REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, y los recaudos acompañados, presentada por la ciudadana RAQUEL BAUTISTA BARRIOS ANDRADES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.336.494 y domiciliada en la Calle la Planta, Casa N° 10, Jurisdicción de la Parroquia Santa Fe, Municipio Raúl Leoní Santa Fe, Estado Sucre; debidamente asistida por el Abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.175, contra los ciudadanos YURIANNY PAOLA COA BARRIOS, MARGETT JOSEFINA COA RODRIGUEZ, ANDRES JOSE COA AVILA, DELMAYS MILAGROS COA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.108.020,V-10.461.879, V-14.283.925 y V-19.979.912, respectivamente, todos domiciliados en la Urbanización Bebedero, Avenida 04, Sector Villa Rosa, Casa N° 47, Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado LUIS MOTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.276.

Alegando la parte actora lo siguiente:
“Desde hace aproximadamente, mas de TREINTA Y TRES (33) años, ósea, desde el día 10 de Enero de 1985, inicie y mantenía una relación de hecho en forma, singular permanente, regular, notoria, ininterrumpida, publica, ósea una UNION CONCUBINARIA, entre familia, relaciones sociales y vecinos del sitio donde nos toco vivir en todos esos años, con el hoy OCCISO, ANIBAL DE JESUS COA RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, comisario, con Cédula de identidad N° 2.656.920 y estaba domiciliado en la Calle la Planta, Casa N° 10, Jurisdicción de la Parroquia Santa Fe, Municipio Raúl Leoní Santa Fe, Estado Sucre, lo cual esta relación ha configurado derechos, por cuanto, entre otras cosas, ambos nos encontrábamos solteros, por todo ese tiempo que estuvimos conviviendo juntos, proporcionándonos mutuo apoyo, socorro y fidelidad, manteniendo estas condiciones durante toda esta sólida relación sentimental y concubinaria, fijando nuestro domicilio en la Calle la Planta, Casa N° 10, Jurisdicción de la Parroquia Santa Fe, Municipio Raúl Leoní Santa Fe, Estado Sucre, donde nos dedicamos ambos a trabajar conjuntamente, yo en labores domesticas y el cómo Funcionario de la Policía (Comisario),adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en la forma en que exprese, se hicieron los bienes quedando así establecida, LA PRESUNCIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO vigente. En fecha 23 de mayo de 2018, Falleció AB-INTESTATO, en la dependencia de salud, Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcala (HUAPA), DE ESTA CIUDADA DE CUMANA, el ciudadano, ANIBAL DE JESUS COA RODRIGUEZ, deceso ocurrido a consecuencia de Shock Hipovolemico, Hemorragia Digestiva Superior, Ulcera Peptica, según consta de , CERTIFICADO DE DEFUNCION, N° 3423779, de fecha 23 de Mayo de 2018, expedido por la autoridad, Cruz Mery Diaz Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.419.043, inscrita en el MPBS, bajo el N° 86665, emanada del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá (HUAPA), quedando esta debidamente registrada por ante la unidad de Registro Civil Hospitalario, en fecha, 04 de Junio de 2018, Acta N° 183, Folio N° 183, Tomo N° 01, de los libros de registro llevados por ante esa oficina y/o unidad de registro civil hospitalaria. De esa unión concubinaria, permanente y estable de hecho, que mantuve con dicho ciudadano, nació una hija, de nombre YURIANNY PAOLA COA BARRIOS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.108.020, de Veinte (20) años de edad en la Calle la Planta, Casa N° 10, Jurisdicción de la Parroquia Santa Fe, Municipio Raúl Leoní Santa Fe, Estado Sucre…”

En fecha 17/01/2019, se ADMITE la presente demanda, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Se libró boleta. (Ver folios 22 al 24).

En fecha 22 de Marzo de 2019, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal y presenta diligencia mediante la cual consigna boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos MARGETT JOSEFINA COA RODRIGUEZ, DELMARYS MILAGROS COA CARVAJAL, YURIANNY PAOLA COA BARRIOS, ANDRES JOSE COA AVILA. (Ver folios 33 al 37).

Corre inserto a los folios 39 y 40 escrito de contestación de la demanda suscrito por los ciudadanos ANDRES JOSE COA AVILA, YURIANNY PAOLA COA BARRIOS, DELMARYS MILAGROS COA CARVAJAL y MARGETT JOSEFINA COA RODRIGUEZ. La secretaria de este Tribunal dejo Constancia que dicho Escrito fue agregado a los autos. (Ver folios 38 al 40).

En fecha 30 de Mayo del 2019 se dicta auto mediante el cual este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, acuerda suprimir el lapso probatorio en el presente procedimiento por cuanto la parte demandada manifestó que convenía en todas y cada una de sus partes la demanda, y asimismo ordena dictar auto complementario a los fines de abrir el termino para que las partes presenten los Informes. (Ver folio 41)

Riela al folio 42, auto mediante el cual este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus informes.

En fecha 25 de Junio de 2019, comparece el abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.175, apoderado Judicial de la parte Actora y consigna ESCRITO DE INFORME, constante de tres (03) folios útiles. Se dicto auto ordenando agregarlo a los autos. (Ver folios 43 al 46).

