REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6375/19.
PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, C. I. Nº: V- 4.295.487, EN REPRESENTACION DE LA FIRMA MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA D´CARLOS, C.A.-
Domicilio Procesal: Calle San Francisco, Local Nº 47, San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre
Apoderado: Abg. Carlos Meneses, IPSA Nº 44.874.-

DEMANDADA: NELSON LUÍS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, C.I. Nº V- 1.910.492.-
Domicilio Procesal: Calle Bolívar, Casa Nº 35, San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Loreto Albornoz, IPSA Nº 24.135.-
Abg. Yalecci Valderrama, IPSA Nº 98.075.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZ DE DEFINITIVA:
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Yalecci Valderrama inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.075, Apoderada Judicial del Ciudadano Nelson Luís Jiménez González, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.910.492, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha Once (11) de Abril de 2019, mediante la cual declara Con Lugar la Demanda en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra venta, sigue en su contra el Ciudadano Abg, Carlos Meneses inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.874 en representación de la Firma Mercantil Panadería y Pastelería D’ Carlos, C.A.

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 29 de Abril de 2019.-

NARRATIVA.

Este Tribunal Superior, cumple de seguidas con el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:

De la Demanda:
Riela a los folios 1 al 29 y sus vueltos, libelo de demanda y sus anexos, de fecha 09 de Julio de 2018, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentado por el Ciudadano Abogado, Carlos Meneses, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.874 en representación de la Firma Mercantil Panadería y Pastelería D’ Carlos, C.A.

De la Admisión:
Por auto de fecha 12 de Julio de 2018, el Juzgado de Primera Instancia A Quo admite la demanda, acuerda la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante ese Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda. (F.30)
Riela a los folios 34 al 37, libelo de Reforma de demanda, de fecha 18 de Septiembre de 2018, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presentado por el Ciudadano Abg, Carlos Meneses inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.874 en representación de la Firma Mercantil Panadería y Pastelería D’ Carlos, C.A.

