REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente procedimiento de NULIDAD DE VENTA, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON RONDON DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.232.649, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS BRAVO MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.009.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe: DE LOS HECHOS “…Ciudadana Juez, para el momento en que se introdujo el libelo de demanda no se tenía conocimiento que la parte demandada, Ciudadana: MARIANGELA JOSE RONDON VASQUEZ, supra identificada, había dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ SUBERO, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.560.898; el apartamento destinado a vivienda identificado con el N° 14, tipo A, ubicado en el primer piso a una altura de dos metros con sesenta y cinco centímetros (2,65 mts) sobre el nivel de la planta baja del edificio número 7, “TAGUAPIRE”, situado en la urbanización Santa Catalina, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y posee los siguientes linderos: NORTE: patio de servicio y área de circulación; SUR: fachada del edificio, ESTE: fachada Este del edificio; OESTE: apartamento Tipo B serie 3. Documento de venta que quedó Inscrito en fecha Primero (1°) de junio de Dos Mil 2.018, bajo el N° 2014.1173. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.2025 y correspondiente al libro real del año 2014. Inmueble Ciudadana Juez, que es la cosa principal en la presente ACCION DE NULIDAD DE VENTA, por tanto, y de acuerdo a que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes.
…Ocurro ante Usted a los fines de interponer formal DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA, en contra de la ciudadana: MARIANGELA JOSE RONDON VASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-18.581.234, y consecuencialmente al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ SUBERO, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.560.898.
…En el asunto bajo análisis, podemos advertir de la narrativa detallada, varios escenarios que nos lleva a concluir que en la realización de los negocios jurídicos cuestionados, se alteró uno de los presupuestos que conforman estos contratos, a saber, el consentimiento, específicamente se denuncia que existe vicio en este, dado que fui engañado por la compradora quien resulta ser mi hija mayor, o lo que es decir, fui sorprendido de buena fe, ya que como todo padre quise que obtuviera un inmueble para si y su grupo familiar, por lo que accedí a venderle el inmueble por un precio muy por debajo de su valor real para la época, donde me canceló el irrisorio valor con un cheque que nunca tuvo fondos, pues en el mismo contrato de compra venta se identificó la forma de pago, donde por cuenta y orden de la compradora se me entregó el cheque N° S-92 20003622 de la cuenta corriente N° 01020513190000076283 del Banco Venezuela por la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares ( 160.000.000,00 Bs.), de fecha 07 de agosto del 2014 titulada a nombre de Pollo Express C.A., siendo que al intentar cobrar en varias oportunidades el referido cheque, este nunca tuvo fondos, para cancelar la operación de compra venta de inmueble celebrado, donde la obligación principal contraída por la compradora Mariangela Rondón, era pagar el precio en la forma pactada.
Así pues, en el detalle de los hechos planteados, sin duda alguna, puede determinar ciudadana Juez, que este negocio se realizó fraudulentamente y de una manera premeditada, con dolo, bajo engaño, por parte de mi hija, quien desde el principio sabía que no contaba con los recursos suficientes para cubrir dicho cheque pues no tenía fondos, y que de yo saberlo no firmaría el negocio jurídico, es decir me sorprendió en mi buena fe, arrancando mi consentimiento con engaños para que suscribiera la venta definitiva del inmueble, maquinando argucias para despojarme del derecho de propiedad que tenia sobre el identificado inmueble sin tener que pagarme su valor. Otro elemento claramente demostrativo de que fui sorprendido en mi buena fe, es el precio irrisorio al cual hemos hecho referencia, del valor por el que adquirió el inmueble identificado, determinándose que hubo un vicio en mi consentimiento, en vista de fue obtenido mediante engaños en cuanto al pago del precio por un cheque que nunca tuvo fondos suficientes. Podrá notar usted ciudadana jueza, la mala fe con que sigue actuando la demandada, quien al tener conocimiento de que se había interpuesto demanda de nulidad de compra venta del bien inmueble que obtuvo bajo argucias y engaños, procedió de manera inmediata a venderlo a un tercero, para así burlar las resultas del fallo, hechos estos que podrán verificar en el libelo de este expediente, el cual fue presentado para su distribución del 25/05/2018; encajando las fechas de distribución (27/05/2018) y la venta del inmueble al tercero (01/06/2018) con el dolo y la mala fe con que siempre ha venido actuando la codemandada Mariangela Rondón. Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es que interpongo la presente ACCION DE NULIDAD DE VENTAS del apartamento identificado en esta demanda, por tanto, y de acuerdo a las disposiciones previstas en los artículos ya citados, es por lo que, solicito que así sea declarado por este juzgado; y, consecuentemente se deje sin efecto los contratos de compra venta suscritos en Primer lugar entre la demandada, ciudadana: MARIANGELA JOSE RONDON VASQUEZ y mi persona JOSE RAMON RONDON DUARTE, y en segundo lugar, el suscrito entre la demandada: MARIANGELA JOSE RONDON VASQUEZ y el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ SUBERO, plenamente identificados en autos, registrados por ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 02 de Octubre del año 2014, bajo el N° 2014.1173, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 422.17.9.3.2025; y en fecha Primero (1°) de Junio de Dos Mil 2018, bajo el N° 2014.1173. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.2025 y correspondiente al libro real del año 2014; decidida con lugar en la definitiva Y SU CONDENATORIA EN COSTAS.”
En fecha 31/07/2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la REFORMA de la presente demanda, ordenando la citación mediante boleta del demandado GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ SUBERO, asimismo se mantiene la citación practicada a la demandada ciudadana MARIANGELA JOSE RONDON VASQUEZ. Se libro boleta. (Ver folios 38 y 39).

