REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 03 DE JULIO DE 2019
208º y 159º

Visto el escrito cursante de los folios 112 al 115 de este expediente, suscrito por la Abogada FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.461.521 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.459 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano MALEK MUSA SALEH, suficientemente identificado en autos, mediante el cual expone y solicita lo que de seguidas esta Juzgadora se permite transcribir:

“…a los fines de solicitar sean decretadas medidas cautelares en el presente proceso, que fuere incoado inicialmente en contra de la empresa mercantil denominada “VINO BAR CAFÉ II C.A”, Sociedad mercantil, domiciliada en Cumana Estado Sucre y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en fecha 23 de noviembre de 2010, Bajo el N°. 39, Tomo 29-A RM424, expediente N° 424-849, pero que al constatarse que se trata de una sucursal de la casa principal, se reformó la demanda y se demandó a la responsable de los daños sufridos por mi representado, que es la empresa mercantil VINO BAR CAFÉ C.A., identificada con el Rif. N° J-294220908 inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Sucre, en fecha 29 de marzo de 2007, Bajo el N°. 85, Tomo A- 03, primer trimestre, expediente N° 21.441, con domicilio en Avenida Perimetral, centro Comercial Marina Plaza, edificio Darcenas, planta baja, local 07, Cumana Estado Sucre, representada indistintamente/cláusulas Octava y Novena de los estatutos sociales) por su presidente y/o vicepresidente, que actualmente son los ciudadanos MARKUS HECMUCHT SCHULTZ y KIRA LILIANA SCHULTZ BERMUDEZ, respectivamente ambos venezolanos, mayores de edad y portadores de las cedulas de identidad Nos. 4.134.156 y 13.630.739. En vista que este Tribunal decretó medidas cautelares en contra de la sucursal demandada inicialmente VINO BAR CAFÉ II C.A., por considerar que están llenos los extremos legales previstos en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, soliciten se consideren estos mismo elementos probatorios y demás argumentos ya acompañados en autos, y se decrete la medida preventiva típica de “PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR” el fondo de comercio denominado “Restaurant Vino Bar Café y Lounge and Sushi Bar”, propiedad de la sociedad mercantil, denominada VINO BAR CAFÉ C.A. inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Sucre, en fecha 29 de marzo de 2007, Bajo el N°. 85, Tomo A- 03, primer trimestre, expediente N° 21.441. con la cual se garantiza que se mantenga el patrimonio de la sociedad inalterado durante el proceso y a tales efectos pido que se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, para que cumpla con la medida incorporando la nota correspondiente en el sistema registral mercantil y se decrete medida preventiva típica de “EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES”, propiedad de la sociedad mercantil demandada, dado que se cumple a cabalidad con los requisitos o extremos previstos para el otorgamiento de la protección cautelar que solicito.
… omisis…
Por todo lo antes expuesto y una vez admitida la reforma de la demanda, donde se sustituyó la sucursal que había sido demandada, por la casa principal responsable de los daños cuya indemnización se reclama, que es la sociedad mercantil VINO BAR CAFÉ C.A. pido se decreten las medidas cautelares solicitadas, por estar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, siendo que se hace necesario salvaguardar el patrimonio de la sociedad mercantil demandada, para garantizar las resultas del proceso: PRIMERO: que sea decretada la medida preventiva típica de “PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR” el fondo de comercio denominado “Restaurant Vino Bar Café y Lounge and Sushi Bar”, propiedad de la Sociedad mercantil, denominada VINO BAR CAFÉ C.A. y SEGUNDO: que sea decretada la medida preventiva típica de “EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES”, propiedad de la Sociedad mercantil demandada…”

A los fines de Proveer acerca de la medida cautelar nominada solicitada, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, el cual puede tener dos modalidades: cuando las medidas que deban dictarse están previamente establecidas en la Ley, y cuando, por necesidades propias de la realidad, se deja al órgano jurisdiccional la determinación de la medida para que ésta se adecue lo mejor posible a la salvaguarda de un derecho en controversia.

La procedencia de las medidas cautelares, se determina por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

Nuestra doctrina, permitió la creación de la previsión Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que despliega el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables o de difícil reparación a una de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. En razón de ello, la solicitud de las medidas cautelares pueden ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipadas de aseguramiento y de conservación de los bienes, con el fin de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innominativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, con el indiscutible propósito de asegurar la efectividad de las sentencias y procura de los patrimonios.-

En esta etapa del proceso el solicitante cautelar indicó que requiere la cautela por cuanto en fecha 28/05/2019 reformó la demanda principal la cual fue debidamente admitida por este juzgado en fecha 04/06/0219, reformando entre otras cosas el sujeto pasivo de la pretensión, que en su inicio fue la Sociedad mercantil denominada VINO BAR CAFÉ II C.A., pero que de acuerdo a la mencionada reforma recae su pretensión contra la Sociedad Mercantil, denominada VINO BAR CAFÉ C.A.

Ahora bien, de acuerdo a lo preceptuado por la norma procesal civil en su articulo 587, las medidas preventivas deben recaer solo sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, ello en franco apego al principio de la relatividad de la cosa juzgada, según lo cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio, no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros, y del derecho a la propiedad consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana e Venezuela en su articulo 26.