Por Auto de fecha 21 de Septiembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admite la Reforma de la demanda presentada, en cuanto a la Medida solicitada, proveerá por auto separado, y ordena la apertura del Cuaderno de Medidas..
Riela a los folios 56 al 65, las resultas del despacho de comisión de la citación a las partes demandadas debidamente cumplidas.-
De la Contestación.-
Riela a los folio 69 y 70, escrito de contestación a la demanda, de fecha 10 de Diciembre de 2018, en la que el demandado expone Punto Previo, que opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de Competencia o Incompetencia del Juez, relacionado con la cuantía, y cita el contenido de lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2018, el Juzgado ordena agregarlo a los autos. (72).-
Mediante Sentencia de fecha 11 de Enero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declina la competencia para ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito y Circunscripción Judicial. (F 88 al 91)
Del Avocamiento:
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2019, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito y Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la causa y acuerda la notificación a las partes (F-100).-
Riela al folio 105 del presente expediente diligencia del Alguacil del Juzgado de la causa, en la que consta las notificaciones de las partes intervinientes en el presente juicio.-
De la Admisión:
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2019, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito y Circunscripción Judicial, admite la demanda y acuerda la comparecencia de la parte demandada al Segundo 2° día siguiente a la admisión e la presente causa para la contestación de la demanda. Igualmente decreta la Medida de Prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto de la demanda. (F-107)
De la Contestación.-
Riela a los folio 112 al 114, escrito de contestación a la demanda.-
Riela al folio 117 diligencia de fecha 14 de Marzo de 2.019, presentada por la parte demandante, en la cual impugna documento de venta anexado con la letra “A”, cursante a los folios 115 y 116 y sus vueltos, por no ser un documento publico oponible a terceros y por cuanto la casa que se nombra en el documento no existe actualmente y la parcela de terreno que se menciona es municipal.-
De las Pruebas.-
Pruebas de la parte demandante:
En fecha 18 de Marzo de 2019, La parte demandante consigna escrito de pruebas. (F. 118 al 123).-
En fecha 20 de Marzo de 2019, la parte demandada consigna escrito de pruebas. (F.- 124)
Riela al folio 126 auto mediante el cual el Tribunal de la causa admite los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente asunto, en cuanto a la prueba promovida por la parte demandante en el capitulo XI de su escrito de pruebas, el Tribunal lo acuerda de conformidad, fija para ese mismo día para que tenga lugar lo solicitado.-
Riela al folio 127 acta de inspección solicitada por la parte demandante.-
La Sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa en fecha 11 de Abril de 2019, dicta Sentencia en la cual declara Con Lugar la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta. (F. 130 hasta la 136).-
De la Apelación:
Mediante escrito de fecha 23 de Abril de 2019, la parte demandada apela de la referida Sentencia, alegando el Principio de Congruencia (F. 137 al 139).-
Por auto de fecha 26 de Abril de 2019, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada. (F. 140).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 29 de Abril 2019.-
En fecha 02 de Mayo de 2019, se fija la presente causa para dictar sentencia.- (F-142 y 143.).-
En fecha 06 de Mayo de 2019, el representante legal de la parte demandante solicitó la celebración de una audiencia conciliatoria.-
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2019, el Tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria solicitada.-
En fecha 10 de Mayo de 2019, se celebró la audiencia conciliatoria solicitada, en cuyo acto las partes solicitaron al Tribunal la suspensión del curso procesal de la causa por 22 días de despacho a los fines de seguir con las conversaciones y tratar de llegar a un acuerdo.-
En fecha 12 de Junio se celebró una nueva audiencia conciliatoria, fue consignado un Informe Técnico de Tasación realizado sobre el inmueble objeto del presente juicio elaborado por el Arquitecto Cristóbal Stredel, en el cual se especifica el monto del avalúo del referido inmueble, del cual la parte demandante manifestó estar de acuerdo con el mismo; en dicho acto solicitaron nuevamente la suspensión de la causa.-
En fecha 19 de Junio de 2019, las partes piden al Tribunal se prolongue la suspensión de la causa por cinco (05) días hábiles.-
Por auto de fecha 19 de Junio de 2019, el Tribunal acordó la suspensión solicitada.-
Riela a los folios 171 y 172, acta de la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 02 de Julio de 2019, de la cual se observa que las partes no llegaron a ningún acuerdo, fijándose la causa para dictar sentencia.-

