REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH DEL CARMEN DEL VALLE RODRÍGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 8.640.555, RIF N° v-08640555-1, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, representada por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio MILAGROS PAZOS DE RODRÍGUEZ y JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ ÁVILA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 54.351 y 93.824, con domicilio procesal la primera en la Avenida Humboldt, Edificio Las Palomas, Primer Piso, local 1B, Cumaná Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ SOTO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.021.338, de estado civil soltero, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-14021338-8, domiciliado en la Avenida Gran Mariscal, Residencias Mamaluisa, Quinta Yenny, Casa N° 03 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio RENEE ALBERTO GONZÁLEZ PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.97.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA,
DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nº 17-6420
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de Marzo de 2017, por el abogado en ejercicio Renee Alberto González Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.730.770 e inscrito en el I.P.S.A N° 119.977, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan José Soto Duran, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.021.338, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 02 de marzo de 2017.
En fecha 20 de marzo de 2017, se recibió en esta alzada expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de dos (02) piezas, la primera de doscientos cincuenta y seis (256) folios y la segunda de seis (06) folios.
En fecha 23 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijo el lapso procesal correspondiente.
En fecha 27 de abril de 2017, se recibió diligencia, suscrita y presentada por el abogado Renee González, por medio de la cual solicito copias simples las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 28 de abril de 2017.
Del folio once (11) al folio veinticinco (25) y sus vueltos corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por la abogada en ejercicio Milagros Pazos de Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Del folio veintiséis (26) al folio treinta y cuatro (34) y sus vueltos, corre inserto escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio Renee González en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio treinta y cinco (35) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio Joanna Rodríguez Ávila, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 93.824, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó copias simples del folio 20 al 34 y sus vueltos, cursantes en la segunda pieza, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 05-03-2017.
Del folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y siete (47) y sus vueltos, corre inserto escrito de observaciones presentado por la abogada en ejercicio Milagros Pazos, apoderada judicial de la parte actora, constante de once (11) folios.
En fecha 15 de mayo de 2017, este Tribunal dijo VISTOS, y entró en el lapso para dictar sentencia.
En fecha 14 de julio de 2017, se dicto auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30) día continuo siguiente.
Al folio cincuenta (50), corre inserta diligencia suscrita por la abogada Arisaurys del Valle Hernández de Morey, IPSA N° 54.139, mediante la cual solicita copias simples del folio 1 al 8, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017.
En fecha siete (07) de enero de 2019, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio Milagros Pazos, mediante la cual solicita sea dictada sentencia en la presente causa.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador lo hace previo a las siguientes consideraciones:
DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
“… El ciudadano JUAN JOSE SOTO DURAN… no aporto ningún medio probatorio en el expediente donde se evidencia que el haya cumplido con la obligación de informar con acuse de recibo a “LA PROMITENTE VENDEDORA”, cada TREINTA (30) días continuos desde la fecha de la autenticación de la opción de compra venta, la cual fue en fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), cual era el status del crédito solicitado por ante la entidad bancaria Banco de Venezuela, siendo por parte de él una (Obligación de hacer), tal y como quedo establecido en la Cláusula Tercera de la opción de compra venta; asimismo en la Cláusula Décima Segunda de la referida opción también se estableció cuales eran los diferentes medios como debían practicarse validamente las notificaciones entre las partes; por consiguiente visto que el ciudadano JUANJOSE SOTO DURAN, antes identificado, nunca notifico por Telegrama con acuse de recibo o carta donde conste el respectivo acuse de recibo…si habían aprobado el crédito o no, o cual era el status del mismo, incumpliendo… lo acordado por ambas partes en la Cláusula Tercera del referido contrato…siendo esa notificación instituida como un deber imperativo de fiel cumplimiento por parte del demandado a los fines de evitar inconvenientes...Ciudadano Juez quedo plenamente demostrado que el ciudadano … también incumplió la opción de compra venta en su Cláusula Tercera…Ciudadano Juez, es tan cierto el compromiso pactado entre las partes de obtener el pago dentro del plazo acordado, que en la cláusula tercera también se estableció que EL PROMIMENTE COMPRADOR, aceptaba y declaraba en ese acto que en caso de no lograr la aprobación y obtención del crédito por ante la referida institución financiera, este se comprometía a obtener dichos recursos por cualquier otro medio a los fines de GARANTIZAR EL PAGO TOTAL ESTIPULADO COMO PRECIO DEL REFERIDO INMUEBLE DENTRO DE LOS LAPSOS DESCRITO EN ESTA CLÁUSULA.”