Como quiera que en el caso de autos se decretaron cautelares contra una sociedad mercantil distinta a la demandada según la planteada reforma como lo fue Sociedad mercantil VINO BAR CAFÉ II C.A., es por lo que este juzgado considera que deben decretarse correctamente y contra quien es el sujeto pasivo de la instaurada pretensión de daños y perjuicios las cautelares de “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR” sobre el fondo de comercio denominado “Restaurant Vino Bar Café & Lounge and Sushi Bar”, propiedad de la Sociedad mercantil, denominada VINO BAR CAFÉ C.A., y el “EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES”, propiedad de la referida Sociedad mercantil demandada, por encontrarse satisfechos los presupuestos procesales cautelares de acuerdo a la motivación dada en el escrito presentado el 19/06/2019. Así se establece.-

Siendo que lo que se pretende con las cautelas solicitadas es que estas recaigan contra el verdadero sujeto pasivo y propietario de los bienes, con el objeto de asegurar las resultas del fallo que pudiere recaer sobre la demandada si resultare vencida, y que tenga como responder ante los posibles montos demandados, dada la demanda instaurada en su contra.

De las pruebas aportadas como: el justificativo de testigo que se acompaña marcado “A” así como de la certificación del informe del accidente levantado por el Cuerpo de Bomberos de Cumana de fecha 15/04/2019, cuya constancia se anexa marcada “B”, se presume que el accidente del cual el accionante Malek Musa pide resarcimiento de daños y perjuicios y daños morales ocurrió en la sede de la sociedad mercantil demandada Café Restaurante Vino Bar Cumaná, y el informe médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 05/12/2018, se desprende que el actor acudió a consulta medica donde se le indicó que debe realizarse el reemplazo de la cadera por tener una lesión total, de dichas instrumentales puede determinarse que el demandante tiene la apariencia de un derecho frente a una eventual reclamación contra la demandada, que del justificativo de testigos se desprende que el demandado sufrió unas lesiones personales en el establecimiento comercial demandado y que de acuerdo al informe médico expedido por el seguro social este ha sufrido severos daños en la parte de las caderas.

En tal sentido, y como quiera que de las argumentaciones realizadas y de los medios de pruebas supra valorados, los cuales fueron invocadas como medios probatorios de la petición cautelar, así como de la alegación del derecho invocado por la parte actora, es por lo que en criterio de este Juzgado se encuentran llenos los extremos legales para acordar la petición cautelar, quedando verificados el buen derecho con los justificativos de testigos y los informes de los bomberos y del seguro social; el periculum in mora, por la tardanza para la valida trabazón de la litis al resultar infructuosa la citación de la demandada, y que valga la pena mencionar, que de acuerdo a lo que consta en las actas del expediente ha sido diligente la parte actora en la tramitación de la citación por todos los medios legales, lo que denota que la demora en el transcurrir del proceso así como el alto índice inflacionario que atraviesa el país hace presumir un perjuicio al demandante, que solo puede ser previsivo por el Juez con su actividad de protección cautelar. Así se establece.-

Que por esas mismas razones se presume la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en la presente causa, y por ende para este juzgado se encuentran llenos los extremos legales a que hacen referencia los citados artículos y estima pertinente decretar las medidas cautelares solicitadas referida a la “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR” sobre el fondo de comercio denominado “Restaurant Vino Bar Café & Lounge and Sushi Bar”, propiedad de la Sociedad mercantil VINO BAR CAFÉ C.A. y el “EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES”, propiedad de la Sociedad mercantil demandada, ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR” sobre el fondo de comercio denominado “Restaurant Vino Bar Café & Lounge and Sushi Bar”, propiedad de la Sociedad mercantil, denominada VINO BAR CAFÉ C.A., identificada con el Rif. N° J-294220908 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 29 de Marzo de 2007, bajo el N° 85, tomo A-03, Primer Trimestre, expediente N° 21.441, con domicilio en Avenida Perimetral, centro Comercial Marina Plaza, edificio Darcenas, planta baja, local 07, Cumana Estado Sucre, representada indistintamente/cláusulas Octava y Novena de los estatutos sociales) por su presidente y/o vicepresidente, que actualmente son los ciudadanos MARKUS HECMUCHT SCHULTZ y KIRA LILIANA SCHULTZ BERMUDEZ, respectivamente ambos venezolanos, mayores de edad y portadores de las cedulas de identidad Nos. 4.134.156 y 13.630.739; SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR DE “EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES”, propiedad de la Sociedad mercantil demandada. Así se decide.-

Así mismo, para la práctica de las medidas decretadas es decir, la referida a MEDIDA CAUTELAR DE “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR” sobre el fondo de comercio denominado “Restaurant Vino Bar Café & Lounge and Sushi Bar”, propiedad de la Sociedad mercantil, denominada VINO BAR CAFÉ C.A. identificada con el Rif. N° J-294220908 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 29 de Marzo de 2007, bajo el N° 85, tomo A-03, Primer Trimestre, expediente N° 21.441, con domicilio en Avenida Perimetral, centro Comercial Marina Plaza, edificio Darcenas, planta baja, local 07, Cumana Estado Sucre, se acuerda oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los fines de que estampe la debida nota marginal, y se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación sobre dicho fondo de comercio, advirtiéndosele de la responsabilidad que le acarrearía por el incumplimiento de la orden aquí impartida, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 535 del código de procedimiento civil; reiterándole el deber de informar de manera inmediata a este juzgado al estampar la respectiva nota marginal. Así se establece. Líbrese oficio al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Para la práctica de la MEDIDA CAUTELAR DE “EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES”, propiedad de la Sociedad mercantil demandada, se ordena librar despacho de embargo al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA del Estado Sucre para su ejecución. Líbrense oficio y despacho.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ELIMAR GRANADO.




AUTO DECRETANDO CORRECTA MEDIDAS CAUTELARES.
Exp. Nº 7424-16
(Cuaderno de Medidas)
MDLAA/MA.-