REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6388/19.-
PARTES:
SOLICITANTES: KATIUSKA JOSE MILLAN HERNANDEZ Y LUIS DAVID MATA SERRANO, Titulares de la Cedula de Identidad N° V- 14.716.348 Y 16.061.666, respectivamente.-
Domicilio Procesal: urbanización la Estancia calle 07 casa N° 23, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre
COMPETENCIA: TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): SEPARACION DE CUERPO Y BIENES.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA:
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Marianella Bolívar, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.927, apoderada judicial de la ciudadana Katiuska José Millán Hernández, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2019, mediante la cual declara “ Sin Lugar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio”, en la Solicitud que por Separación de Cuerpo y Bienes, que siguen los ciudadanos Katiuska José Millán Hernández y Luís David Mata Serrano, Titulares de la Cedula de Identidad N° V- 14.716.348 Y 16.061.666, respectivamente.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 11 de Julio de 2019.-
NARRATIVA
De las actuaciones ante el Juzgado de la causa:
Fue presentada la Solicitud por ante el Tribunal de la Causa, por los ciudadanos Katiuska José Millán y Luís David Mata Serrano, asistidos por la Abogada Marilyn Aimara Dettín Cabrera, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 119.936. (F- 01 al 03).-
En su libelo los solicitantes exponen:
“(omissis)”
Que, “contrajimos matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho (2008), según se evidencia de copia certificada del Acta Original de Matrimonio N° 0002-2008que acompañamos a la presente marcada con la letra “A”.
Que, de nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos de nombres OMISSIS, venezolanos actualmente de nueve (9) años y tres (3) años de edad, respectivamente según consta de actas Originales de nacimiento N° 0183 y 0114 asentadas en la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, las cuales anexamos marcadas con las letras “B” y “C”.-
Que, en virtud de causas muy diversas que han hecho imposible nuestra vida en común, hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo nuestra separación de cuerpo en los siguientes términos:
Con relación a los bienes, convenimos en lo siguiente:
Primero: Durante nuestro matrimonio se adquirieron los siguientes bienes en la comunidad conyugal de gananciales:
1) Unas bienhechurias consistentes en una casa identificada con el numero 23 de la calle 7 de la Urbanización La Estancia de Carúpano, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez Estadio Sucre cuyo número catastral es 19-05-02-02-28-40 y con un área de construcción de sesenta y cuatro metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (64,07m2), enclavada en un terreno que era propiedad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), transferido posteriormente al ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda a través de algún ente adscrito a este (Fundación Misión Hábitat y/o Inmobiliaria Nacional), el cual tiene una superficie de trescientos diecisiete metros cuadrados (317,00 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, su frente, con la calle 7 de la Estancia, con una medida de Diez Metros (10,00 m); Sur, su fondo, con terreno propiedad municipal, con una medida de diez metros (10,00 m); Este, con casa que es o fue de María José Zabaleta, con una medida de treinta y un metros setenta centímetros (31,70 m); y Oeste, con casa que es fue de Carmen Tineo, con una medida de treinta y un metros setenta centímetros (31,70 m); tal como se evidencia de titulo de construcción autenticado en la Notaria Publica de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 4 de Junio de 2012, bajo el N° 15, Tomo 49 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual acompañamos a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “D” y presentamos el original ad effectum videndi para que aquella sea certificada. Del terreno mencionado aún no se nos ha expedido el título de propiedad por parte del Fondo Nacional del Desarrollo Urbano (FONDUR) o del ente encargado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. La referida casa y el terreno en el cual se encuentra enclavada tiene un valor actual de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00), están libres de gravamen y nada adeudan por impuesto nacionales, estadales o municipales.
2) Un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Placa: A96AV2P; Serial N.I.V: 8X1FE444ET0000177; Serial Carrocería: 8X1FE444ET0000177; Serial Motor: B85795; Marca: MITSUBICHI; Modelo: CANTER FE-444; Año Modelo: 1996; Color: BLANCO; Clase: CAMION; Tipo: CAVA; Uso: CARGA; Nro Puesto: 3; Nro Ejes: 2; Tara: 2135; Cap. Carga: 400 KGS; Servicio: PRIVADO. La propiedad de este bien consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 150102115503 y 8X1FE444ET0000177-3-2, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 26 de octubre de 2015, el cual consignamos en copia fotostática marcada con la letra “E”, y presentamos el original ad affectum videnci para que aquella sea certificada. Este bien tiene un valor aproximado de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).
3) un vehículo de Dos Ruedas (moto) cuyas características son las siguientes: Placa: AD5L31U; serial: N.I.V: 821CSKCA6DD010720; Serial Motor: BN157QMJE2103963; Marca: BERA; Modelo: BR 150/ 150; Año Fabricación: 2013; Año Modelo: 2013; Color: Azul; Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Uso: PARTICULAR; Nro. puestos: 2; NRO Ejes: 2; Tara: 98; Cap. Carga: 155 KGS; Servicio PRIVADO. La propiedad de este bien consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 170103947760 y 821CSKCA6DD010720-2-1, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 29 de marzo de 2017, el cual consignamos en copia fotostática marcada con letra “F”, y presentamos el original ad effectum videndi para que aquella sea certificada. Este bien tiene un valor aproximado de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000.00).
