REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se da inicio al presente juicio a través de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana JUANA BELTRANA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.424.898; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SIMON DE LA TRINIDAD COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.357.; en contra de los ciudadanos RAMON JOSE RUIZ SILVA, JOSE GREGORIO RUIZ, ELIZABETH DEL VALLE RUIZ, JUAN JOSE RUIZ, MARIA DE LOS ANGELES RUIZ, ANA LUISA RUIZ, CARMEN VICTORIA RUIZ, NINOSKA JOSE RUIZ Y JOSE LUIS RUIZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.951.216, V-12.271.997, V-12.271.995, V-13.053.006, V-13.597.890, V-15.741.011, V-15.741.010, V-16.997.247 Y V-16.997.244 respectivamente y con domicilio ubicado en el sector la peña, carretera cumana Carúpano, Municipio Mejias, Estado Sucre.
Alegando lo siguiente:
“En fecha, 20 de enero de 1969 comencé una UNION ESTABLE DE HECHO con el ciudadano: JOSE LUIS RUIZ ALCALA, titular de la cedula de identidad numero V-4.495.227, la cual mantuvimos aproximadamente por mas de cincuenta (50) años, y duro hasta su muerte, la cual ocurrió en fecha 8 de diciembre de 2018, tal consta del acta de defunción, que anexo marcado “A”. Durante todos esos años procreamos nuestros hijos y conformamos UN HOGAR, es decir mantuvimos una unión estable de hecho de forma interrumpida, publica, notoria y permanente entre familiares, relaciones sociales entre vecinos y amigos de los lugares donde vivimos, establecimos nuestro domicilio en el sector las palomas de cumana y luego en el sector la peña, carretera cumana-carupano, municipio mejias, Edo Sucre, de nuestra relación estable de hecho procreamos 9 hijos, cuyas actas de nacimiento anexo marcadas “B”. Ciudadano juez en vista que mi concubino falleció y para efectos legales que me interesa demostrar, solicito que los hijos de mi finado concubino de nombres RAMON JOSE RUIZ SILVA, JOSE GREGORIO RUIZ, ELIZABETH DEL VALLE RUIZ, JUAN JOSE RUIZ, MARIA DE LOS ANGELES RUIZ, ANA LUISA RUIZ, CARMEN VICTORIA RUIZ, NINOSKA JOSE RUIZ Y JOSE LUIS RUIZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.951.216, V-12.271.997, V-12.271.995, V-13.053.006, V-13.597.890, V-15.741.011, V-15.741.010, V-16.997.247 Y V-16.997.244 respectivamente, reconozcan mis derechos como concubina, por esta razón es por lo que acudo a su competente autoridad para que se declare la existencia de la relación estable de hecho, anteriormente conocido como relación concubinaria, la cual fue reconocida por mi concubino en fecha 2 de Septiembre de 1981, en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre, Cumana, Edo Sucre, el cual anexo marcado “c”.

El Tribunal en fecha 22 de Febrero 2019, dictó auto mediante el cual admitió la demanda; ordenando el emplazamiento mediante boleta de los demandados, ciudadanos RAMON JOSE RUIZ SILVA, JOSE GREGORIO RUIZ, ELIZABETH DEL VALLE RUIZ, JUAN JOSE RUIZ, MARIA DE LOS ANGELES RUIZ, ANA LUISA RUIZ, CARMEN VICTORIA RUIZ, NINOSKA JOSE RUIZ Y JOSE LUIS RUIZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.951.216, V-12.271.997, V-12.271.995, V-13.053.006, V-13.597.890, V-15.741.011, V-15.741.010, V-16.997.247 Y V-16.997.244 respectivamente con domicilio ubicado en el sector la peña, carretera cumana Carúpano, Municipio Mejias, Estado Sucre; comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mejias y Bolivar del estado Sucre; así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; a tal efecto libraron las boletas de citación, de Notificación y comisión respectivas.(Ver folios 16 al 30).

Corre inserto a los folios 31 y 32 poder apud acta otorgado por la ciudadana JUANA BELTRANA SILVA en su carácter de demandante, al abogado Simon Vásquez. Certificado por la secretaria de este tribunal.

