Seguridad (…) es decir (12.480 litros- 8.400 litros = 4.080 litros) (…) que el objeto de la prueba fue siempre demostrar que la entidad de trabajo LICORERÍA LA FLORIDA C.A, estaba IMCUMPLIENDO (SIC) EL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (PSST) de LICORERÍA LA FLORIDA C.A, ya que ese día 02/11/2016, de la supuesta paralización se estaba produciendo veintiséis (26) botellas por minuto, es decir mi representado y los trabajadores de la Línea N° 5 estaban produciendo 8.5 botellas por minuto más de lo que establece el PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (PSST) de Licorería La Florida C.A, (…) poniendo en peligro la salud en el medio ambiente de trabajote mi representado y demás trabajadores que estaban operando esa línea N° 5 y que ese día 02/11/2016 no hubo ninguna paralización de la línea N° 5, estaba un ergónomo haciendo un estudio la línea N° 5 el cual comprobó que la maquina estaba operando a una velocidad de veintiséis (26) botellas por minutos y esto le ocasionaba un impacto considerable a la salud de mi representado, dejando constancia de ello los Delegados de Prevención y Salud Laboral por parte de los trabajadores los ciudadanos Carlos Cedeño y Rafael Suárez.
(…) y por otra parte en la Providencia Administrativa no se indica bajo que aparte del supuesto abandono de trabajo estuvo incurso mi representado, si fue en el literal a), b) o c) o en los dos (2) literales del artículo 79 literal “J” abandono del trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, solo se limita la inspectora del trabajo a esgrimir en la decisión que estaba despedido justificadamente de conformidad con el artículo 79 literal “J” abandono de trabajo (…)
En este sentido, por todo lo antes expuesto la Inspectoría del Trabajo fundamentando su decisión en HECHOS QUE NO OCURRIERON, inexistentes y falsos incurriendo en el VICIO DE FONDO POR EL ELEMENTO CAUSAL O MOTIVO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO trayendo como consecuencia la valoración errada de los hechos la cual ocasiono el despido del ciudadano CARLOS CEDEÑO por hechos inexistentes y falsos, Debido que la administración valoro de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emitió un juicio invalido ya que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica , además existe distorsión en la interpretación de los hechos, la administración en este caso la inspectoría del trabajo aprecio de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron dando una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento, estando constituido el falso supuesto de hecho por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, es por eso que este acto administrativo debe ser declarado nulo de conformidad con el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos (…) solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva.
2.- INFORME TERCERO INTERESADO: Aduce el tercero interesado en su informe lo siguiente:
Vista la pretensión incoada en la presente causa fundamentada en los hechos alegados por el recurrente en su libelo, relativos a la existencia de una serie de vicios cometidos por la autoridad administrativa inspectoría del trabajo de la ciudad de Cumaná al valorar los medios de prueba en la motivación de la providencia administrativa número 306 -2017, de fecha 22 de agosto de 2017 que autorizó el despido del recurrente, identificando como único vicio el FALSO SUPUESTO DE HECHO, es por lo que negados como fueron tales hechos tanto en escrito de descargo como en la audiencia de juicio celebrada el pasado 13 de mayo de 2019, corresponde verificar si TENIENDO EL RECURRENTE LA CARGA DE LA PRUEBA EN DEMOSTRAR LOS HECHOS ALEGADOS Y EL VICIO DENUNCIADO, logró efectivamente acreditar en autos la veracidad de lo expuesto por él y la procedencia de su pretensión procesal.
Así las cosas, negado el hecho expuesto por el recurrente en su libelo sobre la presunta existencia del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, constituido presuntamente por dos circunstancias a entender: LA PRIMERA, una errónea valoración que hiciera la autoridad de dos pruebas testimoniales a las cuales califica el denunciante como “testigos referenciales” por una parte y por la otra la injustificada desestimación de dos testigos promovidos por el recurrente a los cuales califica como veraces y contestes en los hechos que pretendía exponer como contraprueba a la pretensión del patrono; y como SEGUNDA circunstancia, denuncia que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en “ hechos inexistentes” por no haber sido acreditado en autos los hechos constitutivos de la falta calificada en contra del ex trabajador .