EN EL PETITORIO ESTA CONCLUYE
“…solicito: CONFIRME la decisión emanada del Juzgado Segundo… en la cual procedió a declarar CON LUGAR la demanda…”

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el apoderado judicial de la parte apelante señaló:
“…Ocurro ante usted dentro de la oportunidad procesal a los efectos de reconvenir… Así las cosas luego de haber firmado el convenio de compra-venta, mi representado gestionó con toda la diligencia del caso, el financiamiento del saldo deudor por ante el Banco de Venezuela. Banco Universal, presentando los recaudos necesarios y como consecuencia de ello luego de 55 días continuos luego de la firma de Opción de compra venta, mi representado fue informado por el Banco de Venezuela que el crédito solicitado había sido aprobado, por lo que procedió de inmediato a notificárselo a la Promitente vendedora, hoy demandante reconvenida. Aunado a lo anterior el Banco de Venezuela dentro de la vigencia de la Opción de compra venta envía a mi representado, el documento de venta definitivo, sin embargo el mismo presentaba un error en los datos necesarios para su validez, y por razones obvias tuvo que ser devuelto a la entidad financiera para su debida corrección, todo esto plenamente conocido por la prominente vendedora. Así entonces es cuando el Banco de Venezuela en fecha 10 de Marzo de 2014 envío el documento totalmente corregido, para su definitiva protocolización, y una vez que mi representado acude a solicitar los recaudos necesarios, la promitente vendedora se niega a entregarlos por cuanto según su opinión ya la opción había fenecido, lo delicado de todo esto es que la ciudadana MILAGROS PAZOS DE RODRIGUEZ, ya identificada, conocía de antemano que durante la vigencia de la opcion de compra venta el crédito hipotecario fue aprobado y que fue redactado el documento definitivo de compra venta por parte de la entidad financiera, y que por razones no imputables a mi representado, por el contrario por un error atribuible al Banco de Venezuela, tuvo que ser corregido el documento definitivo de venta, situación esta que no podía ser controlada por mi representado toda vez que es el banco el único encargado de tal corrección.”

En el capitulo II, señalado como de la in motivación y vicios de la sentencia apelada expresó:
“…a los efectos de ilustrar la presente denuncia, es importante verificar lo que en principio es considerado inmotivacion del a sentencia, a este respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.,… Ciudadano Juez la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a dicho planteamiento, la cual se podría decir que tiene como finalidad tres aspectos fundamentales: 1.- Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2.- Convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3.-verificar que la decisión no sea producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho.

En la parte in fine del escrito en referencia, este señala:

“Ciudadano Juez para finalizar queremos dejar constancia de la circunstancia mas procaz, ilegal y que demuestra una conducta lesiva del A QUO, es que luego de tan amplia disertación y argumentos jurídicos de diversas índoles señala… esta ciudadano Juez es quizás la apreciación mas oscura contenida en toda la sentencia apelada, como puede un Juez decidir tan importante controversia fundamentando su decisión en el absurdo lógico de que como la actora no tiene responsabilidad en la imposibilidad de protocolizar el documento entonces de forma automática declara que el incumplimiento es de mi representado, especialmente cuando el mismo Juez señala que la condición suspensiva (obligación) de mi representado se verifico en tiempo hábil. Reconocer esto ciudadano Juez seria subvertir los principios básicos del derecho, es mas seria desconocer que dentro de cualquier relación contractual pueden surgir elementos no imputables a las partes que pudieran entorpecer el perfeccionamiento del negocio jurídico, y que precisamente por no ser imputables a las partes son una excepción a la procedencia de la resolución del contrato…Por ello y por los argumentos antes planteados por esta representación debe esta Superioridad de forma ejemplar revocar esta sentencia por cuanto en su misma constituye un verdadero contrasentido, según el cual aun habiendo cumplido con la condición suspensiva por parte de mi representado, y no habiendo sido desvirtuado con pruebas el hecho de que la demandante no cumplió con su obligación de entregar los recaudos para la protocolización del documento de compra venta, el A QUO, declara la resolución del contrato… En razón de lo expuesto en este escrito, solicitamos a esta superioridad declare con lugar la apelación interpuesta contra la Sentencia del tribunal de la causa y consecuencialmente revoque dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley.”

