REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 11 de Julio de 2.019
209º y 160º
EXPEDIENTE N° 6384/19.-
PARTES:
SOLICITANTES: Domingo José González Gutiérrez y Felianna José Ovelmejías Villarroel, C.I. Nros: V- 9.458.671 y V-13.731.033 respectivamente.
Domicilio Procesal: Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Apoderada: Abg. Marianella Bolívar, IPSA N° 49.927.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA HOMOLOGAR PODER.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos Domingo José González Gutiérrez y Felianna José Ovelmejías Villarroel, titulares de la Cédula de Identidad Nros: V- 9.458.671 y V-13.731.033 respectivamente, asistidos de la Abogada Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.927, contra la Sentencia Interlocoturia, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Seis (06) de Junio de 2019, mediante la cual declara INADMISIBLE la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA HOMOLOGAR PODER, presentada por los ciudadanos antes identificados.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 21 de Junio de 2019. Por auto de esa misma fecha se le da entrada al expediente y se fija la oportunidad para que la parte recurrente formalice el recurso de apelación.-
NARRATIVA.
De la Demanda:
Riela a los folios 01 y su vuelto, libelo de la Demanda, de fecha 03 de Junio de 2019, presentado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por los ciudadanos Domingo José González Gutiérrez y Felianna José Ovelmejías Villarroel, titulares de la Cédula de Identidad Nros: V- 9.458.671 y V-13.731.033 respectivamente, asistidos de la Abogada Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.927.-
Del planteamiento
En su libelo la parte actora, expone:
(…)
“Que, “somos los progenitores de los niños JOSÉ DOMIGO GONZALEZ OVELMEJIAS y MAURO ALEJANDRO GONZALEZ OVELMEJÍAS, titulares de la cédula de Identidad Nº V-28.733.651 y V- 32.531.230 respectivamente, ambos del mismo domicilio, e inscritos por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina de la ciudad de Carúpano, con las Actas de Nacimiento N° 22 de fecha 31/01/2005 el primero y 451 de fecha 22/09/2008 el segundo, que consigno marcadas “A y B”, sobre los cuales ejercemos la Custodia y la Responsabilidad de Crianza.
Que, en fecha 03 de Junio de 2019, yo Domingo José González Gutiérrez, le otorgué un Poder General y Amplio Autenticado, a mi esposa la ciudadana Felianna José Ovelmejías Villarroel, anteriormente identificada, por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedó anotado bajo el N° 64, Tomo: 19, Folios 193 hasta el 195, de fecha: 03/06/2019, al fin de que pudiera realizar gestiones y las facultades establecidas en el referido Poder Autenticado. Que es por todo lo expuesto que solicitamos a su especial investidura, como garante de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, que le imparta la Homologación a este acuerdo entre las partes, por cuanto la Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela, así lo exige para el trámite de Apolillamiento del refiero Poder Autenticado.-
Que, como medio probatorio consigno:
- Copias de Actas de Nacimientos de los Niños y Adolescentes JOSÉ DOMIGO GONZALEZ OVELMEJIAS y MAURO ALEJANDRO GONZALEZ OVELMEJÍAS “A y B”.-
- Copias de las cédulas de identidad de los padres y de los menores, marcada “C”.-
- Poder Original debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, marcada “D”
- Copia simple del Acta de Matrimonio, marcada “E”
Que, por todo lo expuesto anteriormente y a tenor de lo establecido en los artículos 8°, 63, 64 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la respectiva “Autorización”, para que la ciudadana Felianna José Ovelmejías Villarroel, titular de la cédula de identidad N° V- 13.731.033, pueda ejercer todas las facultades descrita en el texto del presente Instrumento Poder que le otorgue en beneficio de mis menores hijos JOSÉ DOMIGO GONZALEZ OVELMEJIAS y MAURO ALEJANDRO GONZALEZ OVELMEJÍAS, titulares de la cédula de Identidad Nos. V-28.733.651 y V-32.531.230 respectivamente. Y yo, Felianna José Ovelmejías Villarroel, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.731.033 y de este domicilio, acepto todas las facultades otorgadas en el texto del Instrumento Poder.-
De la Sentencia recurrida:
El Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Junio de 2019, dicta Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
“Vista la presente solicitud de AUTORIZACIÓN PARA HOMOLOGAR PODER, presentada por los Ciudadanos DOMINGO JOSÉ GONZALEZ y FELIANNA JOSÉ OVELMEJÍAS VILLARROEL, titulares de la Cédula de Identidad Nros: V-9.458.671 y V-13.731.033, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, en beneficio del Adolescente JOSÉ DOMIGO GONZALEZ OVELMEJIAS y el niño MAURO ALEJANDRO GONZALEZ OVELMEJÍAS.-