SEGUNDO: Optamos por la separación de bienes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 762 del Código de procedimiento Civil; por lo tanto, una vez dictado el Decreto Judicial de Separación de Cuerpo y de Bienes, hacia el futuro, los bienes que se obtengan pertenecerán por separado y en exclusiva propiedad al conyugue que los adquiera.
TERCERO: La mencionada separación de bienes es la siguiente:
Al conyugue Luís David Mata Serrano, antes identificado, le corresponden en plena y exclusiva propiedad los siguientes bienes:
1) Un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Placas: A96AV2P; Serial N.I.V.: 8X1FE444ET0000177; Serial Carrocería: 8X1FE444ET0000177; Serial Motor: B85795; Marca: MITSUBISHI; Modelo: CANTER FE-444; Año Modelo: 1996; Color: BLANCO; Clase: CAMION; Tipo: CAVA; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 3; Nro. Ejes: 2; Tara: 2135; Cap. carga: 400 KGS; Servicio: PRIVADO. La propiedad de este bien consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 150102115503 y 8X1FE444ET0000177-3-2, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 26 de octubre de 2015. Este bien tiene un valor aproximado d cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).
2) Un vehículo de dos ruedas (moto) cuyas características son las siguientes: Placa: AD5L31U; Serial N.I.V.: 821CSKCA6DD010720; Serial Motor: BN157QMJE2103963; Marca: BERA, Modelo: BR 150/150; Año Fabricación: 2013, Año Modelo: 2013; Carlos: AZUL; Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Uso: PARTICULAR; Nro. Puestos: 2; Nro. Ejes: 2; Tara: 98; Cap. Carga: 155 KGS; Servicio: PRIVADO. La propiedad de este bien consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 170103947760 y 821CSKCA6DD010720-2-1, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 29 de marzo de 2017. Este bien tiene un valor aproximado de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).
A la cónyuge KATIUSKA JOSÉ MILLAN HERNANDEZ, antes identificada, le corresponden en plena y exclusiva propiedad los siguientes bienes:
Unas bienhechurias consistentes en una casa identificada con el numero 23 de la calle 7 de la Urbanización La Estancia de Carúpano, parroquia Macarapana, municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyo número catastral es 19-05-02-02-28-40 y con un área de construcción de sesenta y cuatro metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (64,07 M2), enclavada en un terreno que era propiedad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), transferido posteriormente al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y vivienda a través de algún ente adscrito a éste (Fundación Misión Hábitat y/o Inmobiliaria Nacional), el cual tiene una superficie de trescientos diecisiete metros cuadrados (317,00 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, su frente, con la calle 7 de la Estancia, con una medida de diez metros (10,00m); Sur, su fondo con terreno propiedad municipal con una medida de Diez metros (10,00 m); Este, con casa que es o fue de María José Zabaleta, con una medida de treinta y un metros setenta centímetros (31,70 m); y Oeste: con casa que fue o es de Carmen Tineo, con una medida de treinta y un metros setenta centímetros (31,70 m); tal como se evidencia de titulo de construcción autenticado en la Notaria Publica de Carúpano, Estado Sucre en fecha 4 de Junio de 2012, bajo el N° 15, Tomo 49 de los libros de autenticaciones respectivos. Del Terreno mencionado aun no se nos ha expedido el título de Propiedad por parte del Fondo Nacional del Desarrollo Urbano (FONDUR) o del ente encargado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en tal sentido, el conyugue Luís David Mata Serrano cede a la cónyuge Katiuska José Millán Hernández todos los derechos de propietario que posee sobre el referido inmueble y la autoriza para que proceda como propietaria del mismo, pudiendo realizar todos los trámites necesarios ante los entes mencionados y ante cualquiera otros, para obtener a su nombre el documento definitivo de propiedad de dicho inmueble. Así mismo, en caso de ser necesario, me comprometo a otorgar la venta definitiva del referido inmueble, firmando los protocolos y libros respectivos, en caso de que el ente propietario del terreno expida el título de propiedad a nombre de los dos. La referida casa y el terreno en el cual se encuentra enclavada tienen un valor actual de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00), están libres de gravamen y nada adeudan por impuestos nacionales, estadales o municipales.
Acuerdo sobre nuestros hijos:
Primera: Ambos cónyuges conservaremos la titularidad de la patria potestad sobre nuestros referidos hijos OMISSIS Segunda: Ambos cónyuges también conservaremos la titularidad de la responsabilidad de crianza de nuestros menores hijos, Juan Pablo Mata Millán e Ivana Alejandra Mata Millán, acordando en este acto que vivirán con su madre Katiuska José Millán Hernández, en la casa de habitación donde ésta tiene establecida su residencia, quien ejercerá su custodia, y el ejercicio de los demás derechos y deberes de la responsabilidad de crianza seguirán siendo compartidos y ejercidos por ambos padres, debiendo continuar con su educación moral y física, con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme a su desarrollo físico y mental.