DE LA DECISIÓN APELADA

En sentencia de fecha 02/03/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA a sido incoada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RODRIGUEZ en contra del ciudadano JUAN JOSE SOTO; ambas partes identificadas en el presente fallo. SEGUNDO: SE RESUELVE el contrato de opción de compra venta celebrado por las partes en fecha 02 de octubre de 2013…TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCION presentada por el ciudadano JUAN JOSE SOTO contra la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RODRIGUEZ; todos identificados…”

MOTIVA
II
Planteada la litis en Primera Instancia, las partes hicieron uso de sus defensas respectivas quedando establecido los hechos de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
El recurrente de autos, señaló en la oportunidad procesal de la presentación de informes, el vicio de inmotivación de sentencia que según su decir adolece la sentencia hoy objeto de revisión, al respecto observa esta alzada que:
En tal sentido, desciende de oficio a ilustrar lo relativo al vicio de inmotivación, sobre el cual la doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el mismo puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular ha expresado en Sentencia Nº 324, la Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001:

(…omissis…) “Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba.” (…)

Teniendo como norte la anterior jurisprudencia, entiende este tribunal que mal puede pretender el abogado de autos, señalar que la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, esta viciada de inmotivación, cuando observado por este despacho, la misma cuenta con razonamientos de hecho y derecho sustentados en los hechos y su fundamento deviene de la pretensión deducida, teniendo igualmente lógica los motivos con la decisión expresa, y se observa que se entendió expresamente la valoración de las pruebas, por lo que este Tribunal considera que no quedó configurado tal vicio en razón de ello deseche tal señalamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

ESCRITO DE DEMANDA
“…mi representada Elizabeth del Carmen del Valle Rodríguez,… podemos observar que la Cláusula Tercera y Quinta, del mismo se establecieron los plazos y términos para que el ciudadano Juan Josè Soto Duran up supra identificado, adquiere el inmueble antes descrito… el ciudadano Juan Josè Soto Duran antes identificado, no cumplió con lo establecido en el contrato de Opción de Compra Venta celebrado con mi representada en ningún momento le comunico cual era el estado o estatus en que se encontraba la solicitud del crédito que el había requerido al Banco de Venezuela…, el ciudadano Juan Josè Soto Duran, no cumplió con sus obligaciones establecida en el contrato autenticado… Igualmente se ha negado a recibir la cantidad de ciento Cincuenta y Siete Mil Quinientos con 00/100 bolívares (Bs. 17.500.00) que por indemnización de daños y perjuicios quedaban a favor de mi representada, establecido en la cláusula secta del contrato… es por ello que solicito ciudadana Juez se proceda a decretar la resolución del contrato de opción de compra venta y procedamos de manera inmediata al reintegro de la suma… al ciudadano Juan Josè Soto Dura, up supra identificado, quien siempre se ha negado a recibir dicha cantidad de dinero…. En nombre de mi representada… para demandar formalmente al ciudadano Juan Josè Soto Duran, para que convenga o sea condenado a Primero: A la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta…Segundo: Al derecho que tiene mi representada,…, de retener la cantidad… por conceptos de daños y perjuicios, debido a que el ciudadano Juan Josè Soto Duran no cancelo la cantidad restante… dentro del plazo y condiciones establecidas en la Cláusula Tercera de la opción de Compra Venta, para que se procediera a protocolizar el documento definitivo de compra venta.”

DE LA CONTESTACION Y RECONVENCION DE A LA DEMANDA
“…que mi representado en fecha dos (02) de octubre de 2013, suscribió contrato de opción de compra venta, el cual consta en autos, por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, inserto bajo el Número 10, Tomo 200 de los libros de autenticaciones llevados a tal efecto, con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAZOS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.460.771, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.640.555, de conformidad con documento poder suscrito por ante el Registro Público del Municipio Caroní, Estado Bolívar, en fecha 20 de septiembre de 2013, inserto bajo el número 27, folios 135, Tomo 51 del protocolo de transcripción,…un bien inmueble representado por un apartamento distinguido con el N° 4-E, que forma parte del Conjunto Residencial PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS CUMANESAS, ubicado en la ciudad de Cumaná, prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, cuyas características constan,...contrato de opción de compra venta.…mi representado una vez aprobado el crédito situación de amplio conocimiento de la promitente vendedora y luego de la corrección del primer documento definitivo de venta por parte del Banco de Venezuela, se dirigió a la Promitente Vendedora, para solicitar los recaudos necesarios para introducir el documento en el registro Inmobiliario correspondiente y esta manifestó que la opción de compra venta ya había fenecido,…toda vez que le sugirió aumentar el precio del inmueble como requisito para la venta definitiva,…conocido por ella que el crédito había sido aprobado 55 días después de firmada la opción de compra venta,…y que el retraso en la protocolización se debió a una circunstancia ajena a mi representado,…se tome como un incumplimiento del contrato que no se le hubiese notificado por las vías establecidas en el contrato, …sino por que en ninguna parte del contenido del documento de opción de compra venta se establece ni siquiera someramente que la falta de notificación pueda constituir un incumplimiento de las cláusulas estipuladas en el contrato señalado supra.”

