JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 04 de Julio del 2.019.
209° y 160°
Exp. N° 17.736
DEMANDANTE: ANGEL JOSE TINEO BERTONCINI,
Titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.728.
APODERADO: No otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio San Miglui, Piso 1, Apto 2, ubicado entre la Avenida Independencia cruce con Calle Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADOS: ATILIO SABINO TINEO BERTONCINI e YIDRYS COROMOTO BATISTA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.296.287 y 15.788.531, respectivamente.
APODERADO: No Otorgaron Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Que por un error material e involuntario no imputable a las partes, en fecha 03 de Julio de 2.019, al momento de admitir la Demanda este Tribunal dicto sentencia Interlocutoria haciéndolo por el procedimiento Oral Agrario, cuando lo que correspondía era el procedimiento de Interdicto Restitutorio ordinario Civil, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Admitirla por el procedimiento de Interdicto Restitutorio ordinario Civil. Así se decide. En consecuencia, Vista la anterior Demanda presentada por el ciudadano ANGEL JOSE TINEO BERTONCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.728, con domicilio en la Calle Libertad N° 227 de esta ciudad de Carúpano, asistido del abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, y visto igualmente su contenido, y a los fines de admitir la misma, se ordena a la parte actora la ampliación de las pruebas en relación a la posesión del Querellante, el Despojo sufrido por parte del Querellado del Despojo. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-am.
Exp. Nº 17.736
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