Tercera: El padre, Luís David Mata Serrano, se compromete a entregar mensualmente la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), como obligación de manutención para los niños OMISSIS. La mencionada suma de dinero se incrementara cada Tres (03) meses en un diez por ciento (10%). El padre también suministrará la comida y alimentos de los niños. La referida obligación de manutención se depositará en una cuenta de ahorro cuyo titular es la madre, ciudadana Katiuska José Millán Hernández. Así mismo, el padre entregará adicionalmente la misma cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), o la suma que el padre esté entregando para ese momento, en los meses de agosto y diciembre, por concepto de bono de útiles escolares y bono decembrino.
Cuarta: Régimen de convivencia Familiar: En virtud de estar acordado que nuestros menores hijos OMISSIS permanecerá bajo la responsabilidad de crianza de su madre, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar alterno, pudiendo visitar a los niños durante la semana de mutuo acuerdo con la madre, siempre que no interrumpa sus horas de descanso o jornada escolar, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
En consecuencia, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos en este mismo acto, que el tribunal decrete la separación judicial de cuerpos y de bienes, respetando las resoluciones acordadas por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y en el ordinal 2° y Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, una vez dictado el Decreto Judicial de Separación de Cuerpos y de Bienes, hacia el futuro, los bienes que cada cónyuge obtenga pertenecerá por separado y en exclusiva propiedad al cónyuge que los adquiera.
Nuestra última residencia conyugal fue en la urbanización La Estancia, calle 07, casa N° 23, Carúpano, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Así mismo, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos nuestro domicilio procesal en la dirección siguiente: urbanización La Estancia, calle 07, casa N° 23, Carúpano, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
De igual manera, solicitamos se libre Boleta de Notificación al ciudadano fiscal del Ministerio Publico” (…)
De la Admisión de la Demanda:
En fecha 14 de Febrero de 2018, el Juzgado A Quo, Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, declara a los conyugues Separados de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento y en los términos y condiciones expuesto, se ordena notificar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico. (F- 14 al 16).-
Corre inserto al folio 19, diligencia del ciudadano alguacil, consignando boleta de notificación de fecha 01 de Marzo de 2018, mediante el cual consta la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
Riela al folio 20 diligencia presentada por la ciudadana Katiuska Millán, asistida por la abogada Marianella Bolívar, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.927, en la cual solicita la conversión en Divorcio en la presente solicitud y solicita se le notifique al ciudadano Luís David Mata Serrano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.061.666.-
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2019, el Tribunal de la causa acuerda notificar al ciudadano Luís David Mata Serrano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.061.666, para que comparezca al segundo día hábil después de notificado, a fin de que manifieste lo conveniente con relación a la conversión en Divorcio solicitada por su cónyuge.-
Riela al folio 23, consignación de diligencia del ciudadano alguacil de fecha 25 de Abril de 2019, en la cual el ciudadano Luís David Mata Serrano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.061.666, se negó a firmar.-
Riela al folio 26, diligencia de fecha 03 de Mayo de 2019, presentada por la ciudadana Katiuska Millán, asistida por la abogada Marianella Bolívar, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.927, en la cual solicita que se elaboren sendos Carteles de Notificación a tenor del Articulo 218 del Código de Procedimiento, a fin de dar por notificado al ciudadano Luís David Mata Serrano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.061.666.-
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2019, el Tribunal de la causa, dispone que el secretario libre nueva boleta de citación en la cual comunique al demandado la declaración del funcionario relativa a su citación.- (F- 28)
Riela al folio 30, diligencia de fecha 23 de Mayo de 2019, del ciudadano secretario en la cual declara que se dirigió a entregarle la boleta de citación al demandado la cual se negó a recibir y firmar.