Verificados los trámites de la citación, riela de los folio 54 al 60 y sus vueltos, Escrito de Contestación de la demanda, suscrito por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSE VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.302, apoderado Judicial de los ciudadanos MARIANGELA JOSE RONDON VASQUEZ y GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ SUBERO.

Riela al folio 83, auto mediante el cual este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus informes.

Riela al folio 84, auto de fecha 06/05/2019, dictado por este Tribunal en el cual dice VISTOS SIN INFORMES DE AMBAS PARTES.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Dado que la parte actora pretende que se declare la nulidad de los instrumentos de compra venta de inmueble, celebrados, en Primer lugar entre la demandada, ciudadana: MARIANGELA JOSE RONDON VASQUEZ y el ciudadano JOSE RAMON RONDON DUARTE, y en segundo lugar, el suscrito entre la demandada MARIANGELA JOSE RONDON VASQUEZ y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ SUBERO, plenamente identificados en autos, registrados por ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 02 de Octubre del año 2014, bajo el N° 2014.1173, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 422.17.9.3.2025; y en fecha Primero (1°) de Junio de Dos Mil 2018, bajo el N° 2014.1173. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.2025 y correspondiente al libro real del año 2014, respectivamente; que en lo que respecta a la ciudadana MARIANGELA JOSE RONDON VASQUEZ, ésta lo engañó pues nunca le pagó el precio de la venta, ya que el cheque que le dio como soporte de pago nunca tuvo fondos, y, sobre la venta que hiciera MARIANGELA JOSE RONDON VASQUEZ al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ SUBERO, esta fue dada bajo engaños y argucias, al tener la codemandada conocimiento de la demanda instaurada en su contra, procedió a darlo e venta a un tercero para burlar las resultas de fallo.

Por su parte, los demandados, alegaron la falta de cualidad activa del demandante respecto al codemandado GUSTAVO MÁRQUEZ, argumentando que el demandante JOSE RAMON RONDON DUARTE no fue quien dio en venta el inmueble al codemandado Gustavo Márquez, y que fue la ciudadana MARIANGELA RONDON quien le dio en venta a este ultimo, por tanto el demandante no tiene cualidad activa para pretender contra GUSTAVO MÁRQUEZ, y debe ser declarada inadmisible la pretensión procesal.