En cuanto a la primera circunstancia, sobre el error de valoración de los medios de prueba, tanto en su escrito como en la audiencia de juicio, no pudo el denunciante establecer eficazmente la forma cómo, una valoración distinta a la realizada por la autoridad administrativa habría cambiado la decisión hoy discutida, así como tampoco pudo en concreto determinar cual fue el error o actuación irregular de la inspectoría del trabajo al momento de considerar las declaraciones de los testigos NERIA RAMIREZ y WOLFANG GÓMEZ como contestes y veraces, y mucho menos pudo con los medios de prueba aportados por el en la presente causa, acreditar la razón por las cuales considera que la autoridad administrativa debía desechar sus deposiciones por ser “testigos referenciales”, pues, al contrario, del expediente administrativo se evidencia que ambos testigos en sus declaraciones: NERIA RAMIREZ y WOLFANG GÓMEZ, rindieron declaración sobre los hechos denunciados por haberlos presenciados, en su desarrollo, siendo congruentes sus declaraciones y afirmativas en cuanto a lo por ellos observados, por tanto, no fueron referenciales sino PRESENCIALES respecto de los hechos ocurridos el día 22/11/2016, siendo además los testigos CONTESTES en describir la ocurrencia de los hechos denunciados ante la autoridad administrativa y calificados como faltas del trabajo. Por tanto, sus declaraciones no podrían considerarse de ninguna manera como falsas o referenciales a los hechos. (…).
Como SEGUNDA circunstancia a verificar, pretendió el recurrente tanto en su libelo como en la audiencia de juicio enervar los efectos del acto administrativo de fecha 22/08/2017 tan solo con indicar la existencia de un presunto vicio en la motivación de la decisión, ocurrido según dice por la verificación de hechos “falsos e inexistentes”, y no porque no se evidencien en autos de ninguna manera o haya sido imposible que la autoridad administrativa los haya conocido al momento de su decisión, sino por la mera apreciación que hace el mismo autor de las deposiciones de los testigos referidos, en una interpretación sesgada de lo expuesto por ellos en el procedimiento, limitándose incluso a reproducir en el libelo parte de las declaraciones de todos los testigos sin indicar siquiera cuales hechos “declarados como ciertos por la autoridad administrativa” no constan en las declaraciones o en otros medios probatorios de autos, cuando lo cierto es ciudadano juez, que LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CONTÓ OPORTUNAMENTE CON LOS MEDIOS PROBATORIOS PARA OBTENER CONOCIMIENTO PLENO DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y ACAECIDOS EL 02/11/2016, y al no ser los medios ilegales, inconducentes o impertinentes, ni tachados como falsos, los hechos que fueron por ellos trasladado al conocimiento de la autoridad administrativa DEBEN SER CONSIDERADOS COMO CIERTOS Y NO COMO INEXISTENTES, con lo cual, la Autoridad Administrativa tuvo pleno conocimientote la efectiva ocurrencia de: 1.) una paralización de actividades en fecha 02 de noviembre de 2016, en la línea de producción N° 5; 2.) La negativa de un grupo de trabajadores a reanudar las actividades de trabajo paralizadas en la línea N° 5 el día 02/11/ 2016 y 3.) la participación del ciudadano ARGENIS VALLEJO tanto en la paralización de actividades de la línea 5 en la fecha descrita como su negativa a reanudar las actividades, no habiendo dudas que tales hechos efectivamente ocurrieron en la realidad y fueron llevados al conocimientote la autoridad administrativa de forma oportuna y legal, por tanto existiendo en la realidad y siendo trasladados a los autos del expediente administrativo mediante diversos medios de prueba, no pueden jamás considerarse como falsos e inexistentes, ES POR LO QUE NO EXISTIENDO EL REFERIDO VICIO, RESULTA IMPROCEDENTE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA PARTE ACTORA, Y ASÍ SOLICITAMOS SE DECLARE.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO: Señala en su informe El Ministerio Publico lo siguiente: (…)
El ciudadano recurrente alegó que la sociedad mercantil Licorería la Florida C.A (LIFLORCA) introdujo ante la inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado sucre solicitud de calificación de falta en su contra en virtud de que en fecha 2/11/2016, siendo aproximadamente las 10: 30 am estando en la jornada de trabajo se produjo una interrupción en la línea 5 como consecuencia de un intempestivo reclamo hecho por su parte junto con otros trabajadores aduciendo que la velocidad de la maquina de veintiséis (26) botellas por minuto era muy rápida y les producía dolores musculares, acto que a criterio de la entidad de trabajo constituyo una perturbación en el proceso productivo desde las 10; 30 hasta las 11:30 de la mañana.