Riela al folio 32 diligencia el fecha 31 de Mayo de 2019, presentado por el ciudadano Luís David Mata Serrano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.061.666, en la cual solicita la nulidad de la Conversión en Divorcio interpuesta por la ciudadana Katiuska José Millán, producto de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta en fecha 14/02/18, así como los efectos que la presente solicitud de Conversión en Divorcio causare.-
Por auto de fecha 10 de Junio de 2019, el Tribunal de la causa, acuerda abrir una articulación probatoria de Ocho (08) días, a partir de la presente fecha.- (F-33)
Riela al folio 35, diligencia de fecha 12/06/2019, presentada por la abogada Marianella Bolívar, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.927, en su carácter de autos apela del auto donde se ordena abrir Articulación Probatoria de fecha10/06/19.-
Por auto de fecha 17 de Junio de 2019, el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto planteada en fecha 12/06/19.-
Riela al folio 37 y 38, diligencia presentada por la abogada Marianella Bolívar, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.927, en su carácter de autos, en la cual solicita la Conversión en Divorcio, se dicte sentencia y se homologue los acuerdos establecidos en el mismo escrito de Separación de Cuerpo.-
Riela al folio 39 diligencia del ciudadano alguacil de fecha 19 de Junio de 2019, el la cual consigna boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, debidamente firmada.-
De la Sentencia Recurrida:
En fecha 21 de Junio de 2019, el Tribunal de la causa dicta Sentencia Definitiva, declarando Sin Lugar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y Sin Lugar la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.- (Folios 41 al 45).-
Riela al folio 46, diligencia de fecha 26 de Junio de 2019, presentada por la abogada Marianella Bolívar, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.927, en su carácter de autos, en la cual desiste de la apelación del auto de fecha 10/06/19.-
Riela al folio 47 diligencia de fecha 26 de Junio de 2019, presentada por la abogada Marianella Bolívar, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.927, en su carácter de autos, en la cual solicita computo de los días desde el 23 de Mayo de 2019, hasta el 31 de Mayo de 2019.-
Riela al folio 48 diligencia de fecha 27 de Junio de 2019 presentada por la abogada Marianella Bolívar, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.927, en su carácter de autos, solicita que se deje constancia por secretaría, un computo de los días de despacho comprendidos desde el día 10 de Junio del año 2019 al 18 de Junio del año 2019.-
De la Apelación:
En fecha 27 de Junio de 2019, comparece la abogada Marianella Bolívar, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.927, en su carácter de autos, mediante diligencia, apela de la sentencia de fecha 21 de Junio de 2019. (F-49).-
Por auto de fecha 01 de Julio de 2019, el Tribunal de la causa, Homologa el desistimiento de la apelación de fecha 10 de Junio 2.019, ordena realizar el computo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de Mayo hasta el 31 de Mayo 2.019, se abstiene de proveer el cómputo solidado en diligencia de fecha 27 de Junio de 2019, y oye la apelación en ambos efectos. (F- 50).-
Por auto de fecha 04 de Julio de 2019, el Tribunal de la causa ordena realizar el cómputo solicitado en diligencia de fecha 27 de Junio de 2019.-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 11 de Julio de 2019, y se fija la causa para la formalización del recurso. (F-54).-
De la Formalización del Recurso de apelación
En fecha 18 de Julio de 2019, oportunidad fijada para que la parte recurrente formalice su recurso de apelación, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana: Katiuska José Millán Hernández, asistida por la Abg. Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.924, estando presente también el ciudadano: Luis David Mata Serrano, asistido por el Abg. Aroldo Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 138.870, y la Representante del Ministerio Publico, Abg. Janiret Valbuena. Tomando la palabra la Abogada Marianella Bolívar, quien expone:
“Ciudadano Juez en fecha 14 /02/2018, mi mandante katiuska Millán y su esposo interpusieron por ante el tribunal aquo una separación de cuerpo y de bienes, en fecha 21 de febrero del año 2019, mi mandante la ciudadana Katiuska Millán solicita la conversión en divorcio, por cuanto cada quien a hecho su vida por separado y jamás se materializo reconciliación alguna existiendo entre ellos un procedimiento en la Fiscalía Primera del Segundo Circuito Judicial, expediente N° MP421357-2018, donde le fueron impuestas medidas de Protección y seguridad a la referida ciudadana por violencia de genero, en contra de su esposo ciudadano Luís Mata, en fecha 25 de Marzo de 2019, se le notifica al referido ciudadano a fin de que de opinión sobre la conversión de divorcio solicitada la cual se niega a firmar, en fecha 23 de Mayo de 2019, se libra cartel de notificación, el Secretario del Tribunal se traslada y hace efectiva la respectiva notificación y donde se fija el segundo día hábil siguiente a fin de que de su opinión sobre la conversión en divorcio, el cartel es consignado el mismo día por el secretario del tribunal, el día 31 de mayo de 2019, o sea 4 días hábiles de despacho siguientes el ciudadano Luis David Mata consigna extemporáneamente una diligencia oponiéndose a la conversión en divorcio alegando que hubo reconciliación, el Juez aquo apertura una articulación probatoria el día 10 de Junio de 2019, contados a partir del mismo día a fin de que la parte que hace la oposición a la conversión, pruebe que hubo la reconciliación alegada en su diligencia o en su escrito, el referido ciudadano Luís David Mata no promueve ni evacua pruebas que demuestren que hubo la referida reconciliación, no hace uso de la articulación probatoria, ya