LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.720.
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE SALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.007, Defensor Agrario, en requerimiento del ciudadano EULISES EMILIANO DÍAZ VELÁSQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.897.436.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, Edificio Tawil, Primer piso, oficina 25, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: REINOVI QUIJADA, titular de la Cédula de
Identidad N° 17.695.972.

APODERADO: No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN (AGRARIA)

SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO).

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 22 de Marzo del 2.019, por el abogado CARLOS ENRIQUE SALGADO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.007, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y por requerimiento del ciudadano EULISES EMILIANO DÍAZ VELÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.897.436, domiciliado en el Sector El Algarrobo, Santa Elena, Parroquia Libertador del Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien presentó demanda en contra del ciudadano REINOVI QUIJADA.
En fecha 29 de Marzo del 2.019, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó a la parte actora subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo, a los fines de admitir la demanda.
En fecha 29 de Abril del 2.019, compareció el Defensor Público Agrario, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.007, en requerimiento del ciudadano EULISES EMILIANO DÍAZ, y presentó demanda en la cual expuso:
Que su representado es poseedor de un predio ubicado en el Sector El Algarrobo, Santa Elena, Parroquia Libertad del Municipio Cajigal del Estado Sucre, el cual fue ocupado por su abuelo SENON SALINAS y su padre EMILIANO DÍAZ, desde hace 60 años aproximadamente, tiempo durante el cual ocuparon y poseyeron de manera legítima, continua, pacífica, no equívoca y a la vista de todos, constante de Cinco Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Cuatro metros cuadrados (5 ha 8204 m²), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración, terrenos INTI y terrenos ocupados por GERMÁN GONZÁLEZ. SUR: Vía de penetración, terrenos del INTI y terrenos ocupados por GERMÁN GONZÁLEZ; ESTE: Terrenos del INTI y terrenos ocupados por GERMÁN GONZÁLEZ y OESTE: Vía de penetración; que luego que su abuelo SENON SALINAS falleció, su padre continuó ocupando el terreno y fomentó a sus expensas varias plantas de cacao, aguacate, naranja y otros rubros, que su padre falleció en el año 2.011 y desde ese tiempo su representado se quedó en el terreno encargándose de la conservación, limpieza y mantenimiento de los diferentes cultivos existentes en el predio, que en fecha 09 de Mayo del 2.016, solicitó ante el INTI, la regulación de ese lote de terreno y en el año 2.017, en sesión de directorio N° EXT 272-17, de fecha 14 de Marzo de 2.017, le fue aprobado y adjudicado el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 19260130317RAT1002000.
Que dicho predio lo ha venido poseyendo como ocupante legítimo, según constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal El Algarrobo, desarrollando actividades de cultivo de cacao, aguacate, naranja y otros rubros, con el fin de producir la tierra y darle la función social de acuerdo a lo establecido en la Ley, artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que en el mes de Marzo del año 2.013, sus hermanas le vendieron al ciudadano REINOVI QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.972, una vivienda que perteneció a su padre, que fue solo la vivienda, tal como consta en el documento privado de compra venta, pero que el ciudadano REINOVI QUIJADA, una vez que tomó posesión de la vivienda, comenzó a cultivar en el área aledaña a la misma, rubros de ciclos cortos y rubros de afincamiento, alegando que eso era de el porque lo había comprado y desde entonces no permitió el acceso al terreno que ocupó el padre de su representado y donde fomentó los cultivos antes mencionado y que continuaba ocupando, cultivando y conservando.
Que en fecha 25 de Junio del 2018, se realizó una reunión conciliatoria en el despacho de la Defensa Pública, en la cuál se acordó realizar un avalúo a las bienhechurías existentes en el predio en conflicto, para ser canceladas al ciudadano REINOVI QUIJADA y desalojaría el mismo, pero que una vez realizado lo acordado manifestó no estar de acuerdo con el valor del avalúo y que no iba a desalojar el predio, lo que constituye un despojo del lote de tierra antes identificada.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Tribunal a solicitar como formalmente solicitó se aperturara el correspondiente procedimiento de Acción Posesoria de Restitución Agraria en contra del ciudadano REINOVI QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.972, por el Despojo del lote de tierras antes mencionada, el cuál venía poseyendo de manera legítima y de buena fe, según lo dispuesto en el artículo 13 y 197 numeral 1° y 7° de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en los artículos 152, 196 y 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó medida de protección al cultivo, fomentado por el padre de su representado EULISES EMILIANO DÍAZ VELÁSQUEZ, que se le permita el libre acceso al predio en conflicto a los fines de cultivar los distintos rubros que se producen en el mencionado lote de terreno, que al ocupante no se le permita acceso al predio dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene la paralización de cualquier tipo de acciones y actividades en el predio, que vayan en perjuicio y en detrimento de los derechos que por medio de la presente acción se pretende reivindicar.
