REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: YELITZA CAROLINA JIMENEZ.-
DEMANDADO: PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, ALEX RAFAEL AKEL AKIL y YOLANDA DEL VALLE BENTANCOUR.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA.-

Vistos los escritos cursantes a los folios 117 y 118 de la presente causa, suscritos por los codemandados ALEX RAFAEL AKEL AKIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.084.510, domiciliado en la Avenida Centurión C/C 02, Conjunto Residencial Villa Lourdes, Casa N° 1, Parroquia el Carmen, Municipio Simon Bolívar, en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; y YOLANDA DEL VALLE BENTANCOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.274.545, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, Complejo Turístico El Morro, Sector Aguavillas, zona casa Botes, numero B-304; representados por su apoderado judicial Abogado ADNER FIGUERA, inscrito con el I.P.S.A. bajo el N° 174.925, solicitando la declinatoria de competencia en razón del territorio, bajo los argumentos siguientes:
“…el domicilio de mi representado es en Barcelona, Estado Anzoátegui. La convención que celebró con el ciudadano PABLO JAVIER LAYES, por la compra de esa vivienda fue en Barcelona; tales afirmaciones, se evidencia del contrato de compra venta del día 20 de Julio de 2018; Protocolizado, en el Registro Público de Municipio Juan Antonio Sotillo, donde está anotado bajo el No. 2012.784; Asiento Registral 03 del Inmueble Matriculado con el N° 261.2.13.23466; el cual cursa a folio real 2012 El inmueble se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Juan Antonio sotillo del Estado Anzoátegui; tal y como se demuestra de lo que establece el documento, siendo su ubicación exacta en complejo turístico el Morro, el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y esta distinguida con la letra y numero B-304 de la zona casa Botes sector Aguavillas conforme, pues, con lo establecido en el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela en concordancia con los artículos 49.4, 49.8, 21.2 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, su Juez natural, el que le corresponde a mi representado… En conclusión, siendo estas las circunstancias que establece la Ley, para determinar la jurisdicción; y en consecuencia, la competencia territorial de los tribunales de la Republica para conocer las demandas que en ellos se propongan, y dado a que el caso de mi representado, todas indica que es, en la circunscripción judicial donde tiene su domicilio, porque además, allí es donde se encuentra el inmueble y porque allí fue donde se celebro el contrato, esta demanda debe ser procesada por los órganos jurisdiccionales del Estado Anzoátegui, y no aquí, en el primer circuito judicial del estado Sucre. Le PIDO que con la venia de la ley, decline la competencia a quien en derecho corresponde…

“el domicilio de mi representada es en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y para mas detalles, su lugar de residencia donde vive, es en la vivienda que adquirió por ese documento, es decir, su lugar de residencia es, en el Complejo Turístico “El Morro” del municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, sector Aguavillas N° B-304. La convención que celebró con el ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL, por la compra de esa vivienda fue en la ciudad de Puerto La Cruz, tal afirmación, se evidencia del documento registrado el día 30 de Enero de 2019, Según consta del documento Protocolizado, en el Registro Público de Puerto La Cruz, donde esta anotado bajo el No. 2012.784; Asiento Registral 04 del Inmueble Matriculado con el N° 261.2.1323466; el cual cursa a folios de este expediente. El inmueble se encuentra ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz; tal y como se demuestra del mismo documento, siendo ello así, conforme pues con lo establecido en el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela en concordancia con los artículos 49.4, 49.8, 21.2 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… Le PIDO que con la venia de la ley, decline la competencia a quien en derecho corresponde. Por ser esta una materia de orden público…”

Ante la petición efectuada, debe esta operadora de justicia, revisar si se cumplen con los extremos legales para la declinatoria de competencia en razón del territorio.

Establece el artículo 42 del código de procedimiento civil:
“Artículo 42
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”

Indica el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra tratado de derecho procesal civil venezolano, Tomo I, Pág. 335 y 336:

“Sin embargo, si bien el fundamento de orden privado de esta competencia impone al actor, como regla general, la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste el mínimo de incomodidad para su defensa, por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios otro fueros especiales que concurren con el del domicilio, y que estén determinados no ya por la vinculación personal del demandado con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.”

El mismo autor, señala, respecto al fuero competente en las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, Tomo I, Pág. 344:

“se determina en esta disposición la competencia de la autoridad judicial, en los casos de demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, en razón del lugar donde esté situado el inmueble (forum rei sitae), o la del domicilio del demandado (forum domicilii), o la del lugar donde se haya celebrado el contrato (forum contractus), caso de hallarse allí el demandado y se establece entre diversos fueros una relación de concurrencia, que permite al demandante elegir uno de ellos para proponer su demanda.

De la norma transcrita y de los comentarios del indicado procesalista, se percibe claramente que es facultativo del demandante la interposición de la demanda ante la autoridad judicial del domicilio de cualesquiera de los demandados o de la ubicación del inmueble, fíjese que no es taxativo que deba proponerse y sustanciarse la demanda ante la circunscripción judicial donde esté ubicado el inmueble, ni mucho menos del domicilio del demandado, toda vez que es de libre escogencia del demandante interponer la demanda en el domicilio de cualquiera de los demandados o de la ubicación del inmueble. Así se establece.-

Y, como sazón de lo anteriormente expuesto, tenemos que el artículo 49 del código adjetivo civil, respecto a la interposición de la demanda cuando sean varios los demandados, enuncia:
“Artículo 49
La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.” (Negrilla y subrayado del tribunal)

Efectivamente, de los autos emerge que, el inmueble del que se pide resolución de contrato, simulación y nulidad de venta, se encuentra ubicado en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que dicho contrato fue celebrado ante el Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que dos (02) de los tres (03) demandados tienen fijado su domicilio en los Municipios Sotillo y Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, estos son los codemandados ALEX RAFAEL AKEL AKIL y YOLANDA DEL VALLE BENTANCOUR, sin embargo, uno de los demandados tiene fijado su domicilio en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal es el caso del codemandado PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, siendo así y, facultada como está por ley, la demandante escogió demandar la resolución de contrato, simulación y nulidad de los contratos de compra- venta, ante la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ser ésta Circunscripción Judicial la correspondiente al domicilio del codemandado PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, lo que demuestra que la pretensión fue instaurada ante una circunscripción judicial competente, situación esta que acarreará la negativa de la declinatoria de competencia en razón del territorio solicitada. Así se decide.-

No debe dejar pasar por alto esta operadora de justicia, la posición asumida por el apoderado de los codemandados ALEX RAFAEL AKEL AKIL y YOLANDA DEL VALLE BENTANCOUR, al interponer una defensa de naturaleza excepcional, sin usar el procedimiento previsto en la norma para ello, por ello debe indicarle que, debe hacer el correcto uso de las defensas que indica la norma adjetiva civil, toda vez que la incompetencia por el territorio solo puede ser opuesta de conformidad a lo que establece el tercer párrafo del articulo 60 del código de procedimiento civil, es decir a través del procedimiento de cuestiones previas.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, opuesta por los codemandados ALEX RAFAEL AKEL AKIL y YOLANDA DEL VALLE BENTANCOUR, identificados en autos;
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese. Publíquese en la página Web.
Dada firmada y sellada, en el salón del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Julio Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA

NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 12:50 P.M.-

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/ EXP- N° 7581-19.- MDLAA/MA.-