Este Tribunal una vez anotada la causa y asignado su número, por cuanto se desprende de la misma que no encuadra en los supuestos establecidos en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la misma se declara INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente AUTORIZACIÓN PARA HOMOLOGAR PODER, de conformidad con la Ley” (F-16).-
De la Apelación de la sentencia recurrida:
Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2019, los Ciudadanos DOMINGO JOSÉ GONZALEZ y FELIANNA JOSÉ OVELMEJÍAS VILLARROEL, titulares de la Cédula de Identidad Nros: V-9.458.671 y V-13.731.033, respectivamente, asistida de la Abogada Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.927, Apela de la sentencia dictada. (F-19).-
Por auto de fecha 17 de Junio de 2019, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la presente causa a esta Alzada.-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 21 de Junio 2019, y se fija el 5° día de despacho siguiente para que la parte Recurrente formalice el Recurso de la Apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F-22).-
De la Formalización del Recurso de apelación
En fecha 1° de Julio de 2019, oportunidad fijada para que la parte recurrente formalice su recurso de apelación, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la Abogada Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.927, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, a los fines de formalizar dicho recurso. Tomando la palabra la referida Abogada, quien expuso:
“En fecha 03 de Junio de año 2019 solicite al Tribunal de la causa una Autorización para poder ejercer las facultades descritas en el texto del Instrumento Poder por cuanto fue una exigencia solicitada en la Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela para su apostillamiento y así poder ser utilizada en el Exterior por cuanto los referidos menores están solicitando la nacionalidad española que ostenta el padre Domingo José González Gutiérrez, la referida solicitud no fue emitida por el Juez A Quo, alegando que no estaba facultado para hacer por cuanto la Ley no se lo permitía.
Sustento la presente solicitud según lo establecido en el Artículo 177 de la LOPNNA, parágrafo 2°: Asunto de Familia de Jurisdicción voluntaria: (literal “e”). Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores y curadoras. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en fecha 08 de Febrero del año 2019, introduje por ante el mismo Tribunal A Quo, una Solicitud de Autorización análoga a la presentada en esta oportunidad, cuya solicitud fue sustanciada por ante el referido Tribunal y la decisión fue debidamente acordada por auto de fecha 08 de Febrero de 2019, tal como se evidencia de copia certificada de expediente N° 4482-19 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, la cual consigno en este acto anexo al escrito que presento para mayor abundamiento en este Acto de Formalización. Dejo de esta forma formalizado mi recurso de apelación”; es todo, seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: visto y oídos los argumentos explanados por la parte recurrente, así como el escrito presentado y su anexo, se ordena agregar al presente expediente como folio por guardar relación con la presente causa; y siendo las 9:20 am se da por concluido el presente acto de formalización. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.- (F-23 y 24).-
Por auto de esa misma fecha 1° de Julio de 2019, se fija la causa para dictar sentencia. (F- 41).-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Se observa de las presentes actuaciones, que la apelación interpuesta en el caso de marras fue contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró “inadmisible la solicitud de homologación de Poder por cuanto se desprende de la misma que no encuadra en los supuestos establecidos en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)”.-
En la oportunidad de la formalización del recurso, la recurrente entre otras cosas alegó:
“…..es el caso que en fecha 08 de Febrero del año 2019, introduje por ante el mismo Tribunal A Quo, una Solicitud de Autorización análoga a la presentada en esta oportunidad, cuya solicitud fue sustanciada por ante el referido Tribunal y la decisión fue debidamente acordada por auto de fecha 08 de Febrero de 2019, tal como se evidencia de copia certificada de expediente N° 4482-19 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, la cual consigno en este acto anexo al escrito que presento para mayor abundamiento en este Acto de Formalización….”
