REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte Demandante: ciudadanos Williams Hernando Zang Hernández y Antonia Serrano De Zang, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nros V-24.690.498 y V-8.636.921, respectivamente y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de la S.M “Servicios Williams. C.A” (antes S.R.L) con numero de Registro Información Fiscal 30598516-2, con domicilio en la calle Sucre Nº 51, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Marzo de 1999, bajo el Nº 90, Tomo A-14, siendo su última acta de Asamblea celebrada en fecha 16-01-12, anotada bajo el Nº 29, Tomo A-1-ARM424.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil “Inversiones Coscarart C.A”, sociedad Mercantil, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Julio de 1998, quedando registrada bajo el Nº 36, Tomo A-48; siendo su última modificación efectuada por ante el registro Mercantil Tercero, de fecha 08-12-09, bajo el Nº 27, Tomo A-97, de los libros llevados por ante ese despacho de Registro Mercantil, representada legalmente por los ciudadanos María Dolores Coscarart De Larrondo, María Teresa Coscarart Arrechea, Salvador Coscarart Arrechea y Pedro María Coscarart, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.085.013, V.- 6.698.880, V.- 4.685.654 y V.- 3.872.357, respectivamente; y judicialmente por los abogados en ejercicio Carlos Navarro Rosas y Carlos Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 17.920 y 30.871, respectivamente, con domicilio procesal en el edificio El Rosario, piso 2, oficina 2-A, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Motivo: Nulidad de Contrato de Compra Venta, Indemnización por Daños Emergentes, Indemnización por Lucro Cesante e Indemnización por Daño Moral.
Expediente: Nº 17-6487

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2017, por los ciudadanos Carlos Navarro Rosas y Carlos Velásquez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 17.920 y 30.874, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de octubre de 2017.
Recibido como fue el presente expediente en original en el Juzgado Superior Natural, en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, constante de cuatro (04) piezas, la primera de cuatrocientos treinta y seis (436) folios, la segunda de trescientos treinta y ocho (338) folios, la tercera de cuatrocientos treinta y seis (436) folios y la cuarta de doscientos noventa y cuatro (294) folios.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, el abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez Superior del tribunal natural, suscribiò informe de inhibición, a tenor a lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar a la Rectoría del Estado Sucre, para que sea designado un Juez Accidental que decida la incidencia de inhibición surgida; y en caso de declararse con lugar la misma decida el fondo de la causa. Se libró oficio nº 0520-17-292.
Al folio doscientos noventa y ocho (298) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Williams Zang, asistido por el abogado en ejercicio Marcos Fuentes (IPSA Nº 154.830), mediante la cual revoca el poder otorgado al abogado Rubén Hernández (IPSA Nº 120.753).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar al referido expediente boleta de notificación de fecha 19-09-2017, emanada de la Rectoría del Estado Sucre en virtud de la comunicación CJ-16-2654 de fecha 17-08-16, suscrita por la magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, relacionada con la designación de la ABG. BOMNY MUÑOZ, como Jueza Superior Accidental para conocer de la presente causa. Se cumplió con lo ordenado.
Al folio ciento trescientos dos (302), la secretaria accidental de este tribunal hace constar que el día 23-04-18, se recibió expediente proveniente del tribunal Superior natural constante de cuatro (04) piezas, la primera de cuatrocientos treinta y seis (436) folios, la segunda de trescientos treinta y ocho (338) folios, la tercera de cuatrocientos treinta y seis (436) folios y la cuarta de doscientos noventa y cuatro (294) folios.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual la Jueza de este tribunal, ABG BOMNY MUÑOZ, se ABOCO al conocimiento de la causa, ordenó agregar al expediente copia certificada del acta nº 422, mediante la cual se constituyo este Tribunal Accidental para conocer de la causa, y de la notificación de las partes. Se libró boletas de notificación.
En fecha siete (07) de mayo de 2018, el alguacil accidental de este despacho, consignó boleta de notificación que fuera librada a la parte demandada, debidamente certificada por la secretaria de este tribunal.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, el alguacil accidental de este despacho, consignó boleta de notificación que fuera librada a la parte demandante, debidamente certificada por la secretaria de este tribunal.