Igualmente manifestó que en fecha 2/11/2016, fue notificado de la providencia administrativa N° 306-2017 de fecha 22/08/2016 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir incoada por la entidad de trabajo Licorería la Florida C.A (LIFLORCA) por haber incurrido en la causal de despido justificada establecida en el literal “J” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El ciudadano accionante expresó en su escrito libelar que el Inspector del Trabajo de Cumaná, al dictar la providencia administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de basar su decisión en unos hechos que no ocurrieron por cuanto la entidad de trabajo no logró demostrar el supuesto abandono de trabajo, tergiversando así los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. (…) Por las razones antes expuestas solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 306-2017 de fecha 22 de agosto de 2017 (…)
El presente caso se circunscribe a la nulidad de la providencia administrativa numero 306-2017 de fecha 22/08/2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de falta requerida por la entidad de trabajo Licorería la Florida C.A (LIFLORCA), toda vez que a consideración de la parte actora, la misma se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná basó su decisión en dos testimonios referenciales.
En este sentido, vale la pena resaltar que el vicio del falso supuesto es la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, es decir, la administración al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, o no probados incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (…). En el presente caso, la representación de la empresa Licorería la Florida C.A (LIFLORCA), interpone por ante la Inspectoría de Trabajo de Cumaná solicitud de calificación de falta contra el ciudadano Argenis Vallejo, en virtud de que el mencionado ciudadano había ingresado a las instalaciones de la empresa el día 2 de noviembre de 2016 luego de haber consumido bebidas alcohólicas y cometiendo actos inmorales, aunado al hecho de que llevó a cabo la paralización de la línea N° 5 de producción. (…)
Se evidencia del extracto parcial de la providencia administrativa recurrida que el Inspector del Trabajo fundamento su decisión en las pruebas por las partes, quien previa valoración, llegó a la convicción que el trabajador Argenis Vallejo, estaba incurso en las faltas previstas en el literal “J” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. (…).
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa y de conformidad con el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solicito muy respetuosamente a este Juzgado (…) declare SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ARGENIS VALLEJO, (…) toda vez que la providencia administrativa N° 306-2017 de fecha 22 de agosto de 2017 no se encuentra incurso en ninguna de las causales de nulidad absoluta establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En anterior oportunidad este Tribunal, decidió una causa con circunstancias similares a la que hoy aquí se decide, y siendo que del estudio exhaustivo de las actas procesales que forman la presente causa, así como del análisis del acervo probatorio aportados al proceso se evidencia que no consta en actas otras probanzas que adminiculadas entre sí demuestren o establezcan indicios que desvirtúen los hechos alegados por el recurrente, razón que obligan a esta operadora de justicia a apartarse del criterio asumido en la causa distinguida bajo el numero RP31-N-2018-000009, esto en aras de preservar los principios de confianza legitima, seguridad jurídica, la expectativa plausible y la estabilidad de criterios en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:
Esta Juzgadora para decidir observa, que estamos frente a un Recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 306-2017 dictada en fecha 22/08/2017 por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, mediante la cual se declaro CON LUGAR la autorización de despido en contra del ciudadano ARGENIS VALLEJO, debidamente identificado en autos, el cual fue incoada por la entidad de trabajo LICORERIA LA FLORIDA, C.A. (LIFLORCA), denunciando el recurrente que dicho acto esta viciado del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, pasando quién aquí sentencia ha pronunciarse de la siguiente manera:
1.- VICIOS DE FALSO SUPUESTOS DE HECHO: Luego de las denuncias que a decir de la apoderada judicial del recurrente se produjeron en la tramitación del procedimiento administrativo, éste denunció el establecimiento del vicio de falso supuesto, y adujo al respecto lo siguiente:
“ La Providencia Administrativa antes identificada, esta inficionada del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre, baso su decisión en unos hechos que no ocurrieron (…) por cuanto la entidad del trabajo LICORERÍA LA FLORIDA C.A (LIFLORCA), no logro demostrar que abandone mi puesto de trabajo, basando su decisión con la declaración de dos (2) testigos que eran referenciales por cuanto en su declaración se contradicen, siendo estos testigos en cuestión los ciudadanos NERIA ALEJANDRA BETANCORT y WOLFGAN JOSE GÓMEZ RODRIGUEZA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.743.291 y V-18.581.919 respectivamente: y por otra parte en la Providencia Administrativa no se indico bajo que aparte del supuesto abandono de trabajo estuvo incurso, si fue en el literal b) o c) ó en los dos (2) literales del artículo 79 literal “J” abandono de trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, solo se limitó la inspectora del trabajo a esgrimir en la decisión que estaba despedido justificadamente de conformidad con el artículo 79 literal “J” abandono de trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Así, el falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hecho que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración de esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del Falso Supuesto en el que podría incurrir la Administración Publica al momento de dictar un determinado acto administrativo, como lo dejo establecido en Sentencia N° 1563 del 15/10/2003, en la que señala:
...el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir que no se corresponden los supuestos de hechos con los supuestos de derecho “.