Continuó el apoderado de los demandados admitiendo la celebración de los contratos de compra venta de inmueble, y del pago realizado por la ciudadana MARIANGELA RONDON a través de un cheque de la sociedad mercantil “POLLO EXPRESS C.A.”, negando y rechazando todas las argumentaciones expuestas por el actor, que este transmitió libremente y sin ningún tipo de apremio el inmueble en venta a su hija, y que respecto al pago que hiciera la ciudadana MARIANGELA RONDON este no fue cobrado por el demandante por cuanto el demandante nunca presentó el cheque para su cobro.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

Por la actora:
Pruebas Documentales:
Contrato de Compra Venta, suscrito entre José Ramón Rondón Duarte y Mariangela José Rondón Vásquez, mayores de edad, domiciliados en Cumaná, Venezolanos, de estado civil Solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.232.649 y V- 18.581.234, respectivamente, de fecha dos (02) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), inscrito bajo el N° 2014.1173, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.2025 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; a esta instrumental se le otorga valor probatorio, por ser uno de los instrumentos fundamentales de la pretensión de nulidad, donde consta la venta que hiciera José Ramón Rondón Duarte a la ciudadana Mariangela José Rondón Vásquez, así como la forma de pago que se vertió en dicho instrumento, la cual fue mediante cheque bancario de fecha 07/08/2014 girado a favor del demandante contra la cuenta corriente N° 01020513190000076283 a nombre de Pollo Express C.A.- Así se establece.-
Contrato de Compra Venta, suscrito por Mariangela José Rondón Vásquez y Gustavo Adolfo Márquez Subero, mayores de edad, domiciliados en Cumaná, Venezolanos, de estado civil Solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.581.234 y V- 14.560.898, respectivamente, en fecha Primero (01) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), inscrito bajo el N° 2014.1173, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.2025 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; a esta instrumental se le otorga valor probatorio, por ser uno de los instrumentos fundamentales de la pretensión de nulidad, donde se evidencia que los actuantes son como vendedora la ciudadana Mariangela José Rondón Vásquez y como comprador el ciudadano Gustavo Adolfo Márquez Subero, así como la forma de pago que se vertió en dicho instrumento, así como las condiciones de la venta que allí se vertieron. Así se establece.-

Contrato de Compra Venta del inmueble del ciudadano JOSE RAMON RONDON DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.649, de fecha 11/09/2006 inscrito bajo el N° 44, folio 341 al 344, protocolo primero, tomo vigésimo octavo, tercer trimestre del referido año; la referida instrumental no prueba nada respecto a la nulidad pretendida, por tanto se desecha del proceso. Así se establece.-

Prueba Informe:
Oficio del Banco de Venezuela, ubicado en la avenida Bermúdez de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que informara si el ciudadano JOSE RAMON RONDON DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.649, hizo efectivo el cheque N° S-92 20003622 de la cuenta corriente N° 0102 0513 19 0000076283 del Banco de Venezuela por la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (160.000.000,00 Bs.) de fecha 07 de Agosto del 2014, titulada a nombre de Pollo Express C.A.; sobre este medio probatorio no hay nada que valorar, dado que a pesar de haberse librado y entregado el oficio, el informe no fue recibido en este tribunal. Así se establece.-

Por la demandada

Copia certificada de Contrato de Compra Venta, entre sus otorgantes José Ramón Rondón Duarte y Mariangela José Rondón Vásquez, mayores de edad, domiciliados en Cumaná, de nacionalidad Venezolanos, de estado civil Solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.232.649 y V- 18.581.234, respectivamente, de fecha Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), dejándolo inserto bajo el N° 56, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública de Cumana Estado Sucre; a esta instrumental se le otorga valor probatorio, por desprenderse que en el año 2010 el demandante había dado en venta a la codemandada Mariangela José Rondón Vásquez mediante instrumento autenticado el mismo inmueble identificado en el contrato de compra venta del que pide nulidad, es decir había un expreso consentimiento en trasladarle la propiedad desde el año 2010. Así se establece.-

Posiciones Juradas: por no haberse logrado la citación del Ciudadano JOSE RAMON RONDON DUARTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, para absolver posiciones juradas, no pudo ser evacuada dicha prueba, por tanto no hay valoración al respecto. Así se establece.-

Ahora bien, tratándose la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO de COMPRA VENTA fundamentada en actos fraudulentos por parte de los demandados, cabe hacer la siguiente acotación; La nulidad de contratos se encuentra establecida en los artículos 1.141 y 1.142 del código civil venezolano, a saber:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.

Trabada como quedó la litis, y fijados los límites de la controversia con la contestación que hicieron los demandados, observa quien sentencia, que existe un punto previo que resolver, para luego entrar al fondo de lo debatido, dicho punto previo, versaría sobre la falta de cualidad activa del demandante respecto al demandado GUSTAVO MARQUEZ, dado que el demandante JOSE RAMON RONDON no celebró ninguna convención con el mencionado codemandado, por tanto carece de legitimaron activa para pretender en su contra.