que tenia que probar el hecho alegado a tenor de la establecido en el articulo 506 del CPC capitulo X: de la carga y apreciación de la prueba, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien alega prueba. La ciudadana Katiuska Millán solicitó dentro del lapso probatorio la conversión en divorcio manifestando la voluntad de no continuar casada ni unida en matrimonio con el referido ciudadano. Cabe destacar que tres sentencias de la Sala Constitucional han modificado la legislación en materia de divorcios las cuales consigno en este acto, es importante destacar el hecho de que el tribunal a quo no tomo en consideración la solicitud de conversión en divorcio hecha por mi representada; en este acto para mayor abundamiento consigno escrito y anexos de las sentencia antes mencionadas constante de tres folio útiles y sus vueltos”; Es todo. Seguidamente toma la palabra el Abogado Aroldo Rodríguez, asistiendo al ciudadano Luís David Mata, quien expone: en virtud de que la representación legal de la ciudadana Katiuska Millán, manifiesta en el presente acto que el tribunal que conoce de la correspondiente causa no tuvo consideración para escuchar la opinión favorable de la ciudadana Katiuska Millán es por lo cual traigo a colación la presente observación: una vez notificado el ciudadano Luís David Mata, según boleta que cursa en el correspondiente expediente, el mismo en fecha 31 de Mayo del presente año, manifiesta su opinión con respecto a la solicitud planteada por la ciudadana Katiuska Millán, por lo cual dicho tribunal en fecha 10 de Junio del presente año acuerda aperturar articulación probatoria de Ocho (8) días haciendo hincapiés de que esa era la oportunidad para que la ciudadana Katiuska Millán presentara opinión alguna acerca de lo recurrente, no siendo menos cierto que su re prestación legal en fecha 12 de Junio del presente año se dio por notificada de la presente, mediante un recurso de apelación que interpuso, Esto todo.” (…)
Riela al folio 57 al 89 escrito de formalización y sus anexos.
Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2019, se fijó la causa para dictar sentencia.( F-90)
Riela al folio 91 diligencia presentada por la apoderada judicial de la ciudadana Katiuska José Millán Hernández, solicitando se cite al ciudadano Luís David Mata, para una audiencia conciliatoria.
Riela al folio 92, auto mediante la cual se acuerda la audiencia conciliatoria solicitada por la apoderada judicial de la ciudadana Katiuska José Millán Hernández y se libraron las boletas de citación a las partes intervinientes.-
Riela al Folio 95, diligencia de la Alguacil accidental, donde consigna boleta de Citación cumplida al ciudadano Luis David Mata.
En fecha 26 de Julio de 2019, este Tribunal dicta auto dejándose constancia de que el Ciudadano Luís Mata fue citado, y estando en la espera de la citación de la ciudadana Katiuska Millán para la celebración de la audiencia conciliatoria solicitada.-
En fecha 29 de Julio de 2019, la ciudadana Katiuska Millán otorga Poder Apud Acta a la Abogada Marianella Bolívar inscrita en el Inpreabogado bajo el N| 49.927; en esa misma fecha la Ciudadana Katiuska Millán firma la Boleta de citación para la audiencia conciliatoria, y la Abogada Marianella Bolívar consigna escrito solicitando, que en el caso de no llegarse a ningún acuerdo entre las partes, se proceda a sentenciar y se homologuen los acuerdos ya suscrito por las partes en los mismos términos expresados en el escrito de separación de cuerpos.-
En fecha 30 de Julio de 2019, se celebró la audiencia conciliatoria extraordinaria entre las partes intervinientes en el presente asunto, en la cual no se llegó a ningún acuerdo.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Deriva de la narrativa que antecede, que el presente asunto trata de una solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes, con la posterior solicitud de conversión en divorcio, en virtud de que transcurrido el año de dicha separación, las partes no lograron reconciliarse, según como lo alega la solicitante ciudadana Katiuska Millán, en su diligencia de fecha 21 de Febrero de 2019. (Art. 185 Segundo aparte CC)
Presentada dicha solicitud de conversión en divorcio, por la ciudadana Katiuska Millán, el Tribunal A Quo, ordena la citación del otro Cónyuge a los fines de que éste emita su opinión sobre dicha solicitud.-
Luego de ser citado, el ciudadano Luís Mata, en fecha 23 de mayo de 2019, mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2019, solicita la nulidad de conversión a divorcio, alegando la existencia de la reconciliación con su cónyuge.-
Por auto de fecha 10 de Junio de 2019, el Tribunal A Quo, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días (Art. 607/765 del CPC).-
Se observa de autos, que durante dicho lapso las partes no aportaron prueba alguna para demostrar sus respectivos alegatos de reconciliación o no reconciliación durante el año de la separación de cuerpos.-
Ahora bien, dispone el artículo 194 del Código Civil, lo siguiente:
Art. 194. La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriera en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste, si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto la ejecutoria, pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.-
En el caso bajo análisis, se observa que la Ciudadana Katiuska Millán, al solicitar la conversión a divorcio en la presente separación de cuerpo, alega que no ha existido reconciliación, pero por su parte el Ciudadano Luís Mata, alega que si existió reconciliación durante el lapso del año transcurrido luego de decretada la separación de cuerpos.-
Pero, ninguna de las partes aportó elementos probatorios para demostrar sus respectivos alegatos, tal como se dejo sentado en líneas precedentes.-
Ante esta situación, cabe destacar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez debe sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado por las partes.