Planteamiento de la Controversia:
En su libelo la parte actora, expone:
(…)
Que, en fecha 03 de Mayo del presente año 2018, fui llamado por el ciudadano Nelson Luís Jiménez González, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, hábil en derecho, identificado con la Cedula de Identidad N° V-1.910.492, R.I.F V-019104920, domiciliado en la casa N° 35 de la calle Bolívar de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, para ofrecerle en venta pura y simple, a la identificada “PANADERIA Y PASTELERIA D’ CARLOS C.A”, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y una casa de bahareque en ruinas, situado en la calle San Francisco S/N, en San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, parcela de terreno que tiene una superficie de Trescientos Trece con noventa y Tres metros cuadrados (313,93m2) comprendida entre los siguientes medidas y linderos: NORTE: en Doce metros con Cincuenta Centímetros (12,50 mts), con propiedad de Efraín Caraballo; SUR: en Doce metros con Ochenta Centímetros (12,80 mts), con la mencionada calle San Francisco; ESTE: en Veinticuatro Metros (24 mts), con propiedad de la familia Martínez; y Oeste en Veinticuatro Metros con Ochenta centímetros (24,80mts) con terrenos que son o fueron de Nelson Luís Jiménez.
Que, dicho inmueble esta descrito bajo el código catastral 190201U01004002016000000001-A, superficie, medidas y linderos evidenciadas en la cedula catastral del mencionado inmueble expedida por la dirección de catastro de la alcaldía del Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, en fecha 18 de Enero del Año 2018, la cual en un folio útil, que anexa marcado “B”.
Que, la referida parcela de terreno que el demandado ofreció en venta a su representada forma parte de una extensión de terreno que tiene una superficie de Seiscientos Cincuenta y Nueve metros con Ochenta y Cinco Centímetros (659,85 m2), comprendida entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintiséis metros con Cincuenta Centímetros (26,50 mts), con propiedad de Efraín Caraballo; SUR: en Veinticinco metros con Sesenta Centímetros (26,60 mts), con la mencionada calle San Francisco; ESTE: en Veinticuatro Metros (24 mts), con propiedad de la Familia Martínez; y OESTE en Veinticinco Metros con Ochenta centímetros (25,80mts) con el antiguo cementerio de los Españoles, con código catastral 190201U01004002016000000001, que anexa en original marcada “C”; la cual es de exclusiva propiedad del vendedor por haberla adquirido por compra que hizo al Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, en fecha 22 de Septiembre del año 1.997, Registrado bajo el Nº 6 de la Serie del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1.995 de la cual anexo copia marcado “D”. Que en entrevista sostenida entre el ciudadano Nelson Luís Jiménez González y Yo, como representante legal de la supra identificada “PANADERÍA Y PASTELERÍA D’ CARLOS C.A.”, el vendedor le fijó precio de venta del inmueble en la cantidad de TRECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTE EXACTOS (Bs.F. 300.000.000,00) equivalente actualmente a TRES MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 3.000,00) el cual acepté en nombre de mi representada. A partir de allí el identificado Señor Nelson Luís Jiménez González me autorizó a realizar los trámites administrativos correspondiente por ante la Alcaldía del Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, tales como el pago de los impuestos los cuales fueron cancelados por mi en fecha 14 de Mayo del año 2.018, como se evidencia de la factura en Cinco (05) folios útiles acompaño marcado “E”.
Que, en fecha 24 de Mayo del año 2.018, en representación de la PANADERÍA Y PASTELERÍA D’ CARLOS C.A., visité en su residencia al ciudadano Nelson Luis Jiménez González y le entregué el cheque Nº 31600980, librado contra la Cuenta Corriente Nº 0191-0106-132100005780, del Banco Nacional de Crédito (B.N.C.), cuyo titular es PANADERÍA Y PASTELERÍA D’ CARLOS C.A., por la cantidad de TRECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTE EXACTOS (Bs.F. 300.000.000,00) equivalente actualmente a TRES MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 3.000,00), para ser pagado a la orden de Nelson Luís Jiménez González, supra identificado, que anexa marcado “F”. Que en esa misma entrevista una vez que el vendedor recibió el pago mediante el identificado cheque, firmó el documento de compra-venta privado del nombrado y deslindado bien inmueble al día siguiente para facilitarle los trámites al identificado demandado, pagué en su nombre, con dinero de mi propio peculio la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, según planilla de forma 33, Nº 00033155, emitida por el SENIAT pagada en el Banco Provincial de esta Ciudad de Carúpano la cual anexo marcada “H”.
Que luego de yo haber realizado todos los trámites necesarios tendientes a la Protocolización y Registro del Documento contentivo del contrato de compra-venta del nombrado y deslindado bien inmueble, el vendedor ya identificado, a hecho caso omiso a mis requerimientos para formalizar la venta por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, incumpliendo con la obligación de venderle a mi representado “PANADERÍA Y PASTELERÍA D’ CARLOS C.A.”, como lo habíamos acordado.
Citó el Artículo 1.137 del Código Civil.
Que el autor de la oferta de venta recibió mi aceptación en la misma fecha 03 de Mayo del 2.018, en el mismo momento que nos entrevistamos y fijó el precio de la venta; de manera que tuvo como válida mi aceptación a favor de mi representada por lo que se considera el contrato como perfecto. La aceptación de la oferta se presume conocida desde la aludida entrevista que sostuvimos el ciudadano Nelson Luís Jiménez González y yo en representación de la “PANADERÍA Y PASTELERÍA D’ CARLOS C.A.”, las cuales se dieron las condiciones requeridas para la existencia del contrato tales como: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; 3°. Causa lícita; a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.141 del Código Civil.-