Riela al folio 47, auto de fecha 09/07/2019, dictado por este Tribunal en el cual dice VISTOS CON INFORME DE LA PARTE ACTORA.


EL TRIBUNAL PARA SENTENCIAR, LO HACE ATENDIENDO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de dicha unión debe ser cierta.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

Con relación a lo expuesto es necesario citar al referido artículo 767 del Código Civil el cual señala lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ello esta casado”. (Resaltado del Tribunal)

De lo que se contempla, es evidente que para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria, debe cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.

Además de ello, considera este Tribunal que para que la unión estable produzca plenos efectos jurídicos equiparables al matrimonio, no debe coexistir conjuntamente con otras relaciones en igual plano, es decir, una unión estable y al mismo tiempo la institución del matrimonio, ya que las uniones estables de hecho sólo producen efectos si la pareja es soltera, porque al estar uno de ellos casado, tal extensión de los efectos matrimoniales sería inaplicable a las uniones estables, en virtud, de que las uniones no matrimoniales o uniones estables están protegidas a la luz de la Constitución en la misma dimensión en que protege la Constitución a la institución de la familia fundamentada en el matrimonio, por ser esa su esencia.

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

La parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:

“Desde hace aproximadamente, mas de TREINTA Y TRES (33) años, ósea, desde el día 10 de Enero de 1985, inicie y mantenía una relación de hecho en forma, singular permanente, regular, notoria, ininterrumpida, publica, ósea una UNION CONCUBINARIA, entre familia, relaciones sociales y vecinos del sitio donde nos toco vivir en todos esos años, con el hoy OCCISO, ANIBAL DE JESUS COA RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, comisario, con Cédula de identidad N° 2.656.920 y estaba domiciliado en la Calle la Planta, Casa N° 10, Jurisdicción de la Parroquia Santa Fe, Municipio Raúl Leoní Santa Fe, Estado Sucre, lo cual esta relación ha configurado derechos, por cuanto, entre otras cosas, ambos nos encontrábamos solteros, por todo ese tiempo que estuvimos conviviendo juntos, proporcionándonos mutuo apoyo, socorro y fidelidad, manteniendo estas condiciones durante toda esta sólida relación sentimental y concubinaria, fijando nuestro domicilio en la Calle la Planta, Casa N° 10, Jurisdicción de la Parroquia Santa Fe, Municipio Raúl Leoní Santa Fe, Estado Sucre, donde nos dedicamos ambos a trabajar conjuntamente, yo en labores domesticas y el cómo Funcionario de la Policía (Comisario),adscrito al Instituto Autónomo de Policia del Estado Sucre (I.A.P.E.S), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en la forma en que exprese, se hicieron los bienes quedando así establecida, LA PRESUNCIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO vigente. En fecha 23 de mayo de 2018, Falleció AB-INTESTATO, en la dependencia de salud, Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcala (HUAPA), DE ESTA CIUDADA DE CUMANA, el ciudadano, ANIBAL DE JESUS COA RODRIGUEZ, deceso ocurrido a consecuencia de Shock Hipovolemico, Hemorragia Digestiva Superior, Ulcera Peptica, según consta de , CERTIFICADO DE DEFUNCION, N° 3423779, de fecha 23 de Mayo de 2018, expedido por la autoridad, Cruz Mery Díaz Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.419.043, inscrita en el MPBS, bajo el N° 86665, emanada del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcala (HUAPA), quedando esta debidamente registrada por ante la unidad de Registro Civil Hospitalario, en fecha, 04 de Junio de 2018, Acta N° 183, Folio N° 183, Tomo N° 01, de los libros de registro llevados por ante esa oficina y/o unidad de registro civil hospitalaria. De esa union concubinaria, permanente y estable de hecho, que mantuve con dicho ciudadano, nació una hija, de nombre YURIANNY PAOLA COA BARRIOS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.108.020, de Veinte (20) años de edad en la Calle la Planta, Casa N° 10, Jurisdicción de la Parroquia Santa Fe, Municipio Raúl Leoní Santa Fe, Estado Sucre…”

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión concubinaria que hubo entre ella, ciudadana RAQUEL BAUTISTA BARRIOS ANDRADES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.336.494, y el ciudadano ANIBAL DE JESUS COA RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, comisario, con Cédula de identidad N° 2.656.920, quien al decir de la actora mantuvieron una unión estable de hecho, la cual y según la manifestación de la misma se inició el día Diez (10) de Enero de 1985, hasta el día veintitrés (23) de Mayo del año 2018, fecha ésta en la que el ciudadano ANIBAL DE JESUS COA RODRIGUEZ falleció. Basando su pretensión en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, de la contestación de la demanda, suscrito por los ciudadanos ANDRES JOSE COA AVILA, YURIANNY PAOLA COA BARRIOS, DELMARYS MILAGROS COA CARVAJAL y MARGETT JOSEFINA COA RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado LUIS MOTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.276, se constata que reconocen que su padre ANIBAL DE JESUS COA RODRIGUEZ, mantuvo una unión concubinaria con la demandante, ciudadana RAQUEL BAUTISTA BARRIOS ANDRADES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.336.494, admitiendo los hechos por completos.

La Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común y cuya fecha de inicio de dicha relación debe ser cierta.

Para que sea procedente la “unión estable” se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos en cuanto sea aplicable. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postulan en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3.- El concubinato esta conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4.- Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en forma una unión estable y perseverante; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.

De las pruebas:
Conjuntamente con el libelo la parte actora adjuntó los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, de YURIANNY PAOLA COA BARRIOS, de fecha 04/05/201, cursante bajo el N° 94, Tomo I, Folio 48, suscrita en el Registro Civil, de la Parroquia Raúl Leoni.
Carta de Concubinato, Notariada por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 27/05/2014, a nombre de los ciudadanos ANIBAL DE JESUS COA RODRIGUEZ y RAQUEL BAUTISTA BARRIOS ANDRADES.
Certificación de Registro de Union de Estable de Hecho, de fecha 29/09/2014, emanada la de la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Sucre del Estado Sucre, Acta N° 1702, Folio 202, Tomo VII.
Carta de Concubinato Post Morti, de fecha 03/08/2019, debidamente Notariada pr ante la Notaria Pública de Cumaná, a nombre de los ANIBAL DE JESUS COA RODRIGUEZ y RAQUEL BAUTISTA BARRIOS ANDRADES.
Fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANIBAL DE JESUS COA RODRIGUEZ y RAQUEL BAUTISTA BARRIOS ANDRADES, Nros V-2.656.920 Y V- 8.336.494, respectivamente.
Este Juzgado les otorga pleno valor probatorio ya que las mismas certifican la unión concubinaria entre los ciudadanos ANIBAL DE JESUS COA RODRIGUEZ y RAQUEL BAUTISTA BARRIOS ANDRADES, plenamente identificados en autos. Así se establece.-

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio, analizadas las instrumentales presentadas con el libelo, y vista la aceptación plena de los hechos por la parte demandada, quien como razón resulta ser la hija habida entre la actora y el fallecido YURIANNY PAOLA COA BARRIOS, que con tal afirmación el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el merito de la litis. De los autos surge que no fue un hecho controvertido la unión estable de hecho alegada por la demandante, ya que no hubo renuencia por parte del demandado sobre la existencia de la unión y el tiempo de duración de la misma. Y así se establece.
Con vista al criterio jurisprudencial tantas veces invocado, el cual por compartirlo lo hace suyo esta Juzgadora, y en armonía con la máxima romana “incubit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, se juzga ante el hecho alegado por la parte actora que evidentemente ésta demostró la fecha en que inició la unión estable de hecho alegada, así como la fecha en que concluyó la misma, lo cual no fue en ningún momento desvirtuado por los demandados, por el contrario, los demandados (hijos del de cujus) admitieron en la contestación la relación permanente, notoria y prolongada que mantuvo su padre ANIBAL DE JESUS COA RODRIGUEZ, con la demandante de autos RAQUEL BAUTISTA BARRIOS ANDRADES, pues si bien es cierto que no hubo contradicción por parte de todas aquellas personas que se creyeran asistidas de algún derecho, en la presente causa, no es menos cierto que la parte accionante con los documentos fundamentales consignados con el libelo de la demanda, y al no haber refutación en lo alegado y probado en autos; la acción mero declarativa que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar procedente la Acción Mero Declarativa de existencia de Unión Concubinaria, planteada. Así se decide.

DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana RAQUEL BAUTISTA BARRIOS ANDRADES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.336.494 y el ciudadano ANIBAL DE JESUS COA RODRIGUEZ (difunto), portador de la cedula de identidad N° V-2.656.920. SEGUNDO: Que la unión concubinaria declarada por este Juzgado, se estableció desde el día Diez (10) de Enero de 1985, hasta el día veintitrés (23) de Mayo del año 2018, fecha en la cual culminó por fallecimiento del ciudadano ANIBAL DE JESUS COA RODRIGUEZ. TERCERO: Que la Unión Concubinaria declarada por este Tribunal surte los mismos efectos que el matrimonio, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que quede asentado, que este tribunal declaró plenamente a la ciudadana RAQUEL BAUTISTA BARRIOS ANDRADES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.336.494 y domiciliada en la Calle la Planta, Casa N° 10, Jurisdicción de la Parroquia Santa Fe, Municipio Raúl Leoní Santa Fe, Estado Sucre, concubina del ciudadano ANIBAL DE JESUS COA RODRIGUEZ (difunto), quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.656.920; ello de conformidad a lo establecido en el articulo 506 y 507 del Código Civil venezolano.

La parte actora estuvo representada por el Abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, plenamente identificado en autos.

La parte demandada estuvo asistida en autos por el abogado LUIS MOTA, identificado con anterioridad.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso ventilado.

La presente decisión ha sido publicada dentro su lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° y 160°.-


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA


NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala de Despacho, siendo la 1: 00 p.m.-

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA

SENT: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. N° 7577-19
MDLAA/rrm/eg