Del folio 33 al 42 cursan recibos de citación y de notificación debidamente firmados por los ciudadanos RAMON JOSE RUIZ SILVA, JOSE GREGORIO RUIZ, ELIZABETH DEL VALLE RUIZ, JUAN JOSE RUIZ, MARIA DE LOS ANGELES RUIZ, ANA LUISA RUIZ, CARMEN VICTORIA RUIZ, NINOSKA JOSE RUIZ Y JOSE LUIS RUIZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.951.216, V-12.271.997, V-12.271.995, V-13.053.006, V-13.597.890, V-15.741.011, V-15.741.010, V-16.997.247 Y V-16.997.244 respectivamente.

Corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) de este expediente, escrito suscrito por los ciudadanos RAMON JOSE RUIZ SILVA, JOSE GREGORIO RUIZ, ELIZABETH DEL VALLE RUIZ, JUAN JOSE RUIZ, MARIA DE LOS ANGELES RUIZ, ANA LUISA RUIZ, CARMEN VICTORIA RUIZ, NINOSKA JOSE RUIZ Y JOSE LUIS RUIZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.951.216, V-12.271.997, V-12.271.995, V-13.053.006, V-13.597.890, V-15.741.011, V-15.741.010, V-16.997.247 Y V-16.997.244 respectivamente, asistidos por el Abogado RAFAEL LUIS SANCHEZ e Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.380. Mediante el cual proceden a dar contestación de la demanda:
En los siguientes términos: Admitimos tanto en los hechos como en derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda de unión estable de hecho cursante en el presente expediente, ya que los hechos narrados están acorde a la realidad de lo acontecido. Es muy cierto que e fecha 20 de enero de 1969, nuestra madre JUANA BELTRANA SILVA comenzó una relación concubinaria, hoy relación estable de hecho con nuestro padre JOSE LUIS RODRÍGUEZ ALCALÁ, Y PROCREARON 9 HIJOS y establecieron su domicilio en los lugares señalados en la demanda.
… omissis..

Corre inserto al folio 45 diligencia suscrita por el abogado Simon Vásquez mediante la cual pide al tribunal suprimir el lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento civil ordinal 2.

Consta al folio cuarenta y seis (46) de la presente causa, auto mediante el cual este tribunal acuerda suprimir el lapso probatorio por cuanto la parte demandada manifestó que acepta expresamente los hechos narrados en el escrito libelar, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 389 del código de procedimiento civil.

Consta al folio Cuarenta y siete (47) auto mediante el cual este tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día para que las partes presenten sus informes.

Consta al folio cincuenta (50) auto diciendo VISTOS sin informes de ambas partes.

EL TRIBUNAL PARA SENTENCIAR, LO HACE ATENDIENDO LAS SIGUIENTE CONSIDERACIONES:

La unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de dicha unión debe ser cierta.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

Con relación a lo expuesto es necesario citar al referido artículo 767 del Código Civil el cual señala lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ello esta casado”. (Resaltado del Tribunal)

De lo que se contempla, es evidente que para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria, debe cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.

Además de ello, considera este Tribunal que para que la unión estable produzca plenos efectos jurídicos equiparables al matrimonio, no debe coexistir conjuntamente con otras relaciones en igual plano, es decir, una unión estable y al mismo tiempo la institución del matrimonio, ya que las uniones estables de hecho sólo producen efectos si la pareja es soltera, porque al estar uno de ellos casado, tal extensión de los efectos matrimoniales sería inaplicable a las uniones estables, en virtud, de que las uniones no matrimoniales o uniones estables están protegidas a la luz de la Constitución en la misma dimensión en que protege la Constitución a la institución de la familia fundamentada en el matrimonio, por ser esa su esencia.

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión concubinaria que hubo entre ella, ciudadana JUANA BELTRANA SILVA, y el ciudadano JOSE LUIS RUIZ ALCALA, quien al decir de la actora mantuvieron una unión estable de hecho, la cual y según la manifestación de la misma se inició el día 20 de enero de 1969 por aproximadamente mas de cincuenta (50) años, y duró hasta su muerte, la cual ocurrió en fecha 8 de diciembre de 2018, basando su pretensión en el articulo en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, de la contestación de la demanda, presentada en su conjunto por los nueve (9) demandados hijos del de cuyus, se constata que estos demandados ampliamente identificados en autos, reconocen que su padre JOSE LUIS RUIZ ALCALA, mantuvo una unión concubinaria con la demandante, quien además es la madre de los nueve (9) demandados, admitiendo los hechos por completos.

La Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común y cuya fecha de inicio de dicha relación debe ser cierta.

Para que sea procedente la “unión estable” se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos en cuanto sea aplicable. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postulan en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3.- El concubinato esta conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4.- Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en forma una unión estable y perseverante; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.

De las pruebas:
Conjuntamente con el libelo la parte actora adjuntó los siguientes instrumentos:
Registro de defunción asentada bajo el N° 1713, del día 09/12/2018 del ciudadano JOSE LUIS RUIZ ALCALA; este juzgado le otorga valor probatorio, por ser un instrumento publico de carácter administrativo, de donde se desprende la muerte del presunto concubino, y donde se verifica que los demandados de autos aparecen en dicha acta como hijos del finado, naciendo de esta instrumental la cualidad pasiva de los demandados para sostener la acción instaurada en su contra. Así se establece.-
Partidas de nacimientos de los demandados hijos del de cuyus, marcadas con las letras “B”, con los N° 1.151, 581, 1.721, 1.722, 2.798, 1.124, 168, 142, 849, de los ciudadanos RAMON JOSE RUIZ SILVA, JOSE GREGORIO RUIZ, ELIZABETH DEL VALLE RUIZ, JUAN JOSE RUIZ, MARIA DE LOS ANGELES RUIZ, ANA LUISA RUIZ, CARMEN VICTORIA RUIZ, NINOSKA JOSE RUIZ Y JOSE LUIS RUIZ SILVA; se le otorga valor probatorio, pues de allí constan que los indicados ciudadanos son hijos habidos entre la demandante y el de cuyus JOSE LUIS RUIZ ALCALA, lo que presume una permanencia en pareja. Así se establece.-

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio, analizadas las instrumentales presentadas con el libelo, y vista la aceptación plena de los hechos por la parte demandada, quien como sazón resultan ser hijos habidos entre la actora y el fallecido JOSE LUIS RUIZ ALCALA, que con tal afirmación el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el merito de la litis. De los autos surge que no fue un hecho controvertido la unión estable de hecho alegada por la demandante, ya que no hubo renuencia por parte de los demandados sobre la existencia de la unión y el tiempo de duración de la misma. Y así se establece.

Con vista al criterio jurisprudencial tantas veces invocado, el cual por compartirlo lo hace suyo esta Juzgadora, y en armonía con la máxima romana “incubit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, se juzga ante el hecho alegado por la parte actora que evidentemente ésta demostró la fecha en que inició la unión estable de hecho alegada, así como la fecha en que concluyó la misma, lo cual no fue en ningún momento desvirtuado por los demandados, por el contrario, los demandados (hijos del de cujus) admitieron en la contestación la relación permanente, notoria y prolongada que mantuvo su padre JOSE LUIS RUIZ ALCALA, con la demandante de autos JUANA BELTRANA SILVA, pues si bien es cierto que no hubo contradicción por parte de todas aquellas personas que se creyeran asistidas de algún derecho, en la presente causa, no es menos cierto que la parte accionante con los documentos fundamentales consignados con el libelo de la demanda, y al no haber refutación en lo alegado y probado en autos; la acción mero declarativa que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar procedente la Acción Mero Declarativa de existencia de Unión Concubinaria, planteada. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana JUANA BELTRANA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.424.898 y el ciudadano JOSE LUIS RUIZ ALCALA, titular de la cedula de identidad numero V-4.495.227. SEGUNDO: Que la unión concubinaria declarada por este Juzgado, se estableció desde el día 20 de enero de 1969 y duro hasta el 8 de diciembre de 2018, fecha en la cual culminó por fallecimiento del ciudadano JOSE LUIS RUIZ ALCALA. TERCERO: Que la Unión Concubinaria declarada por este Tribunal surte los mismos efectos que el matrimonio, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que quede asentado, que este tribunal declaró plenamente a la ciudadana JUANA BELTRANA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.424.898, concubina del ciudadano JOSE LUIS RUIZ ALCALA, titular de la cedula de identidad numero V-4.495.227 (difunto); ello de conformidad a lo establecido en el articulo 506 y 507 del Código Civil venezolano.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso ventilado.

La presente decisión ha sido publicada dentro su lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná al primer (01) día del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° y 159°.-



LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ELIMAR GRANADOS


NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala de Despacho, siendo las 3: 00 p.m.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ELIMAR GRANADOS


SENT: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. N° 7582-19
MDLAA/eg