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 952, del 14 de Julio de 2011, expediente 2009-0157, estableció lo siguiente; Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras:
La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia No. 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011. Publicada el 12/01/2011, Caso: J.VR).
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre incurrió en el vicio de Falso Supuesto de hecho al dictar el acto administrativo N° 306-2017, de fecha 22/08/2017, corresponde a este Juzgado revisar las actas que conforman en el expediente administrativo al efecto de verificar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y a tal efecto observa:
Que de las pruebas promovidas por la parte recurrente ante el órgano administrativo quedo demostrado que la entidad de trabajo LICORERIA LA FLORIDA, C.A., cuenta con un PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (PSST), el cual riela a los folios 188 al 195 y que tras ser cotejado con su original en acto de exhibición realizado ante la inspectoría del trabajo le otorgo pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo la descripción de los procesos de producción de la referida entidad de trabajo, así como las actividades desarrolladas en cada una de las líneas y su capacidad, incluida de la Línea N° 5 que llena “Anís, Platinum, Candela Líder” y otros productos, la cual tiene una capacidad de producción aproximada de 8.400 litros/ 8 horas de trabajo =1.050 litros/ 60 minutos que tiene una hora=17.5 botellas por minutos, que es la velocidad que debe operar la Línea 5, y la representación patronal en su escrito de solicitud de autorización para despedir admite que el día 02/11/2016 la Línea N° 5 operaba a una velocidad de veintiséis (26) botellas por minutos y multiplicado por 60 minutos que tiene una hora, se producen 1.560 litros por hora, que multiplicado por 08 horas de trabajo, se esta produciendo en la jornada de trabajo de 08 horas 12.480 litros, quedando demostrado que la Licorería la Florida, C.A. incumplió con el PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (PSST), en razón que los trabajadores de la Línea N° 5, el día 02/11/2016 estaban produciendo 4.080 litros más de lo que establece el programa de seguridad y salud en el trabajo, teniendo esto un impacto en la salud de los trabajadores que operaban el día 02/11/2016 en la línea 5.
Que de las pruebas documentales consignadas por la representación patronal en sede administrativa, marcada 1.3, la cual riela al folio 220, consta la aprobación de estudio ergonómico por puesto de trabajos que se realizaría por la empresa ESAMBIENTE en las instalaciones de la entidad de trabajo Licorería la Florida, C.A. en la semana del 31/10/2016 hasta el 04/11/2016, lo cual quedo evidenciado con la declaración de los testigos EMILIO JOSÉ SALAZAR DE LA ROSA y PEDRO LUIS RUIZ, que ese día 02/11/2016 no hubo ninguna paralización de la línea N°5 estaba un ergónomo haciendo un estudio en la referida línea, el cual comprobó que la maquina estaba operando a una velocidad de veintiséis (26) botellas por minutos y esto le ocasionaba un impacto considerable a la salud de los trabajadores.
De las testimoniales ofrecidas por el solicitante: específicamente la declaración de los ciudadanos NERIA ALEJANDRA BETANCORT y WOLFGAN JOSE GÓMEZ RODRIGUEZ, se desprende que en fecha 02/11/2016 se produjo una paralización en la producción a las 10:30 am, aproximadamente, en la cual participaron un grupo de trabajadores logrando (ambos testigos) identificarlos positivamente, afirmando categóricamente que entre ellos se encontraba el ciudadano ARGENIS VALLEJO, afirmando además que éste se negó a reanudar las actividades; en este sentido, quien aquí decide, aprecia que de la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente administrativo se desprende que la testigo NERIA ALEJANDRA RAMÍREZ BETANCOURT, se contradice en su declaración, al señalar en las repreguntas realizadas por la representación del trabajador lo siguiente: Segunda Repregunta: Diga el testigo ¿Cuáles fueron los trabajadores que supuestamente intervinieron en la paralización el día 02/11/2016? Contesto: Los trabajadores fueron ARGENIS VALLEJO, HÉCTOR LANDAETA, LUIS VALLEJO, CARLOS OTERO, RAFAEL SUÁREZ Y CARLOS CEDEÑO. Es todo. Tercera Repregunta: Diga el testigo ¿A que distancia queda su oficina de la línea 5 y a que hora la llamaron para informarle de la supuesta paralización de la fecha 02/11/2016? Contesto: La distancia aproximadamente es de 10 metros y la hora fue a las 10:30 am. Es todo. Cuarta Repregunta: Diga el testigo ¿Quién la llamo a su oficina para informarle de la supuesta paralización? Contesto: Me llamo el supervisor de la línea Alexander Trujillo. Es todo. (…) Séptima Repregunta: Diga el testigo ¿Si vio al trabajador ARGENIS VALLEJO y otros trabajadores al momento de la supuesta paralización, si presencio eso y hasta que hora trabajaron ese día 02/11/2016? Primeramente no presencie porque estaba en la oficina, al llegar ya estaba paralizada la línea y luego no arranco más la línea, ese día trabajamos hasta las 12:00 m, porque era el día de los muertos. Es todo. (Subrayado y negrillas del tribunal).