CONTESTACION A LA RECONVENCION
“…a los efectos de reconvenir a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAZOS DE RODRIGUEZ,…titular de la cédula de identidad N° V-10.460.771, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS,…titular de la cédula de identidad N° 8.640.555, de conformidad con documento poder,…y el cual consta en autos.
En dicho contrato el precio de la venta se estableció en la cláusula Quinta del contrato, por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), cancelados de la siguiente manera: Por concepto de cuota inicial la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) al momento de la firma del documento de opción de compra los cuales fueron cancelados mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Banesco, y a nombre de la ciudadana MILAGROS PAZOS DE RODRIGUEZ emitido el día 30 de Agosto de 2013, N° 75908523, mas la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) los cuales fueron cancelados mediante Cheque girado contra el Banco Banesco N° 37477379, por un total por concepto de inicial de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIAVRES (Bs. 175.000,00) y el saldo restante, es decir la suma de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 305.000,00) que deberán ser cancelados en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta mediante el financiamiento obtenido al efecto de la institución bancaria Banco de Venezuela Banco Universal…habiendo cumplido mi representado con el pago de la inicial convenida, se estableció que el plazo convenido para la compra-venta era de noventa (90) días continuos con una prórroga de ser el caso de Treinta días continuos, contados a partir de la fecha de la autenticación del documento, la cual fue estipulada inequívocamente en la cláusula tercera del mismo,…el financiamiento del saldo deudor por ante el Banco de Venezuela, Banco Universal, presentando los recaudos necesarios y como consecuencia de ello luego de 55 días continuos luego de la firma de Opción de compra venta, mi representado fue informado por el Banco de Venezuela que el crédito solicitado había sido aprobado, por lo que procedió de inmediato a notificarle a la Promitente vendedora, hoy demandante reconvenida,..sin embargo el mismo presentada un error en los datos necesarios para su validez, y… tuvo que ser devuelto a la entidad financiera para su debida corrección,…conocido por la promitente vendedora…el Banco de Venezuela en fecha 10 de Marzo de 2014 envió el documento totalmente corregido, para su definitiva protocolización,…la promitente vendedora se niega a entregarlos por cuanto según su opinión ya la opción había fenecido.,…visto que la demandante reconvenida se niega a entregar los recaudos necesarios para la protocolización de documento definitivo de compra venta por lo tanto ha incumplido con lo estipulado ,..reconvengo a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAZOS DE RODRIGUEZ,…actuando en nombre y representación de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.640.555, …para que procedan a efectuarle a mi representado la transmisión de la propiedad del inmueble objeto del convenio de compra venta al precio convenido,…CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. F.480.000), descontando el pago hecho a cuenta del precio, o de no ser así, para que el Tribunal condene a la mencionada ciudadana Primero: Al cumplimiento inmediato de la opción de compraventa, contenida en el contrato celebrado el 02 de octubre de 2013, ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, …. Obligándolos a transferirle a mi representado la propiedad del inmueble al precio convenido y establecido en el contrato,… en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, la suma de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIAVRES (Bs. 305.000,00).Segundo: Para que convenga o así lo declare el Tribunal, Que para el caso de que la demandante reconvenida no de cumplimiento a la sentencia, se produzca los efectos del contrato no cumplido, es decir, como título de propiedad.”


MOTIVA
III
PRUEBAS APORTADAS EN LA PRESENTE CAUSA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1- Original del documento de propiedad protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro, anotado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo Trece, de fecha 21 de agosto de 1995. Dicho documento no fue tachado ni en modo alguno atacado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en este particular se desprende la cualidad de la demandante y define el objeto de la controversia.