En este mismo orden, el artículo 254 ejusdem, también dispone que “los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.-
Pero no obstante a ello, en los casos de Divorcio y Separación de cuerpos nuestro más Alto Tribunal, en fechas recientes, ha dictado sentencias pacificas y reiteradas de carácter vinculante en las cuales indica la importancia y relevancia del respeto a los derechos constitucionales a la libertad y desenvolvimiento de la personalidad, desarrolladas en las sentencias de la Sala Constitucional, considerándose a las sentencias de divorcio, como una “solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de protección familiar y de aligerar la carga familiar de la misma”.-
Criterios éstos, que esta Alzada en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge a plenitud.
De las pruebas
Con su escrito de solicitud presentaron:
-Copias certificadas de acta de Matrimonio entre los Ciudadano Luis Mata y la Ciudadana Katiuska Millán, signada con el N° 0002, asentada en los folios 05, 06 y 07 del Libro de Actas de Matrimonio llevado por ante la oficina del Registro Civil Municipal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, así como de las actas de nacimiento de los niños OMISSIS
Documentales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
-Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 04 de Junio de 2012, anotado bajo el N° 15, Tomo 92 de los Libros respectivos; contentivo de un titulo de construcción donde se expresa que el Ciudadano Jesús Rafael Gaspar, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.422.365, construyó por cuenta y orden de la ciudadana Katiuska José Millán Hernández el inmueble allí descrito.-
Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
-Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N°150102115503, a nombre del Ciudadano Luis David Mata Serrano, titular de la Cédula de identidad N° 16.061.666, sobre un vehículo tipo camión, Marca MITSUBISHI.-
Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
-Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N°170103947760, a nombre de la Ciudadana Katiuska José Millán Hernández, titular de la Cédula de identidad N° 14.716.348, sobre un vehículo tipo Moto, Marca BERA.-
Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:
Al evidenciarse de autos, que en fecha 14 de febrero de 2018, los ciudadanos Katiuska Millán y Luis Mata, ambas partes identificadas en autos, presentaron de mutuo y común acuerdo escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes; lo cual fue debidamente admitido y decretado por el Tribunal de la causa; y que transcurrido el año, la ciudadana Katiuska Millán, solicita la conversión en divorcio, alegando la no reconciliación con su cónyuge, solicitando la citación de éste para que exponga sus alegatos; y que una vez citado el ciudadano Luís Mata, comparece al Tribunal y solicita la nulidad de dicha solicitud de conversión, alegado la existencia de la reconciliación, pero sin aportar elementos de prueba alguno sobre tal hecho en el lapso de la articulación probatoria ordenada a abrir para tales efectos, para lo cual estaba obligado a demostrar sus alegatos de tal reconciliación, ya que sobre éste recayó la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
Art.185. (…)
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha Catorce (14) de Febrero de 2.018, fecha en que el tribunal de la causa decretó la Separación de cuerpos y de bienes solicitada por los ciudadanos Katiuska Millán y Luís Mata, hasta el veintiuno (21) de Febrero de 2019, fecha en la que la ciudadana Katiuska Millán, solicita la conversión en divorcio. En consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino, como en el presente caso, por el contrario una de las partes solicita la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y es por ello, que de conformidad y en aplicación de las reiteradas y recientes sentencias sobre divorcios, dictadas por nuestro más Alto Tribunal, la solicitud planteada debe ser acordada de conformidad, y a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva, por lo que debe declarase la disolución del vinculo conyugal que los une, tal como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo Así se declara.
Del acuerdo entre las partes sobre las instituciones familiares para con sus hijos:
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Superior, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares homologando lo acordado por éstas, tal como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
De la separación de bienes y de su homologación:
Las partes alegan en su escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, que durante su matrimonio adquirieron los siguientes bienes:
Una bienhechurías consistentes en una casa identificada con el numero 23 de la calle 7 de la Urbanización La Estancia de Carúpano, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez Estadio Sucre cuyo número catastral es 19-05-02-02-28-40 y con un área de construcción de sesenta y cuatro metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (64,07m2), enclavada en un terreno que era propiedad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), transferido posteriormente al ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda a través de algún ente adscrito a este (Fundación Misión Hábitat y/o Inmobiliaria Nacional), el cual tiene una superficie de trescientos diecisiete metros cuadrados (317,00 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, su frente, con la calle 7 de la Estancia, con una medida de Diez Metros (10,00 m); Sur, su fondo, con terreno propiedad municipal, con una medida de diez metros (10,00 m); Este, con casa que es o fue de María José Zabaleta, con una medida de treinta y un metros setenta centímetros (31,70 m); y Oeste, con casa que es fue de Carmen Tineo, con una medida de treinta y un metros setenta centímetros (31,70 m); tal como se evidencia de titulo de construcción autenticado en la Notaria Publica de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 4 de Junio de 2012, bajo el N° 15, Tomo 49 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual acompañamos a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “D” y presentamos el original ad effectum videndi para que aquella sea certificada. Del terreno mencionado aún no se nos ha expedido el título de propiedad por parte del Fondo Nacional del Desarrollo Urbano (FONDUR) o del ente encargado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. La referida casa y el terreno en el cual se encuentra enclavada tiene un valor actual de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00), están libres de gravamen y nada adeudan por impuesto nacionales, estadales o municipales.