Evidenciándose también contradicción de la testigo NERIA ALEJANDRA RAMÍREZ BETANCOURT al señalar en las preguntas realizadas por la representación patronal lo siguiente: Primera Pregunta: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que el día 02/11/2016 se produjo una paralización en la línea de producción N° 5 y de ser afirmativa su repuesta describa los hecho? Contesto: Si ese día me llamaron a la oficina de talento humano indicando que había una paralización en la línea N° 5 donde me apersone y constaté que la línea estaba parada, en ese momento los delegados de prevención los ciudadanos Rafael Suárez y Carlos Cedeño había paralizado la línea donde se le pregunto el motivo y ellos dijeron que era por una dolencia en los hombros y se les informo que no podían hacer ese procedimiento hasta tanto no se cumpliera con las políticas normales. Es todo. Segunda Pregunta: Diga el testigo ¿Si de esa paralización participaron activamente un grupo de trabajadores que laboran en esa línea específicamente el trabajador ARGENIS VALLEJO? Contesto: SI. Es todo. De esta declaración esta sentenciadora observa que la testigo se contradice en sus dichos, pues en la primera pregunta menciona a los trabajadores que se presume paralizaron la línea 5 y en la segunda pregunta afirma que el ciudadano ARGENIS VALLEJO, paralizo la línea 5. (Subrayado del tribunal).
Así mismo, del contenido de la declaración del testigo WOLFAN JOSÉ GÓMEZ RODRIGUEZ, consta al folio 230, se evidencia contradicción al señalar que el operador Carlos Otero paro la línea N° 5, y después afirmar que el ciudadano ARGENIS VALLEJO participo activamente con un grupo de trabajadores en la paralización de la línea N° 5, tal y como se constata en el expediente administrativo en las preguntas realizadas por la representación patronal: Primera pregunta: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que el día 02/11/2016 se produjo una paralización en la línea N° 5 y de ser afirmativa su respuesta describa los hechos que conoció? Contesto: Si, si estuve en esa paralización, allí todo empezó por el grupo de trabajadores de esa línea que estaban allí en ese momento, ellos se pusieron a decir que estaba muy rápida la velocidad de 26 botellas por minutos, yo le digo al grupo de trabajadores que no pararan la línea que yo iba a buscar al supervisor a ver si se podía solventar ese problema, en eso esta el trabajador de comité de seguridad y le dice al operar Carlos Otero que pare la línea y el mismo accedió a las ordenes que le dieron ellos y no esperaron que yo fuera a buscar al supervisor para no parar el proceso productivo. Es todo. Segunda pregunta: Diga el testigo ¿Si de esa paralización participaron activamente un grupo de trabajadores que labora en la línea específicamente el trabajador ARGENIS VALLEJO? Contesto: SI. Es todo. (…)
De lo anteriormente expresado se observa que la recurrida en la oportunidad de valorar la prueba testimonial de los ciudadanos NERIA ALEJANDRA RAMÍREZ BETANCOURT y WOLFAN JOSÉ GÓMEZ RODRIGUEZ, les otorgo pleno valor probatorio, sin embargo esta Juzgadora observa de las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, contradicciones y deposiciones esquivas, dado que del contenido de la declaración de la testigo Neria Ramírez se evidencia que no estaba en el lugar de los hechos acaecidos el día 02/11/2016 o por lo menos no permaneció durante el desarrollo de los hechos denunciados, pues de su dicho se desprende que estaba en la oficina, la llamaron y se apersono a la línea N° 5, es decir, no estaba presente al momento de la supuesta paralización, por lo que no pudo afirmar que el ciudadano ARGENIS VALLEJO intervino en la paralización y luego señalar que no vio al referido ciudadano que paralizo la línea 5, contradiciéndose así en su declaración. De igual manera se observa contradicción en la deposición del testigo Wolfan Gómez al señalar que el operador Carlos Otero paro la línea N° 5, y después afirmar que el ciudadano ARGENIS VALLEJO participo activamente con un grupo de trabajadores en la paralización de la línea N° 5, motivo por el cual este tribunal no podría considerar a esos testigos consistentes y veraces, aunado al hecho existente en el expediente administrativo que el testigo WOLFAN JOSÉ GÓMEZ RODRIGUEZ estaba parcializado por ser hermano de la Gerente de Talentos Humanos de la entidad de trabajo Licorería la Florida, C.A, razón por la cual este tribunal le resta credibilidad a su testimonio, toda vez que su dicho estuvo encaminado a favorecer los intereses de la empresa, por lo que no debió ser tomado en consideración, sin embargo fue un elemento de convicción para la Inspectoría del Trabajo para determinar la falta del ciudadano ARGENIS VALLEJO. (Subrayado del tribunal).
