REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 18 de Julio del 2.019.
209° y 160°
Exp. N° 17.740.

DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.343.

APODERADO JUDICIAL: No otorgo poder.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Carmine Soglia, piso 2, oficina 9, Calle Independencia, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: HÉCTOR LORENZO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.636.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: NO constituyó.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Vista la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO MOYA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.343, domiciliado en la casa N° 216, de la Calle Libertad de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido del abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, en la cual alega: Que en el año 1.952, nació, creció, lo criaron y alcanzó la mayoridad, y que aproximadamente desde el año 1.970, viene ocupando y poseyendo con su familia y su madre FLORA MARÍA MOYA, en forma pacífica, no equívoca, pública no interrumpida, con ánimo de propietario un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicado en la calle Libertad, signada con el N° 216 de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina de Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de ISABEL SALAZAR. SUR: Con casa que es o fue de JOSÉ RAFAEL CARABALLO, ESTE: Su frente con la calle Libertad y OESTE: Su fondo, con fondo de la casa de AMALIA REYES DE HERNÁNDEZ; que en la señalada casa de habitación se casó, allí nacieron y se criaron y crecieron sus hijos y ha estado ocupado por él y por su familia, no habiendo sido perturbado en la posesión durante el tiempo transcurrido por mas de sesenta y siete (67) años, tal como se evidencia de la Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal DOMINGO NATERA, en fecha 01 de Julio del 2.019, y que anexo marcado “A”; que durante la ocupación del inmueble siempre ha pagado los servicios públicos y las obligaciones inherentes a los servicios de esa naturaleza, así como ha realizado reparaciones mayores, modificando la fachada y la distribución interna de la casa y otras reformas, y el mantenimiento permanente de la misma, que ha pagado y paga los servicios públicos los cuales están a nombre de su madre FLORA MARÍA MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.400.054, de 94 años; que habitan en el deslindado inmueble sus hijos, su esposa y su madre; que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoca a su favor, y al haber transcurrido más de sesenta (60) años, ha consolidado la propiedad del deslindado inmueble, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el ordenamiento legal.
Que por todo lo antes expuesto acudió ante este Juzgado para demandar como formalmente demando al ciudadano HÉCTOR LORENZO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.636, y de este domicilio, para que sea declarada a su favor, por este Tribunal el derecho de propiedad del inmueble ubicado en la calle Libertad N° 216 de esta ciudad de Carúpano, por haber transcurrido más de 60 años de tenencia y posesión legítima, sin haber sido perturbada su posesión, por lo que opera la Prescripción Adquisitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código del Código Civil.
Y este Tribunal previo a la admisión observa:
El autor Gert Kummerow en su Obra Bienes y Derechos Reales, define concretamente la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
El Juicio declarativo de Prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.
Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra en la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- Que se presente demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
En este sentido el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

Así, por cuanto no fue consignado conjuntamente con el libelo la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios, así como copia certificada del título respectivo, requisito este con lo que se pretende garantizar al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuanto puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble, y al mismo tiempo garantizar a los terceros el derecho a la defensa, siendo este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 837 de fecha 10-05-2.004, criterio que comparte íntegramente esta Instancia, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda. Así se Decide.
La Juez,


Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.740.