Del folio trescientos doce (312) al folio trescientos veintiuno (321) con sus respectivos vueltos, corre inserta sentencia de inhibición, mediante la cual se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el ABG. FRANK A. OCANTO M., en su carácter de Juez del Tribunal Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha 19-12-17.- Se libró oficio Nº 0520-18-129 al Juez inhibido.
En fecha 20-06-18, se dicto auto mediante el cual se fijó el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Del folio trescientos veinticuatro (324) al folio trescientos treinta y cinco (335), corre inserto escrito suscrito y presentado por los ciudadanos Williams Hernando Zang Hernández y Antonia Serrano de Zang, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marcos Wilmen Fuentes Sifontes, IPSA N° 154.830, constante de doce (12) folios.
Al folio trescientos treinta y seis (336), corre inserta diligencia suscrita por el abogado Carlos Navarro Rosas, IPSA N° 17.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expone que la Adhesión a su apelación propuesta por la parte demandante, tiene que ser imperiosamente en los términos interpuesto por la parte apelante , y en ese sentido esta orientada la jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal de la República, cuando en sentencia N° 340 expediente N° 16-0066 de fecha 05 de Mayo de 2016, la Sala Constitucional sostuvo :…los efectos de la apelación interpuesta por una de las partes no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados.
Al folio trescientos treinta y siete (337), corre inserta diligencia suscrita por el abogado Carlos Navarro Rosas, IPSA N° 17.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 03-07-18.
Del folio trescientos treinta y ocho (338) al folio trescientos sesenta y ocho (368) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado Carlos Navarro Rosas y Carlos E. Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 17.920 y 30.874, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, constante de treinta y un (31) folio y un anexo de ocho (08) folios.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2018, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para sentenciar.

De La Decisión Apelada
Omisis… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, que intentó la sociedad mercantil SERVICIOS WILLIAMS C.A, representada legalmente por los ciudadanos Williams Hernando Zang y Antonia Serrano de Zang, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-24.690.498 y V-9.636.921 respectivamente, y judicialmente por los abogados en ejercicio RUBEN HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.753;contra la sociedad de comercio INVERSIONES COSCARART C.A, representada legalmente por la ciudadana MARIA DOLORES COSCARART DE LARRONDO, portadora de la cédula de identidad N° V-5.085.013 y judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.874. Así se decide. SEGUNDO: Queda condenada la sociedad de comercio INVERSIONES COSCARART C.A, a pagar a la sociedad mercantil SERVICIOS WILLIAMS C.A, la cantidad de ciento once mil setecientos ochenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos(Bs. .111.789,92), por concepto de indemnización por DAÑO EMERGENTE. Así se decide. TERCERO: INADMISIBLE la pretensión INDEMNIZATORIA POR DAÑO EMERGENTE, incoada por los ciudadanos WILLIAMS HERNANDO ZANG, contra INVERSIONES COSCARART C.A. Así se decide. CUARTO: SIN LUGAR la pretensión INDEMNIZATORIA POR LUCRO CESANTE., incoada por SERVICIOS WILLIAMS C.A, contra INVERSIONES COSCARART C.A. Así se decide. QUINTO: SIN LUGAR la pretensión INDEMNIZATORIA POR DAÑO MORAL, incoada por SERVICIOS WILLIAMS C.A contra INVERSIONES COSCARART C.A. Así se decide. SEXTO: CON LUGAR la pretensión INDEMNIZATORIA POR DAÑO MORAL, incoada por los ciudadanos WILLIAMS HERNANDO ZANG y ANTONIA SERRANO DE ZANG, representados judicialmente por el abogado en ejercicio RUBEN HERNADEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.753; contra INVERSIONES COSCARART C.A. Así se decide. SEPTIMO: Queda condenada INVERIONES COSCARART C.A. a pagar a los ciudadanos WILLIAMS HERNANDO ZANG y ANTONIA SERRANO DE ZANG, la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 600.000.000,00), por concepto de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL. Así se decide. OCTAVO: CON LUGAR la falta de cualidad de los codemandantes SERVICIOS WILLIAMS HERNANDO ZANG y ANTONIA SERRANO DE ZANG, para proponer la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS, contra los ciudadanos MARIA DOLORES COSCARART DE LARRONDO, representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.874, y contra MARÍA TERESA COSCARART ARRECHEA, SALVADOR COSCARART ARRECHEA y PEDRO MARÍA COSCARART ARRECHEA, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.085.013, V-6.698.880, V-4.685.654 y V-3.872.357 en ese orden, representados judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.920. Así se decide. NOVENO: Queda condenada INVERSIONES COSCARART C.A a pagar a SERVICIOS WILLIAMS C.A, la suma que corresponda por concepto de corrección monetaria únicamente respecto de la condena declarada en el particular segundo de esta dispositiva, cuyo cálculo deberá efectuarse dividiendo el índice nacional de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, para el mes de Agosto de 2017, fecha de admisión de la pretensión, entre el índice nacional de precios al consumidor establecido para el mes de Octubre de 2017, fecha de la presente decisión. Así se decide. El pago del daño moral condenado no es susceptible de indexación por constituir una obligación de valor. Así se decide…Omisis…

escrito de adhesión presentado ante esta instancia en fecha 25-06-18 (folios 324 al 335) delatan lo siguiente:
Omisis…
I INCONGRUENCIA
1.1-OMISION DE PRONUNCIEMIENTO INHERENTE A SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO.
