REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 31 de Julio de 2019
Años: 209º y 160º
EXPEDIENTE Nº 6375/19
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMPRA VENTA).-
PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, C. I. N°: V- 4.295.487, en representación de la FIRMA MERCANTIL “PANADERIA Y PASTELERIA D´ CARLOS, C.A”.-
Domicilio Procesal: Calle San Francisco, Local N° 47, San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre
Apoderado: Abg. Carlos Meneses, IPSA N° 44.874.-
DEMANDADO: NELSON LUÍS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, C.I. N° V- 1.910.492.-
Domicilio Procesal: Calle Bolívar, N° 35, San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Loreto Albornoz, IPSA N° 24.135.-
Abg. Yalecci Valderrama, IPSA N° 98.075.-
ASUNTO: RECURSO DE CASACIÓN.-
Fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior, en fecha 29 de Abril de 2019, por apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada contra la Sentencia Definitiva de fecha 11 de Abril de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual declaró Con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.-
Mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2019, se fijó la presente causa para dictar sentencia.-
En fecha Nueve (09) de Julio de 2019, este Juzgado Superior, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva en la presente causa, declarando: Con Lugar, el recurso de Apelación, Nula la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Abril 2019, inadmisible la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2019, el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio “Panadería y Pastelería D’ Carlos, C.A”, anunció Recurso de Casación.-
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente; y a los fines de proveer sobre la admisibilidad del Recurso de Casación anunciado por la parte demandante, se observa:
Que, el presente asunto es de los contemplados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”… Omisis.-
En éste orden, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a que le corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.-
De las normas antes transcritas, se deriva que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de Casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y.
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Así las cosas, se observa en el caso bajo análisis, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha Nueve (09) de Julio de 2019, es decir, dentro del lapso procesal fijado para ello; comenzando a computarse el lapso para el anuncio del recurso de casación a partir del día 12-07-2019 inclusive, hasta el día 30-07-2019. En consecuencia, el anuncio formulado en fecha 25-07-2019, por el Abogado Carlos Enrique Meneses, en su carácter acreditado en autos, resulta TEMPESTIVO. Así se decide.-
Le correspondió pronunciarse a esta Instancia en Alzada, sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 11-04-2019, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto, declara nula la Sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Abril 2.019, por el Tribunal A Quo y declara inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato privado de compra venta; por lo que, la sentencia apelada adquirió el carácter de Interlocutoria con Fuerza de definitiva, toda vez que pone fin al litigio. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.-
Ahora bien, con respecto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos que se interpongan, debemos traer a colación la decisión fechada 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda"…
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó:
….“Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(Omissis) …la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide”….
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda….
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
Esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, el cual señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda”….
En este sentido, relacionando las anteriores decisiones al presente caso, es de observarse que la presente acción fue estimada en la cantidad de Tres Mil Bolívares Soberanos (Bs. 3.000,00), equivalentes a Ciento setenta y seis coma cuarenta y siete Unidades Tributaria (178,47 UT) tal como se desprende del libelo de reforma demanda que corre inserto a los folios 34 al 37 de la pieza principal del presente expediente, la cual fue interpuesta en fecha 09 de Julio de 2018.-
Es de destacar, que para esa fecha ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello en atención a lo dispuesto en el citado artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ya que; como antes se citó, la mencionada norma exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).-
Por consiguiente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención a las doctrinas jurisprudenciales arriba citadas, es por lo que considera este Juzgador de Instancia Superior que se debe declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por cuanto no cumple el requisito exigido en la mencionada norma, en tanto que la cuantía de la causa no excedía de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs.3.000 UT.), para la fecha de interposición de la misma. Y así se establece.-
En consecuencia, de conformidad con los argumentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado, Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante contra la Sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 09 de Julio de 2019.-Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia en los archivos de este Juzgado, guárdese en formato digital y remítase el expediente al Tribunal de la causa, previa revisión de la foliatura, sellos y firmas de los folios de cada una de las piezas que conforman el mismo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (31/07/2019), siendo la 12:20 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión, remitiéndose con oficio Nº /19.-Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIA LAURA LOPEZ.-
EXP 6375/19
ORMB/MLL/sr.