2- Original del contrato de opción a compra venta, celebrado entre la ciudadana Elizabeth del Carmen Rodríguez y el ciudadano Juan José Soto Duran, autenticado por ante la Notaria Publica de Cumaná en fecha 02 de octubre de 2013, inserto bajo el Nº 10, Tomo 200, quien suscribe observa que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda, y como demostrativo de la existencia de una relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, la cual se rige por los términos convenidos por éstas expresamente en el referido contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Original de solicitud escrita marcada con el número 1 y original de constancia de entrega marcada con el número 2, presentada con la contestación a la reconvención de la demanda, de la primera se desprende la intención de solicitar la documentación requerida por el banco para proceder a la formalización del crédito, y la segunda, se evidencia la entrega que hiciera la ciudadana demandante al demandado con acuse de recibo de solicitud de documentación para la aprobación de créditos, al respecto este Tribunal considera que aún cuando las referidas probanza se refieren a un documento privado simple, no obstante, siendo que su contenido no fue desvirtuado en el decurso del juicio, debe apreciarla como indicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar.
En efecto, quien aquí decide adminiculando su contenido con la deposición del contenido del contrato cuyo cumplimiento se pretende, puede inferir el conocimiento que tenia el ciudadano de las cláusulas del contrato y la tramitación del crédito, y las comunicaciones derivadas del contrato objeto de controversia debían darse por escritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4- Original de telegrama con acuse de recibo enviado al ciudadano Juan Josè Soto Duran, en fecha 01 de abril de 2014, en el cual se le notificó al demandante el transcurso de los dos (02) meses posteriores al vencimiento del lapso establecido en la opción de compra venta, por ser de los documentos públicos administrativos que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos..”
Por lo que, el telegrama, fue entregado por el instituto postal telegráfico, oficina postal telegráfico Cumana, en la Avenida Gran Mariscal, residencia Mamaluisa, quinta Yenny, casa N° 03, es decir fue entregado en la dirección donde reside el ciudadano Juan José Soto Duran.
Este tribunal de conformidad con lo antes mencionado, la valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, se le otorga valor jurídico probatorio, en consecuencia se demuestra con dicho telegrama que el ciudadano demandado estaba al conocimiento del vencimiento del lapso para dar cumplimiento a la opción de compra venta.
5- Cedula catastral 2013 y 2014 expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, este tribunal en virtud que no fue impugnada lo valora por ser un documento de los denominados públicos administrativos, y con el queda al descubierto que la referida cedula catastral fue emitida en fecha 07-05-2013, sobre un apartamento residencial, terrazas cumanesas, apartamento N° 4-E, cuarta planta, edificio A, y el cual fue solicitada por la ciudadana Elizabeth del Carmen del Valle Rodríguez, es decir, que la solicitud fue realizada en fecha anterior a la firma del contrato de opción a compra, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el referido contrato, por otro lado solvencia Municipal 2013 y 2014 Nro NS20134285, expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en virtud de ser un documento de los denominados públicos administrativos, este tribunal al observar que no fue impugnado, le da pleno valor probatorio y de ello queda al descubierto que la referida solvencia fue emitida en fecha 06 de mayo de 2013 con una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013, sobre un apartamento residencial, terrazas cumanesas, apartamento N° 4-E, cuarta planta, edificio A, la cual fue solicitada por la ciudadana Elizabeth del Carmen del Valle Rodríguez, es decir, que la solicitud fue realizada en fecha anterior a la firma del contrato de opción a compra, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por las partes el contrato objeto de controversia.
6- Marcado con la letra “B1” y “B2”, cedula catastral 2014 y solvencia municipal año 2014, la cual al no haber sido objeto de impugnación, entrando esta en la categoría de documentos públicos administrativos, por lo que se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7- Solvencia de la Junta de Condominio del Edificio “A” del Parque Residencial Terrazas Cumanesas, el anterior documento consignado en copia simple, se trata de una prueba documental emanada de tercero, que no es parte en el presente juicio, motivos por los cuales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, quien la promovió, debió igualmente promover como testigo a quien suscribe dicha comunicación, a los fines de su ratificación vía testimonial, y al no hacerlo, este Tribunal de conformidad con el antes señalado dispositivo legal, establece que dicha documental carece de valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
8- Originales de correos electrónicos enviados al ciudadano Juan José Soto Duran, en fecha 21 de marzo de 2014 y 24 de marzo de 2014, los CORREOS ELECTRÓNICOS, aparentemente enviados por la apoderada de la parte actora al ciudadano Juan José Soto, en las fecha up retro señaladas; respectivamente, dichos documentos no fueron desconocidos por su contraparte, aun así para quien aquí suscribe le resulta necesario realizar las siguiente consideraciones:

