REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 09 de Julio de 2019.
Años: 209º y 160º.

Exp. Nº 6386-19.-
PARTES:

DEMANDANTE: MARTA ELENA E ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, C.I. Nº V-298.695 y 2.099.080.-
Domicilio Procesal: Caracas, Distrito Capital.-

DEMANDADO: MARCO FIDEL SUAREZ ZULUAGA Y MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ, C.I. Nº V-21.351.135 y 24.122.946.-
Domicilio Procesal: Calle Independencia N° 101, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-


ASUNTO ORIGINAL (A Quo): NULIDAD DE VENTA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN.-

JUEZA INHIBIDA: Abogada. SUSANA GARCÍA DE MALAVÉ, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

NARRATIVA

Se recibe el presente Expediente en este Juzgado Superior en fecha 03 de Julio de 2019, para conocer de la Inhibición, planteada por la Abogada. Susana García De Malavé, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Nulidad de Venta, siguen las Ciudadanas Marta Elena e Isabel Catalina Salcedo Bastardo, contra los Ciudadanos Marco Fidel Suárez Zuluaga y María Cristina Ossa Ramírez, en el Expediente distinguido con el Nº 17.357, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.-

Por auto de esa misma fecha 03/07/2019, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándosele Nº 6386-19 y fijándose para dictar la respectiva resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos:

Expone la Jueza inhibida en acta de fecha 27 de Junio de 2019, lo siguiente:

(Omissis)…
Que, “Por cuanto en fecha 02 de Julio de 2008, dicté Sentencia Definitiva en el expediente signado con el Nº 13.836, de la nomenclatura interna de este Tribunal contentiva de la demanda que por Nulidad de Documento intentaran las Ciudadanas Martha e Isabel Salcedo, contra el Ciudadano Vicente González, declarándose dicha demanda CON LUGAR, siendo esta sentencia Apelada y Confirmada por el Juzgado Superior Civil en este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y por cuanto considero que en dicha decisión emití opinión sobre el fondo de lo debatido, ya que la presente demanda se intenta como consecuencia de la causa anteriormente señalada, y por cuanto las defensas esgrimidas por la parte demandada implican volver a entrar en lo debatido en el Juicio anterior, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ME INHIBO de conocer en la presente causa signada con el N° 17.357, de la nomenclatura interna de este Juzgado contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA, intentara Martha Elena Salcedo Bastardo e Isabel Catalina Salcedo Bastardo contra Giuseppe Di Caro Migliore, Marcos Fidel Suárez Zuluaga y Maria Cristina Ossa Ramírez”.- (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la inhibición es el deber, derecho y obligación que tiene el Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que pueda comprometer su imparcialidad para conocer y decidir sobre el asunto asignado a su función jurisdiccional de administrar justicia.-
En este sentido dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.-
Respecto al conocimiento de esta incidencia, establece el artículo 88 ejusdem, “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo”.-
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, cursante al folio 172 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en el acta levantada en fecha 27 de Junio de 2019, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, por cuanto en fecha 02 de Julio de 2008, dictó Sentencia Definitiva en la causa 13.836, que declaró con lugar la demanda de Nulidad de Documento que intentara las ciudadanas MARTA E ISABEL SALCEDO BASTARDO contra los Ciudadanos MARCO FIDEL SUAREZ ZULUAGA Y MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ, sobre el documento objeto de la presente causa (Nulidad de Venta), y por cuanto consideró que con dicha decisión emitió opinión sobre el fondo de lo debatido en la presente causa, es por lo que se inhibe de conocer la misma.-
La Jueza adujo como causal de inhibición la contenida en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En este estado, resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

Ahora bien, se observa al folio 172, del presente expediente, acta de fecha 27 de Junio de 2019, los alegatos esgrimidos por la Abogada Susana García de Malavé, de conocer del presente asunto. Por tales razones, considera este operador de justicia, que la Jueza inhibida está impedida de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, por lo que quien aquí juzga estima que la inhibición planteada está ajustada a derecho. Y así se declara.-


DISPOSITIVA
En consecuencia, con base a los razonamientos antes esgrimidos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada Susana García de Malavé, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en la causa llevada en el Expediente signado con el Nº 17.671, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, una vez sea designado un Juez Accidental para el conocimiento de la misma.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado, Guárdese en formato digital y Remítase el Expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha (09/07/2019), siendo las 1:00 p.m., previo acatamiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.-

Exp. N° 6.386-19
ORMB/MLLB.-