Que, en este caso no hay incapacidad legal en ninguna de las partes ni vicios del consentimiento y las partes no están declaradas incapaces por la ley. De manera que el vendedor se obliga a trasferir la propiedad del inmueble y el comprador a pagar el precio, como efectivamente así lo hizo, pagó el precio (Articulo 1.474 del Código Civil); el cual precio fue determinado específicamente por las partes en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares Fuertes exactos (Bs. 300.000.000,00) equivalente actualmente a Tres Mil Bolívares Soberanos (Bs. S. 3.000,00), conforme a lo estipulado en el articulo 1.479, ejusdem.-
Que, por todo lo expuesto es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto normalmente demando en este acto en nombre y representación de la sociedad de comercio “PANADERÍA Y PASTELERÍA D’ CARLOS C.A.”, la cual inscrita en el Registro Mercantil dignamente llevado por este Tribunal Civil Mercantil, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 22 de Abril del año 2014, registrada bajo el Nº 70, folios 425 al 432, Tomo I, Segundo Trimestre del Año 2.014; R.I.F. J404078002; al Ciudadano Nelson Luís Jiménez González, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, hábil en derecho, identificado con la Cedula de Identidad Nº V 1.910.492, R.I.F V019104920, domiciliado en la casa Nº 35 de la calle Bolívar de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, por cumplimiento de la obligación de venderle y le venda a mi representada “PANADERÍA Y PASTELERÍA D’ CARLOS C.A.”, supra identificada, o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal, el inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y una casa de bahareque en ruinas, situado en la calle San Francisco S/N , en San José de Areocuar del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, parcela de terreno que tiene una superficie de Trescientos Trece con Noventa y Tres metros cuadrados (313,93 m2), comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: en Doce metros con Cincuenta Centímetros (12,50 mts), con propiedad de Efraín Caraballo; SUR: en Doce metros con Ochenta Centímetros (12, 80 mts), con la mencionada calle San Francisco; ESTE: en Veinticuatro Metros (24 mts), con propiedad de la familia Martínez; y OESTE en Veinticuatro Metros con Ochenta centímetros (24, 80mts) con terrenos que son o fueron de Nelson Luís Jiménez, dicho inmueble está descrito bajo el Código Catastral 190201U01004002016000000001-A.-
Que, en caso de negativa del obligado al venderle el supra señalado deslindado inmueble a mi representada, que sirva la Sentencia que habrá de recaer sobre esta causa como justo documento de compra-venta para, una vez ejecutoriado el fallo, proceder a su protocolización y registro por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en esta Ciudad de Carúpano, y que sean estampadas las correspondientes notas marginales en el Documento y Tomo respectivos.-
Que, conforme al Artículo 403 del Código Procedimiento Civil, promueve la prueba de la confesión o Posiciones juradas, estando dispuesto a absorberla recíprocamente a la contraria en nombre de mi nombrada representada conforma a los Artículos 404, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, fundamentó la demanda los Artículos 1133, 1137, 1138, 1141, 1474, y 1479 del Código Civil.-
Que, estimo la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares Soberanos (Bs.S. 3.000,00).-
Finalmente solicito se decrete la prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble ante identificado.-
De la contestación:
En la contestación de la demanda la Apoderada Judicial de la parte demandada expone:
(…)
Que, “no es cierto que nuestro representado haya llamado al representante de la demandante para ofrecerle en venta el inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y una casa de bahareque en ruinas, por cuanto el concepto de parcela, de acuerdo a la Ley de Venta de Parcelas, implica el registro previo de un documento denominado: Documento de Urbanización o Parcelamiento” donde están incluidas todas las parcelas de dicho parcelamiento, lo que viene a ser el asiento del documento de la propiedad (Articulo 2° de la Ley de ventas de parcelas); que, el Demandante no acompañó con el libelo de la demanda ningún documento declarativo de dicho parcelamiento debidamente registrado ante la Oficina de Registro publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que haga constar dicha división, que es necesaria para realizar y formalizar la venta de una parcela de terreno que forma parte una de mayor extensión tal como lo señala el demandante en su libelo, lo que implica un desconocimiento total, por parte del demandante de los conceptos de parcelas, lote, porción de terrenos, etc. Y a tal efecto acompaña en copia marcada “D” e inserto en los folios 18 y 19, el documento de propiedad de dicho terreno, pero en dicho documento, también se observa en la identificación de mi representado, que éste es de estado civil “casado”.-
Que, de lo supuestamente ofertado, además del terreno, señala el demandante que hay unas bienhechurias consistentes en una casa de bahareque en ruinas, pero no señala la manera como adquirió mí representado dichas bienhechurias y a tal efecto declaro: Que, mi representado es dueño de unas bienhechurias en forma de casa que están construidas sobre el deslindado terreno, que consta de documento autenticado por ante este juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 14 de Marzo de 1.983, anotado bajo el numero 23, folios vuelto del 22 al veintitrés 23 y su vuelto y veinticuatro 24 del libro respectivo, cuya copia se acompaña a la presente marcada con la letra “A”. Es de hacer la observación que en este documento el demandado también aparece como de estado civil “casado”; que, el demandante dice que en dicha entrevista el demandado fijó el precio de venta en Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00). Que, no