Igualmente solicitó que el bien objeto de la presente demanda sea restituido libre de bienes y personas y se ejecute el procedimiento de restitución de predio, previsto en el numeral 1° y 7° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en contra del ciudadano REINOVI QUIJADA.
Consignó conjuntamente con el libelo de demanda: Copia simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, la cual consignó marcado “A”; constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal de El Algarrobo, marcado “B”, copia simple de la inspección técnica realizada por el Defensor Público Agrario y un Técnico del Instituto Nacional de Tierras, marcado “C”; acta de reunión conciliatoria por ante la sede de la Defensoría Pública en materia agraria, de fecha 25 de Junio del 2.018, marcado “D”; copia simple del documento privado de compraventa, el cuál anexó marcado “E”.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: DOROTEO ANTONIO GUZMÁN, agricultor, titular de la C.I.N° 5.183.299, domiciliado en el Sector El Algarrobo, Santa Elena, Parroquia Libertad del Municipio Cajigal del Estado Sucre; WUILLIAM JOSÉ TORRES DÍAZ, agricultor, titular de la C.I.N° 22.923.168, domiciliado en el Sector El Algarrobo, Santa Elena, Parroquia Libertad del Municipio Cajigal del Estado Sucre; ARISTÓBULO JESÚS ESPINOZA MEDINA, agricultor, C.I.N° 12.556.210, domiciliado en el Sector El Algarrobo, Santa Elena, Parroquia Libertad del Municipio Cajigal del Estado Sucre y SILVESTRE MELANIO MARÍN CAMPOS, agricultor, C.I.N° 4.301.951, domiciliado en la Comunidad Santa Cruz, Municipio Arismendi del Estado Sucre, igualmente solicitó al Tribunal se traslade y constituya en el predio antes identificado para constatar la veracidad de los hechos.
Solicitó la citación del ciudadano REINOVI QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.972, se efectuara en la siguiente dirección: Sector El Algarrobo, Santa Elena, Parroquia Libertad del Municipio Cajigal del Estado Sucre.
Estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), es decir CIENTO OCHENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (180.000,00).
Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Mayo del 2.019, se ordenó la citación del ciudadano REINOVI QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.972, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 17 de Mayo del 2.019, se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual hace constar que el ciudadano REINOVI QUIJADA, titular de la C.I.N° 17.695.972, se dio por citado personalmente tal como consta al folio 39 del expediente.
En fecha 24 de Mayo del 2.019, se dejo constancia por secretaria que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En la oportunidad de agregar y admitir las pruebas en el presente juicio, se dejo constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir previamente Observa:
Sobre la Confesión Ficta el artículo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno
derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.


Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.


Sobre la Confesión Ficta, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, en el Expediente Nº: 03-0209, señaló:
“… Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…”

Para el autor Arístides Rengel-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada:
Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN AGRARIA intentara el ciudadano: EULISES EMILIANO DÍAZ VELÁSQUEZ contra el ciudadano REINOVI QUIJADA, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre un predio ubicado en el Sector El Algarrobo, Santa Elena, Parroquia Libertad del Municipio Cajigal del Estado Sucre, constante de Cinco Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Cuatro metros cuadrados (5 ha 8204 m²), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración, terrenos INTI y terrenos ocupados por GERMÁN GONZÁLEZ. SUR: Vía de penetración, terrenos del INTI y terrenos ocupados por GERMÁN GONZÁLEZ; ESTE: Terrenos del INTI y terrenos ocupados por GERMÁN GONZÁLEZ y OESTE: Vía de penetración.
En consecuencia, se condena al demandado REINOVI QUIJADA, a restituir al demandante, libre de bienes y personas el inmueble antes identificado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad
de Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez


Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria


Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria


Abg. Francis Vargas Campos



SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.720.