El artículo 4 Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala:
“su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil”

Así las cosas, las comunicaciones de datos electrónicos, si no contienen una firma electrónica “que permita vincular al Signatario con el Mensaje de datos y atribuir la autoría de éste” (articulo 16 eiusdem), para su apreciación como medio de prueba se encuentra sometido a otras formalidades probatorias como la experticia informática para determinar su veracidad y procedencia de autoría en el sentido de:
1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos..”; por ello se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, caso Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), vs. Rockwell Automation de Venezuela, C.A., estableció el siguiente criterio, donde se estableció la promoción de correos electrónicos:

“…Ahora bien, la Sala considera conveniente analizar si es posible exigir la exhibición de un documento electrónico, a pesar de que por sus características especiales dicho instrumento no tiene soporte físico o material, y cuál es el medio probatorio idóneo para demostrar que la información contenida en los instrumentos M y M2 fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.
Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.

Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
De manera pues que se hace evidente, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
De igual modo se debe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo seria la experticia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Así las cosas, resulta aplicable al caso sub examine el criterio antes señalado, a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al promover la representación judicial de la parte actora un medio de prueba como lo es un correo electrónico en formato impreso, debió hacerlo acompañado de otros medios de prueba que sustente la autenticidad del mismo o haber promovido la experticia informática para dar validez a los mismos; en consecuencia, en base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgador Desecha la prueba documental promovida contentiva de los “Correos Electrónicos”. Y ASÍ SE DECLARA.
De entrada a la siguiente parte, deja sentado este Tribunal que no comparte el criterio establecido por el ad quo en señalar como prueba las confesiones que según su decir incurrió la parte demandada, ya que, la jurisprudencia como la doctrina patria han sido constantes en sostener el criterio de que los alegatos esgrimidos por las partes en los escritos de libelo de la demanda, contestación de la demanda e informes, no constituyen prueba de confesión, puesto que son expuestos con la finalidad de argumentar y rebatir los argumentos de la contraparte en juicio, más no como prueba, dado que no están revestidos del animus confitendi, requisito esencial para que se considere a una declaración como confesión judicial, aunado a que para que tal circunstancia produzca plena prueba el apoderado deberá estar facultado en forma expresa para ello en el mandato, en conformidad con lo previsto en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, puesto que considerar lo contrario se quebrantaría el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Constitución, por consiguiente tal prueba se desecha del juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1- prueba de informes, a través de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (Sudeban), y al Banco de Venezuela Banco Universal, a los fines que informe:
1-Fecha de solicitud y aprobación del crédito hipotecario solicitado por el ciudadano Juan José Soto Duran.
2- Fecha en que fue recibido en la oficina del Banco de Venezuela, el primer documento definitivo de compra venta, en el cual se constituye la hipoteca.
3- Motivo de la corrección del primer documento definitivo de compra venta redactado por el bando de Venezuela. Y
4- fecha en que fue recibido nuevamente el documento definitivo de compra venta corregido.

Ahora bien con respecto a esta Prueba cuyas resultas corren insertas al folio 180 del presente asunto, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Observado el acerbo probatorio, se permite este tribunal realizar las siguientes consideraciones al respecto.
MOTIVA
PARA DECIDIR
En materia contractual disponen los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, expresamente, lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

El contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre ellas, un vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que podía constituir en la creación, regulación transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico; de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes; y, es fuente de obligaciones.
En el presente caso tenemos que la parte actora ha demandado la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, al no haber dado cumplimiento la parte demandada dentro del lapso establecido de vigencia del contrato noventa (90) días continuos, ni dentro de la prórroga concedida de treinta (30) días continuos, con la obligación de informar a la demandante con acuse de recibo cada 30 días continuos desde la autenticación del documento, el estatus del crédito que solicitaría ante el Banco de Venezuela.
En consecuencia de ello, solicitó la resolución del contrato de opción de compra venta; y, que quedara a su favor el 10 % de la cantidad dada como parte del precio, por cláusula penal como indemnización de los daños y perjuicios que el demandado le hubiera causado, por su incumplimiento.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; y, evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.
Vista y analizadas las objeciones presentadas ante quien aquí sentencia contra el fallo primigenio, ha de hacer resaltar, que el presente juicio versa sobre la resolución de un contrato de compra-venta, los cuales la mencionada institución procesal se encuentra regida por la Norma Sustantiva Civil, que entre otras bien vale la pena referir lo que a su letra establece en sus artículos, 1.141 y 1.167 lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°- Consentimiento de las partes;
2°- Objeto que pueda ser lícito;
3°- Causa lícita.”
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De los citados dispositivos se aprecia por una parte, que el motivo para que una de las partes contractuales demande la resolución del contrato es, que una de éstas no haya cumplido con la obligación contraída, según la naturaleza del contrato.
En los casos de los contrato de compra-venta de bienes inmuebles, éstos deben cumplir con las condiciones especificadas por el dispositivo antes referido, y una vez configurados en su naturaleza, la obligación en este tipo de contrato consiste, en que, el vendedor transfiera la propiedad de la cosa vendida y el comprador por su parte pague el precio conforme fue determinado, ello así, constituye una reciprocidad de obligación entre las partes contratantes, las cuales por mandato expreso del artículo 1.264 del Código Civil las partes deben cumplirlas conforme fueron contraídas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, siendo la venta un contrato bilateral por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio, como lo señalamos anteriormente, es decir, la obligación del vendedor consiste, en que, una vez recibido el pago de mano del comprador, éste debe hacerle la tradición del bien vendido mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad por ante la Oficina de Registro Inmobiliario ante el funcionario público competente para dar fe del acto registral, y su verificación se tiene desde el mismo momento en que el vendedor puso en posesión al comprador de la cosa vendida.
Ahora bien, siendo ello así, es importante tener en cuenta, que a la hora, que una de las partes contratantes, que haya suscrito un contrato de compra-venta de un inmueble pretenda la resolución del contrato y subsidiariamente la reclamación por de daños y perjuicios por incumplimiento de algunas de la obligaciones con base a la Norma Sustantiva Civil que así lo establece, relacionadas con este tipo de contrato, debe asegurarse que tal incumplimiento se haya configurado en la relación contractual, además de probarlo, lo contrario acarrea consecuencias adversas a lo pretendido, de tal manera que, el accionante en este tipo de juicio debe evitar sucumbir en su suerte judicial.
Así las cosas el centro de controversia se sitúa en el decir de la demandante por el incumplimiento por parte del demandado el cual se había comprometido a comprar en un lapso de 90 días continuos los cuales se computarían desde la forma de contrato del cual se pide hoy la resolución, es decir en fecha 02 de octubre de 2013, dicho lapso quedo establecido se podía prorrogar por un sola vez por un lapso de 30 días continuos, este lapso servia para que el ciudadano demandado tramitara la obtención del crédito.
Por su parte el demandando en su defensa señala, que una vez que le fue aprobado el crédito solicitado por el Banco de Venezuela, y este se dirigió a la demandante a fin de solicitar los recaudos necesarios para hacer efectiva la venta, a tal pedimento la actora le informó al demandado que había fenecido el lapso para concretar la opción, por lo que convino en aumentar el precio primigenio a fin de otorgar la venta definitiva.
Ahora bien, para quien suscribe le resulta prudente en este particular dejar sentado en que el contrato de opción de compra venta fue aceptado por las partes por lo que no resulta hecho controvertido en la presente sentencia, por su parte del legajo probatorio evacuado en la presente causa, quien suscribe le otorgó pleno valor probatorio a la prueba de informes solicitada por la parte demandada, de la cual de su contenido cursante al folio 180, se puede observar que la solicitud de crédito de adquisición de inmueble fue presentada por el ciudadano Juan José Soto, en fecha 08 de octubre de 2013, de igual forma se observa que dicha solicitud fue dada en aprobación en fecha 27 de noviembre de 2013, siendo que en fecha 09 de diciembre de 2013 fue recibido el documento de compra venta, y que en fecha 10 de marzo de 2014 fue recibido el documento de compra venta corregido, de todo el recorrido cronológico anteriormente narrado que como ya se dijo fue extraído de la prueba de informes se desprende a su vez que la suscripción del contrato objeto de la presente se realizo el día 02 de octubre de 2013, y que para la fecha 10 de marzo de 2014 ya había concluido el plazo estipulado en el contrato, siendo que esta solicitud había sufrido correcciones para el documento definitivo.