es cierto, que mi representado haya fijado como precio de venta la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs 300.000.000,00). Que, no es cierto lo que señala el demandante que mi representado lo autorizó en esa misma fecha a hacer todos los tramites administrativos correspondientes por ante la Alcaldía de Andrés Mata. Luego sostiene el demandante en su libelo, cito textualmente, que: en fecha 24 de Mayo, en representación de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA D’ CARLOS C.A., visité en su residencia al ciudadano Nelson Luis Jiménez González, y le entregué un cheque…. omissis…, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTE EXACTOS (Bs.F. 300.000.000,00) equivalente actualmente a TRES MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S.3.000,00)…. omissis… una vez que el vendedor recibió el pago mediante el identificado cheque, firmó el contrato de venta privado del nombrado y deslindado inmueble” …. omissis…
Que, es cierto que en fecha 24 de Mayo el representante de la demandante llegó a la residencia de mi representado, a la una de la tarde, donde él vive solo, es decir, sin la presencia de ningún testigo, cuando este se encontraba reposando, y le hizo entrega de un cheque para que constatara que la oferta que le había hecho iba en serio; pidiéndole que firmara lo recibido sin mencionar nunca que se trataba de un contrato de venta, sin hacer lectura del mismo y sin facilitarle copia alguna de lo firmado por mi representado, ya que él pensaba, que lo que le daban a firmar era la constancia de haber recibido un cheque que contenía el monto de la oferta. Que, el abogado se retiró del lugar una vez que mi representado hubo firmado el recibo y encontrándose solo, es cuando se percata que el cheque que ha recibido era por la suma de Bs. 300.000.000,00 lo que a su juicio le pareció irrisoria el monto de la oferta y al percatarse de esa situacion lo llama para decirle que el monto ofrecido no era lo que él aspiraba por dicha porción de terreno y este le informa que ya se había firmado el contrato de venta y nada mas se podía hacer. Cosa que sorprendió a mi poderdante porque en ningún momento se le notificó que lo que había firmado era un contrato de venta.-
A consideración de lo expuesto, citó doctrina del preclaro maestro Venezolano Dr. Carlos Morales.
Igualmente, cita el contenido de los artículos 1266 del Código Civil y 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.-
Que, el demandante señala en su libelo como Hecho Generador de la Acción de Incumplimiento, que mal puede señalar dicho incumplimiento, cuando no se muestra en autos que haya hecho trámite alguno ante el Registro Subalterno respectivo para tal fin, que no presenta junto con el libelo comprobante de que se haya cumplido con la presentación el mencionado documento de compra-venta para su respetiva revisión por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ni de la fecha en que se debió firmar dicho documento para su posterior protocolización.-
Que, mi poderdante no tenía conocimiento de que lo que había firmado era un documento privado de compra-venta; que no fue autenticado, en virtud de la intervención notarial o si no fuera voluntariamente reconocido, no hay prueba de su verdad. Que, conforme a las disposiciones pertinentes de nuestro Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento Judicial de los instrumentos privados puede hacerse en tres ocasiones, delimitadas por la jurisprudencia: a) Cuando se produzca en juicio en la forma prevista por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil. b) Cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva en los términos previstos en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. c) Por acción principal, en la cual se observaran los trámites del juicio ordinario conforme al artículo 336 del mismo Código de Procedimiento Civil. Que, según nuestra doctrina, para que un documento privado, tenga la fuerza probatoria que le atribuye el Código Civil en su Artículo 1363, debe ser un documento privado reconocido judicialmente o un documento privado tenido legalmente por reconocido (autenticado)”.-
Que, por todas las razones antes expuestas pide se declare sin lugar la demanda interpuesta, y cita el artículo 1.354 del Código Civil.-
De las Pruebas
Pruebas de la parte demandante:
Con el libelo de la demanda anexó:
- Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil “PANADERIA Y PASTELERÍA D’ CARLOS”, C.A, marcado “A”. (F-7 al 15).-
Documento del cual se evidencia la condición de persona jurídica de la parte demandante en el presente juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia de documento contentivo de la Cédula Catastral marcado “B y C”. Emanados de la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre (F-16 y 17).-
Documento público administrativo del cual se evidencia la identificación y ubicación del inmueble objeto del presente juicio, así como la condición de presunto propietario de la parte demandada; y al no ser impugnado ni desvirtuado en su contenido, por la contraparte, se le otorga valor probatorio.-
- Copia de documento de Compra Venta marcado con la letra “D”, mediante el cual el Ciudadano Pedro Guzmán en su condición de Alcalde del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, da en venta al Ciudadano Luís Nelson Jimenez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.910.492 una parcela de terreno desafectado de su condición ejidal, con un área de Setecientos noventa metros con cincuenta centímetros cuadrados (790,50 mts 2) con su ubicación, medidas y linderos. (F-18 y 19).-
Documento del cual se evidencia la tradición legal del referido inmueble y la condición de propietario del demandado, el cual al no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
- Planillas de Liquidación y Solvencia Municipal, (Pago de Impuestos Municipales) emanado de la Alcaldía del Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, marcado “E”. (F-20 al 24).-