Un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Placa: A96AV2P; Serial N.I.V: 8X1FE444ET0000177; Serial Carrocería: 8X1FE444ET0000177; Serial Motor: B85795; Marca: MITSUBICHI; Modelo: CANTER FE-444; Año Modelo: 1996; Color: BLANCO; Clase: CAMION; Tipo: CAVA; Uso: CARGA; Nro Puesto: 3; Nro Ejes: 2; Tara: 2135; Cap. Carga: 400 KGS; Servicio: PRIVADO. La propiedad de este bien consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 150102115503 y 8X1FE444ET0000177-3-2, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 26 de octubre de 2015, el cual consignamos en copia fotostática marcada con la letra “E”, y presentamos el original ad affectum videnci para que aquella sea certificada. Este bien tiene un valor aproximado de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).
Un vehículo de Dos Ruedas (moto) cuyas características son las siguientes: Placa: AD5L31U; serial: N.I.V: 821CSKCA6DD010720; Serial Motor: BN157QMJE2103963; Marca: BERA; Modelo: BR 150/ 150; Año Fabricación: 2013; Año Modelo: 2013; Color: Azul; Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Uso: PARTICULAR; Nro. puestos: 2; NRO Ejes: 2; Tara: 98; Cap. Carga: 155 KGS; Servicio PRIVADO. La propiedad de este bien consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 170103947760 y 821CSKCA6DD010720-2-1, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 29 de marzo de 2017.
Solicitan que la separación de los referidos bienes se hagan de la siguiente manera:
Al Ciudadano Luis Davis Mata Serrano le corresponde los siguientes bienes:
Un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Placa: A96AV2P; Serial N.I.V: 8X1FE444ET0000177; Serial Carrocería: 8X1FE444ET0000177; Serial Motor: B85795; Marca: MITSUBICHI; Modelo: CANTER FE-444; Año Modelo: 1996; Color: BLANCO; Clase: CAMION; Tipo: CAVA; Uso: CARGA; Nro Puesto: 3; Nro Ejes: 2; Tara: 2135; Cap. Carga: 400 KGS; Servicio: PRIVADO. La propiedad de este bien consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 150102115503 y 8X1FE444ET0000177-3-2, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 26 de octubre de 2015.-
Un vehículo de Dos Ruedas (moto) cuyas características son las siguientes: Placa: AD5L31U; serial: N.I.V: 821CSKCA6DD010720; Serial Motor: BN157QMJE2103963; Marca: BERA; Modelo: BR 150/ 150; Año Fabricación: 2013; Año Modelo: 2013; Color: Azul; Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Uso: PARTICULAR; Nro. puestos: 2; NRO Ejes: 2; Tara: 98; Cap. Carga: 155 KGS; Servicio PRIVADO. La propiedad de este bien consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 170103947760 y 821CSKCA6DD010720-2-1, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 29 de marzo de 2017.-
A la Ciudadana Katiuska José Millán Hernández, antes identificada, le corresponde el siguiente bien:
Una bienhechurías consistentes en una casa identificada con el numero 23 de la calle 7 de la Urbanización La Estancia de Carúpano, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez Estadio Sucre cuyo número catastral es 19-05-02-02-28-40 y con un área de construcción de sesenta y cuatro metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (64,07m2), enclavada en un terreno que era propiedad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), transferido posteriormente al ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda a través de algún ente adscrito a este (Fundación Misión Hábitat y/o Inmobiliaria Nacional), el cual tiene una superficie de trescientos diecisiete metros cuadrados (317,00 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, su frente, con la calle 7 de la Estancia, con una medida de Diez Metros (10,00 m); Sur, su fondo, con terreno propiedad municipal, con una medida de diez metros (10,00 m); Este, con casa que es o fue de María José Zabaleta, con una medida de treinta y un metros setenta centímetros (31,70 m); y Oeste, con casa que es fue de Carmen Tineo, con una medida de treinta y un metros setenta centímetros (31,70 m)-
Dicha separación de bienes será también homologada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, apoderada judicial de la ciudadana Katiuska José Millán Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.716.348, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2019 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en el presente juicio.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento en Divorcio, presentada por los ciudadanos KATIUSKA JOSE MILLAN HERNANDEZ y LUIS DAVID MATA SERRANO, Titulares de la Cedula de Identidad N° V- 14.716.348 y 16.061.666, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo conyugal que existiera entre los mencionados ciudadanos cuyo matrimonio contrajeran en fecha 25 de Enero del año 2008, por ante la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Ordenándose oficiar a la referida oficina de Registro Civil informándole sobre la presente decisión, una vez quede definitivamente firme la misma, para los fines legales correspondientes.-