Así las cosas, se desprende de autos y el informe enviado por el banco, y de la relación anterior que existió una corrección del documento, por otro lado observa este tribunal que la cláusula tercera en su parte in fine estableció la oportunidad para la comunicación de aquellos eventos como el que hoy nos ocupa, desprendidos la prueba de informes y alagados por las partes, de allí que no se observa del recorrido de autos que exista pruebas fehacientes, para demostrar que la parte demandada notificó a la parte actora del retardo que había sufrido el documento, aun cuando ya estaba aprobado el crédito.
De manera pues, que queda demostrado el incumplimiento de la cláusula tercera en lo que respecta a la falta de notificación o información del estado del crédito, obligación esta contraída por el demandado en el contrato de fecha 02 de octubre de 2013.
Tendido al hilo motivacional del párrafo anterior, este Tribunal observa que la misma cláusula tercera establece el lapso de tiempo con el que se regiría la tramitación para la obtención del crédito o el pago correspondiente, el demandado disponía de 90 días continuos mas una prorroga de 30 días continuos, responsabilidad esta que quedaba sujeta al demandado, y que eximia de responsabilidad alguna a la demandante, quien en autos se demostró presta a cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato, pues el contrato fue firmado en fecha 02-10-2013, desde ese momento inicio a contar los 90 días en los cuales se comprometió a comprar, se concedió la prorroga de los 30 días, dicho plazo para la compra venció en fecha 30 de enero de 2014, configurándose de esta manera el no cumplimiento de la cláusula tercera y como consecuencia de ello la resolución del contrato. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, visto la determinación por parte de este tribunal de declarar la resolución del contrato, de inmediato considera procedente el pedimento de la actora en el libelo de demanda en el cual solicita se condene a la demandada al contenido de la clausula penal establecida en el contrato in comento, así pues debe retenerse el diez por ciento (10%) del monto entregado en la opción de compra por el demandando, lo cual pasara a beneficio de la demandante, según se traduce a la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares con cero cero céntimos (Bs. 17.500.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, por lo que a todas luces se entiende que el ciudadano demandado le debe ser devuelto la cantidad de ciento cincuenta y siete mil quinientos bolívares con cero cero céntimos (Bs. 157.500,00). Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA EN LA PRESENTE CAUSA
Deja sentado este Tribunal de alzada, que revisado los alegatos planteados por el demandado reconviniente, este nada logro probar que le favoreciera e hiciera prosperar la reconvención presentada, por lo que la misma debe ser declara sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, considera este despacho judicial una vez habiendo realizado un detallado estudio de la actas que conforman el presente expediente, que la recurso de apelación planteado debe ser declarado sin lugar, y la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 02 de marzo de 2017, debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, tal y como pasa en la presente parte dispositiva a ser decretado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Renée Alberto González Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.730.770, e inscrito en el I.P.S.A N° 119.977, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan José Soto Duran, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.021.338, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 02 de marzo de 2017.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 02 de marzo de 2017, que declaro: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA ha sido incoada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JUAN JOSE SOTO; ambas partes identificadas en el presente fallo. SEGUNDO: SE RESUELVE el contrato de opción de compra venta celebrado por las partes en fecha 02 de octubre de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Estado Sucre, Cumana, bajo el No. 10, Tomo 200, sobre un inmueble conformado por un (01) apartamento distinguido con el Nro. 4-E, que integra el cuarto piso del Edificio “A” del Conjunto inmobiliario “Parque Residencial Terrazas Cumanesas”, ubicado en la ciudad de Cumaná; en consecuencia, se ORDENA a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RODRIGUEZ reintegrarle al ciudadano JUAN JOSE SOTO DURAN la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 157.500,00), debiendo deducir del monto entregado en la opción de compra, la cantidad de. DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 17.500,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados. TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN presentada por el ciudadano JUAN JOSE SOTO contra la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RODRIGUEZ; todos identificados. CUARTO: Por haber sido vencida la parte demandada, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera de su lapso legal correspondiente, por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo la 1:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO



EXPEDIENTE: 17-6420
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/TC/