Documentos públicos administrativos que al no ser impugnado desvirtuados en su contenido por la contraparte, se les otorga valor probatorio.-
- Copia de Cheque N° 31600980 del Banco Nacional de Crédito, emitido de la cuenta Nº 01910106-13-2100005780, titular de la Empresa Mercantil “PANADERIA Y PASTELERÍA D’ CARLOS”, C.A, por un monto de TRESCIENTOS MILLONES EXACTOS (Bs. 300.000.000,00), a nombre del ciudadano NELSON LUIS JIMENEZ GONZALEZ, marcado “F”.-
Instrumento cambiario que al no ser desvirtuado ni impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio.
- Copia de documento de compra-Venta, privado marcado “G”.de cuya lectura se observa que el ciudadano Nelson Luís Jiménez González, titular de la Cédula de Identidad Nº V1.910.492 declara dar en venta a favor de la empresa Panadería y Pastelería D`Carlos C.A, la propiedad y demás derechos que tiene sobre una casa de bahareque y la parcela de terreno sobre la cual está construida, con las medidas y linderos allí especificados (F-26 y 27).-
Dicho documento será analizado en la parte motiva del presente fallo.-
- Original de Planilla de Declaración y Pago de Impuestos (SENIAT), marcado “H”. (F-28).-
Documento público administrativo que al no ser desvirtuado en su contenido, se le otorga valor probatorio.-
En su escrito de pruebas promueve:
- El contenido integro del escrito de la demanda y de su reforma.
Escrito libelar que contiene los alegatos del demandante en su pretensión, lo cual no es objeto de valoración.-
Reproduce todas y cada una de las pruebas que fueron acompañadas al libelo de la demanda, marcadas “A, B, C, D, E, F y G, H, I”, que rielan a los folios 7 al 29.-
Documentales que ya fueron valoradas en líneas precedentes.-
- Documento contentivo de la Partición de Bienes de la Sociedad de Gananciales que existió entre los ciudadanos Nelson Luís Jiménez González y Otilia Bellorín, titulares de la cédula de Identidad Nos. V- 1.910.492 y V-2.144.501, respectivamente, anexa marcada “1”. (F-121 al 123).-
Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio.-
Inspección Judicial que riela a los folios 127 al 129, mediante la cual se deja constancia del estado en que se encuentra el inmueble objeto del presente juicio; y por cuanto ello no es el hecho debatido en el presente juicio, carece de valor probatorio.-
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de contestación Promueve:
Copia documento de compra-venta expedido por el ciudadano Marcial Marcano Tineo, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.663.764, al ciudadano Luís Nelson Jiménez, antes identificado, que se anexa marcado “A”, (F-115 y 116).-
Documento que no se aprecia ni se le da valor probatorio por cuanto fue impugnado por la parte demandante y el promoverte no solicitó su cotejo con el original tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En su escrito de pruebas:
- Invocan el Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto al documento de adjudicación anexado con el libelo de la demanda marcado “D”, para demostrar que su representado en el momento que adquirió ese terreno su estado civil era casado y que por ende ese bien se encuentra dentro de la comunidad conyugal y que no puede ser enajenado sin la autorización correspondiente.-
Documento valorado en líneas precedente.
- Copia de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Andrés Mata de este Circuito Judicial en fecha 14 de Marzo de 1.983, anotado bajo el N° 23 y su vuelto y veinticuatro del libro respectivo, que acompaña en su escrito de contestación a la demanda marcado “A”.-
Documento del cual se observa que el ciudadano Marcial, Marcano Tineo, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.663.764, da en venta al Ciudadano Luís Nelson Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.910.492, el inmueble allí descrito y el cual es el objeto del presente juicio; y que al no ser impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto e el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Cheque Nº 31600980 del Banco Nacional de Crédito, librado de la cuenta corriente Nº 01910106-13-2100005780, del Banco Nacional de Crédito titular de la Empresa Mercantil “PANADERIA Y PASTELERÍA D’ CARLOS”, C.A, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), a nombre del ciudadano NELSON LUIS JIMENEZ GONZALEZ, que el mismo no fue cobrado porque a su juicio le pareció irrisorio el monto de la oferta.-
Instrumento cambiario ya valorado en líneas precedentes.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir sobre el fondo del presente asunto, esta Alzada, ejerciendo sus funciones revisoras y saneadoras del proceso tal como así lo ordena nuestro ordenamiento jurídico, doctrinas y jurisprudencias, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa de autos, que la apelación que en esta oportunidad conoce esta Alzada, fue interpuesta contra una sentencia definitiva en el juicio que por Cumplimiento de contrato privado de Compraventa de un inmueble, incoara el ciudadano Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, en representación de la Empresa Panadería y Pastelería D` Carlos C.A, contra el ciudadano Nelson Luís Jiménez González, ambas partes ya identificadas; pero es el caso, que de la exhaustiva revisión de la sentencia apelada, advierte esta superioridad, que en la parte motiva de la misma, solo se limitó a fundamentarla sobre los hechos alegados por la parte actora, sin tomar en cuenta ni en consideración los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, incumpliendo de esta manera dicha sentencia recurrida con lo establecido en el artículo 12 y 243 ordinal 5º ambos del Código de Procedimiento Civil, es decir, omitió la recurrida las excepciones planteadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
En este sentido dispone el indicado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 243. Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (Resaltado añadido por esta Alzada).-

