REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, 04 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO : RP31-L-2019-000018
Parte Actora: RENZO BRITO
PARTE DEMANDADA: INGRID GIL, KATERINE INSERNY Y KATTY KABBABEH
SENTENCIA
Vista la demanda presentada por la abogada; DOLORES SANCHEZ inscrita en Inpreabogado bajo el N° 256.492, procediendo en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RENZO BRITO, titular de la cedula de identidad N° v-17.466.586, Según consta en poder agregado en la presente causa intentada contra las ciudadanas INGRID GIL, KATERINE INSERNY Y KATTY KABBABEH, en este sentido este Juzgado pasa a decidir:
A los fines de determinar la competencia, este tribunal observa del libelo que la presenta causa se encuentra visto para sentenciar, por lo que se hace necesario precisar en razón de que el conocimiento y decisión de los casos Según Chiovenda, se distingue por la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión. La competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional.
En el nuevo sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional.
Asi las cosas, Siendo la competencia, materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, a los fines de determinar la competencia, se hace necesario precisar las funciones jurisdiccionales de los tribunales laborales de primera instancia dado a que están atribuidas a órganos diferentes.
En este sentido, en atención a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las funciones desplegadas por los órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral y con fundamento a las funciones que legalmente tienen atribuidas, es indudable que la actividad litigiosa propiamente dicha le corresponde a los juzgados de juicio, quienes son los encargados de conocer del proceso sticto sensu, ya que son los que tienen atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a determinar sobre la validez y eficacia jurídica de un pronunciamiento jurisdiccional. En este contexto, surge, en criterio de quien aquí sentencia, la necesidad de la intervención del juez de juicio para el conocimiento del presente asunto, conforme a la organización y funcionamiento de los Tribunales del Trabajo (artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pues es el juez natural para conducir un proceso contradictorio. Consecuentemente con lo expuesto. Es por ello que se declina la competencia funcional a los juzgados de Juicio de esta ciudad.
En consecuencia , de conformidad con lo estipulado en los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 11 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículos 259,49 Ord.5 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, se DECLINA la competencia funcional a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción judicial, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado competente. Publíquese, regístrese, líbrese oficio y déjese copia certificada para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los cuatro (04) día del mes de julio de 2019.
LA JUEZA
Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO EL SECRETARIO
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