Ahora bien, de la revisión al escrito de solicitud se evidencia, que además de los errores que presenta el mismo en cuento a que comienzan narrando en plural “nosotros” y terminan en singular “Solicito”, así como del estado civil de la Ciudadana Felianna José Ovelmejías Villarroel (Casada o soltera), también se observa, que se solicita en primer lugar la HOMOLOGACIÓN del Poder que el Ciudadano Domingo José González Gutiérrez le otorga a la Ciudadana Felianna José Ovelmejías Villarroel, y en segundo lugar la AUTORIZACIÓN para que la mencionada ciudadana Felianna José Ovelmejías Villarroel ejerza todas las facultades descrita en el referido Poder.
Por su parte el Tribunal A Quo, inadmite la referida solicitud de Homologación del Poder, sin pronunciarse con respecto a la solicitud de Autorización hecha en el mismo escrito, fundamentando su decisión en el hecho de que dicha solicitud “no encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
En el acto de la formalización, la recurrente y formalizante consigno copias certificadas del Expediente signado con el Nº 4482-19, de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción Judicial, contentivo de una solicitud de Autorización de fecha 08 de Febrero de 2019, en la cual se observa que el Tribunal A Quo mediante auto de esa misma fecha acordó la Autorización solicitada; verificándose que la referida solicitud de autorización fue hecha en los mismos términos en que fue presentada la que aquí nos ocupa.-
Dispone el artículo 177, Parágrafo Segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Art. 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo
(…)
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que, otorgar autorizaciones solicitadas por los padres, si es competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como así lo sustanció y sentenció el mismo Tribunal de la causa en el referido expediente Nº 4482-19, cuya solicitud de autorización tal como se dijo anteriormente, fue hecha en los mismos términos en que ha sido presentada la de autos; aunque no se pronunció con respecto a la solicitud de homologación del Poder; por lo que mal pudo el Tribunal A Quo, inadmitir la referida solicitud basándose en dicha norma; pero no obstante a ello, considera este Tribunal Superior, que ante los errores que presenta la solicitud sub judice, se debe ordenar la corrección de la misma mediante un despacho saneador tal como lo dispone el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual aún está en vigencia en este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo mecanismo ha sido creado por el Legislador Patrio precisamente para evitar inadmisiones y reposiciones inútiles.-
Por consiguiente, en atención a lo antes señalado, considera esta Alzada, que la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar, ordenándose la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A Quo, a su vez ordene la corrección del escrito de solicitud mediante un despacho saneador y una vez corregido y presentado el mismo el Tribunal procederá a tramitar y a proveer lo concerniente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación interpuesta por los Ciudadanos Domingo José González Y Felianna José Ovelmejías Villarroel, titulares de la Cédula de Identidad Nros: V-9.458.671 y V-13.731.033, respectivamente, asistidos por la Abogada Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.927, contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 06 de Junio de 2019, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de que el Tribunal A Quo, ordene la corrección del escrito de solicitud mediante un despacho saneador de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual aún está en vigencia en este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez corregido y presentado el mismo el Tribunal procederá a tramitar y a proveer lo concerniente.
Queda así revocada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva recurrida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Guárdese en formato digital, y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Once de Julio de Dos Mil Diecinueve (11-07-2019), siendo las 12:20 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.-
Exp. N° 6384-19.-
ORMB/MLLB/glm
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