Ante estas circunstancias, y evidenciándose que la sentencia recurrida incumplió con lo indicado en la norma parcialmente transcrita, al no acogerse a lo alegado y probado en autos por ambas partes para dictar su dispositivo, forzosamente ello traerá como consecuencia la declaratoria de la nulidad de la misma, tal como lo dispone el artículo 244 de la Ley Adjetiva Civil, que establece:
Art. 244. Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Por consiguiente, en atención y en cumplimiento del Principio del equilibrio procesal entre las partes que debe cumplir, respetar y hacer respetar el Juez durante el proceso y en sus decisiones, (Art. 15 CPC), y de acuerdo a los establecido en los artículos 206 y 244 ejusdem, es por lo que considera este Juzgado de Instancia Superior, que la sentencia recurrida debe ser declarada Nula. Y así se declara.-

Así las cosas, declarada como ha sido la nulidad de la sentencia recurrida, en atención y cumplimiento a lo indicado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se da aquí por transcrito, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre lo debatido en el presente asunto, lo cual hará de la forma siguiente:

Trata el presente juicio de una demanda por Cumplimiento de contrato privado de compraventa de un inmueble; dicho contrato privado corre inserto a los folios 26 y 27 del presente expediente.

Ahora bien, es de advertir que el referido contrato privado no cumple con el requisito de reconocimiento, requisito éste exigido por la ley para poder ser presentado en juicio.