TERCERO: SE HOMOLOGA, el acuerdo suscrito por los ciudadanos KATIUSKA JOSE MILLAN HERNANDEZ y LUIS DAVID MATA SERRANO, Titulares de la Cedula de Identidad N° V- 14.716.348 Y 16.061.666 con relación a las instituciones familiares a favor de los niños OMISSIS lo cual quedará de la siguiente forma:
-Primero: Ambos progenitores conservaran la titularidad de la Patria Potestad sobre sus menores hijos Juan Pablo Mata Millán e Ivana Alejandra Mata Millán. Así se establece.-
-Segundo: Ambos progenitores conservaran la titularidad de la Responsabilidad de Crianza, quienes acordaron que los hijos vivirán con su madre Ciudadana Katiuska Millán en su casa de habitación donde ésta tiene establecida su residencia y ejercerá su Custodia. Así se establece.-
-Tercero: En cuanto a la obligación de Manutención el padre ciudadano Luis Mata, se comprometió para esa fecha a aportar la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) mensualmente, incrementándose dicho monto en un Diez por ciento (10%) cada tres meses, cuyo monto o el que corresponda también será aportado por el padre para los meses de Agosto y Diciembre, por bono de útiles escolares y bono decembrino respectivamente; y dicho monto deberá ser reajustado de mutuo acuerdo entre los padres, de acuerdo a la última reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.-
Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por cuantos los hijos convivirán con la madre quien ejercerá su custodia, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar alterno, pudiendo visitar a los niños durante la semana de mutuo acuerdo con la madre, siempre que no interrumpa sus horas de descanso o jornada escolar y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Así se establece.-
CUARTO: SE HOMOLOGA LA SEPARACIÓN DE BIENES tal como lo establecieron las partes de la siguiente manera:
Al Ciudadano Luis David Mata Serrano, titular de la cédula de identidad N°16.061.666, le corresponde los siguientes bienes:
Un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Placa: A96AV2P; Serial N.I.V: 8X1FE444ET0000177; Serial Carrocería: 8X1FE444ET0000177; Serial Motor: B85795; Marca: MITSUBICHI; Modelo: CANTER FE-444; Año Modelo: 1996; Color: BLANCO; Clase: CAMION; Tipo: CAVA; Uso: CARGA; Nro Puesto: 3; Nro Ejes: 2; Tara: 2135; Cap. Carga: 400 KGS; Servicio: PRIVADO. La propiedad de este bien consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 150102115503 y 8X1FE444ET0000177-3-2, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 26 de octubre de 2015.-
Un vehículo de Dos Ruedas (moto) cuyas características son las siguientes: Placa: AD5L31U; serial: N.I.V: 821CSKCA6DD010720; Serial Motor: BN157QMJE2103963; Marca: BERA; Modelo: BR 150/ 150; Año Fabricación: 2013; Año Modelo: 2013; Color: Azul; Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Uso: PARTICULAR; Nro. puestos: 2; NRO Ejes: 2; Tara: 98; Cap. Carga: 155 KGS; Servicio PRIVADO. La propiedad de este bien consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 170103947760 y 821CSKCA6DD010720-2-1, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 29 de marzo de 2017.-
A la Ciudadana Katiuska José Millán Hernández, titular de la cédula de identidad N° 14.716.348 le corresponde el siguiente bien:
Una bienhechurías consistentes en una casa identificada con el numero 23 de la calle 7 de la Urbanización La Estancia de Carúpano, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez Estadio Sucre cuyo número catastral es 19-05-02-02-28-40 y con un área de construcción de sesenta y cuatro metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (64,07m2), enclavada en un terreno que era propiedad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), transferido posteriormente al ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda a través de algún ente adscrito a este (Fundación Misión Hábitat y/o Inmobiliaria Nacional), el cual tiene una superficie de trescientos diecisiete metros cuadrados (317,00 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, su frente, con la calle 7 de la Estancia, con una medida de Diez Metros (10,00 m); Sur, su fondo, con terreno propiedad municipal, con una medida de diez metros (10,00 m); Este, con casa que es o fue de María José Zabaleta, con una medida de treinta y un metros setenta centímetros (31,70 m); y Oeste, con casa que es fue de Carmen Tineo, con una medida de treinta y un metros setenta centímetros (31,70 m).-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia y del procedimiento.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia guárdese en formato digital y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los treinta y un (31) día del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas para tales efectos.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Treinta y uno de Julio de Dos Mil Diecinueve (31-07-2019), siendo la 1:00 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.-
Exp. N° 6388-19.-
ORMB/MLLB/sr
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