En este sentido, es menester traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución.

El autor patrio Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (tomo II, págs. 27-28), señala lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…

Ahora bien, de la valoración que diera esta operadora de justicia observa que el instrumento de fecha Primero (01) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), inscrito bajo el N° 2014.1173, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.2025 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, del cual también se pide nulidad, por haber sido la segunda venta, está exclusivamente suscrito por los codemandados MARIANGELA RONDON y GUSTAVO MARQUEZ, sin que se evidencie participación alguna en la suscripción de dicho contrato del demandante.

Respecto a ello establece el artículo 1.161.- “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”, siendo así, se observa que el interés jurídico al demandante le devendría si éste hubiese suscrito el contrato de compra para con el codemandado GUSTAVO MARQUEZ, y que al no constar que estos se encuentren ligados a una relación contractual, no le está dado al demandante pretender contra este codemandado, ya que carece de interés jurídico actual, y legitmacion ad causam activa, en consecuencia debe declararse con lugar la falta de cualidad activa del demandante para con el demandado. Así se establece.-

Bosquejado lo anterior ha de entender que la petición de la actora es, que se declare la nulidad del contrato de compra venta suscrito con su hija la demandada MARIANGELA RONDON, por cuanto a su decir fue sorprendido en su buena fe, pues trasmitió la propiedad sin recibir el pago, debido a que el cheque con el que se pagó la operación no tenia fondos, sin embargo de las pruebas aportadas al proceso no emerge que el demandante haya demostrado a este juzgado que hubo falta de pago, y que bajo tal premisa era anulable el contrato suscrito.


El artículo 1.141 del Código Civil, que establece: “La condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita”. Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, señala: “Para que el objeto sea válido debe reunir un conjunto de requisitos de naturaleza concurrente. El estudio de dichos elementos ha sido efectuado por la doctrina siguiendo dos sistemas en cierto modo contrapuestos, a saber:

1° Partiendo de la diferenciación de las prestaciones en aquellas que consisten en la transmisión de un derecho y las que consisten en la realización de una actividad o conducta, se distinguen los requisitos que debe reunir el objeto de la prestación, en el primer caso, y los que debe reunir la actividad o conducta, en el segundo caso. A. Cuando el objeto consiste en la transmisión de un derecho, se exige como requisito de la cosa objeto de la prestación, lo siguiente: a) La cosa debe existir. b) La cosa de estar en el comercio. c) La cosa debe ser determinada o determinable. d) La cosa de pertenecer a quien la transmite. Nuestro Código Civil dispone al respecto en su artículo 1115: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”. (…omissis…) D. El objeto debe ser lícito.

En virtud de haberse establecido como compra-venta el contrato que el demandante celebró con la demandada MARIANGELA RONDON por documento autenticado en fecha dos (02) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), inscrito bajo el N° 2014.1173, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.2025 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, y dado que el propósito de las partes, tomando en cuenta las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, consistió en la transferencia de propiedad a cambio del precio pactado; en consecuencia de lo cual el negocio jurídico celebrado por las partes, se subsume en la disposición del artículo 1.474 del Código Civil, el cual establece que, “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, transferencia de propiedad que entre las partes se produjo como efecto del consentimiento legítimamente manifestado, por mandato del artículo 1.161 del Código Civil, y habiendo sido pagado el precio pactado, sin que pudiese ser desvirtuada su falta de pago, es decir, no logró probar el demandante que la demandada no cumplió con el pago, situación esta que llevara a declarar sin lugar la pretensión propuesta, puesto que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, y no le está permitido al juez sacar elementos de convicción que no hayan sido probados en el proceso. Así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano JOSE RAMON RONDON DUARTE, para pretender contra el demandado GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ SUBERO, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.560.898; SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por el ciudadano JOSE RAMON RONDON DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.232.649, contra la ciudadana MARIANGELA JOSE RONDON VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-18.581.234;

Se condena en costas a la parte demandante, plenamente identificada supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.-
La presente decisión se dicta fuera de su lapso legal. Por lo que se ordena librar boletas de notificación. Que conste.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.,

LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.
NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 12:50 P.M.-EXP: 7557-18.- Nulidad de Venta.-