Con respecto a ello, resulta necesario revisar lo contemplado por las normas concernientes al caso.

Dispone el artículo 1.161 del Código Civil:

Art. 1.161: En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efectos del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
El artículo1.363 ejusdem, establece:

Art. 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. (Resaltado añadido por esta alzada)

En cuanto a la presentación de estos documentos privados en juicio, dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Art. 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fuere impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de éstos obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Resaltado añadido por esta Alzada).-

En este estado es necesario destacar, que el documento privado de compraventa del cual se demanda su cumplimiento, es un documento mediante el cual se está transmitiendo la propiedad de derechos sobre un inmueble, el cual debe contener el consentimiento legítimamente manifestado por las partes.

Pero es el caso, que en la contestación de la demanda la representación Judicial del demandado, manifestó: “… mi poderdante no tenía conocimiento de que lo que había firmado era un contrato de compra-venta; y tratándose de un documento privado que no fue autenticado en virtud de la intervención notarial o si no fuera voluntariamente reconocido no hay prueba de su verdad…”


Ahora, ante estos casos es preciso revisar lo contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Art. 341. Presentada la demanda el Tribual la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata en ambos efectos.

Por consiguiente, al verificarse de las presentes actas que el documento privado de Compraventa de un inmueble del cual se demanda su cumplimiento, no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser presentado en juicio, ya que no está reconocido ni autenticado, y siendo ello una disposición expresa de la ley: En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 arriba transcrito, es por lo que considera este Sentenciador de Instancia Superior que la presente demanda debe ser declara inadmisible, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

Declarada inadmisible la presente demanda como ha sido, considera este Tribunal Superior, que resultaría inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los alegatos planteados por las partes en el presente juicio. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yalecci Valderrama, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.579.691, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.075, Apoderada Judicial del Ciudadano Nelson Luís Jiménez González, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.910.492, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Abril de 2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: NULA, la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Abril de 2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato de compra-venta incoara el Ciudadano Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874 en representación de la Empresa Panadería y Pastelería D`Carlos C.A, RIF NºJ404078002, contra el Ciudadano Nelson Luís Jiménez González, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.910.492.-
TERCERO: INADMISIBLE, la demanda que por Cumplimiento de Contrato Privado de compra-venta incoara el Ciudadano Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874 en representación de la Empresa Panadería y Pastelería D`Carlos C.A, RIF NºJ404078002 contra el Ciudadano Nelson Luís Jiménez González, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.910.492.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera de lapso en virtud de las diferentes solicitudes de suspensión del proceso hecha por las partes. Por consiguiente se ordena la notificación de las mismas, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas para tales efectos.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital y Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Nueve de Julio de Dos Mil Diecinueve (09-07-2019), siendo las 1:00 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.-

Exp. N° 6375-19.-
ORMB/MLL/sr.