Por otra parte, la Providencia Administrativa no indica bajo que aparte del supuesto abandono de trabajo estuvo incurso el ciudadano ARGENIS VALLEJO, si fue en el literal a), b), c), o en los dos literales del articulo 79 literal “J” abandono de trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solo se limito la Inspectora del Trabajo a esgrimir en la decisión que el trabajador estaba despedido justificadamente de conformidad con el articulo 79 literal J abandono de trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; en tal sentido aprecia esta Juzgadora que el órgano administrativo debió motivar su decisión, expresando no solo la norma en la que fundamenta su actuación, sino, darle además, una correcta interpretación a la misma.
En este sentido, considera esta operadora de justicia que la recurrida fundamento su decisión en hechos que no ocurrieron, inexistentes y falsos incurriendo así en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, como consecuencia de la valoración errada de los hechos narrados por dos (02) testigos que en sus declaraciones se contradicen, dándole una inadecuada apreciación a los hechos tal como ocurrieron, pues no se logro demostrar que el ciudadano ARGENIS VALLEJO, participo en la paralización de la línea N° 5 y del abandono de su puesto de trabajo, existiendo dudas de que los hechos ocurridos el día 02/11/2016, fueron los narrados por esos testigos que se contradicen y que carece de credibilidad por estar parcializado con la empresa, por lo que tales hechos se consideran como falsos e inexistentes. Así mismo se observa del acervo probatorio que en fecha 02/11/2016, la empresa ESAMBIENTE realizo estudio ergonómico en la Línea N° 5, contactándose que desde hace tiempo la entidad del trabajo Licorería la Florida C.A, venia incumpliendo con el PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (PSST), dado que la línea 5 tiene una capacidad de producción de 17.5 botellas por minutos y no 26 botellas por minuto como lo señala la representación patronal en su escrito de solicitud de autorización para despedir, de lo que se evidencia que los trabajadores de esa línea estaban produciendo 8.5 botellas por minutos, más de lo que estaba establecido en el referido programa de seguridad . Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, habiéndose encontrado que la Providencia Administrativa impugnada esta inficionada del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 306-2017 dictada en fecha 22/08/2017 por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná- estado Sucre, contenida en el expediente administrativo N° 021-2016-01-00832. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones explanadas, esta Juzgadora considera que el acto administrativo no cumple con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, la presente demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa 306-2017 de fecha 22/08/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cumaná, estado Sucre debe declararse CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 y 4., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
D I S P O S I T I V O
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, éste Juzgado Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares interpuesto por el ciudadano ARGENIS JOSE VALLEJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.683.744, debidamente representado por la ciudadana JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA abogada en ejercicio, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.824, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 306-2017 dictada en fecha 22/08/2017, por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre.
SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa de fecha 22/08/2017 signada con el Nro: 306-2017, contenida en el expediente N° 021-2016-01-00832, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. En consecuencia se ordena el reenganche del trabajador ARGENIS VALLEJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.683.744, a su cargo como asistente de producción, que venia desempeñando, con el consecuente pago de salarios caídos, desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación del trabajador. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
CUARTO: Una vez firme la decisión notificar de la misma a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre.
NOTIFÍQUESE al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el día Trigésimo (30) día de despacho que establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa. Cúmplase con lo ordenado. Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumana, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. INES GOMEZ GUZMAN
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNI MARIN
Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNI MARIN
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