Ciudadana Jueza, contiene el cuerpo de la demanda y su reforma, petición de levantamiento de velo corporativo de la empresa Inversiones Coscarart C.a; en razón del hecho ilícito generador de daños y perjuicios, debidamente explanado en cuanto a los hechos y el derecho. Así entonces, se lee en la parte introductoria, sin número, que antecede al titulado, “Capítulo I, Hechos”, del libelo de reforma de la demanda objeto del presente asunto, el siguiente petitorio:”..para lo cual pedimos se levante el velo corporativo de la empresa Inversiones Coscarat C.A..”; debidamente soportado en los hechos narrados en el capitulo I, y determinado en el Capítulo, de las conclusiones, donde se aprecia en el cuarto párrafo del mencionado capítulo:”Por lo que, son autores de este hecho ilícito, resguardándose detrás de la personalidad jurídica de Inversiones Coscarat C.A. para no asumir sus responsabilidades……Evidentemente que este fraude a la Ley cometido por Inversiones Coscarart C.A. fue concertado por sus representantes y accionistas, ya que las sociedades mercantiles por si solas no defraudan a la Ley. Es por esto que solicitamos se levante el velo corporativo…” Ahora bien, el a quo, en flagrante violación del artículo 12 y ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, omitió emitir pronunciamiento en relaciòn con la petición de levantamiento del velo corporativo de la empresa Inversiones Coscarart, raz+on por la cual pido pronunciamiento expreso sobre este particular y en consecuencia sea declarado con lugar por esa superior instancia.
1.2.- OMISION DE PRONUNCIAMIENTO INHERENTE A SOLICITUD DE MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR. Ciudadana Jueza, igual de incongruente resulta la decisión que mediante este escrito se recurre; al no pronunciarse el a quo, en relación a la petición de prohibición de enajenar y gravar que reiteradamente se hiciera, fundado en el buen derecho que se desprende de los documentos públicos que fueron promovidos en su debida oportunidad y el periculum in mora invocado a los fines que no quedara irrisoria la ejecución del fallo. Así entonces, puede leerse en la parte titulada, “Capítulo IV, Medida CAUTELAR”, del libelo de la demanda y su reforma, que originó el presente asunto, el siguiente petitorio:”Es por lo que solicito se dicte prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles…..”Ahora bien, por cuanto el a quo, en flagrante violación del artículo 12 y ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, omitió pronunciamiento en relación con la petición de la medida cautelar solicitada de enajenar y gravar contenida en el Capitulo IV, referenciado; pido respetuosamente a esa instancia superior emita pronunciamiento expreso conforme a los hechos y el derecho invocado en su oportunidad en el escrito de reforma de la demanda objeto del presente asunto y sea decretada con lugar la medida solicitada; petición que ratificamos, en resguardo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de conformidad con los artículos 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

II
VIOLACION DEL PRINCIPIO
IURA NOVIT CURIA
2.1.- DEL DECRETO DE INADMISION DE LA PRETENSION INDEMNIZADOTORIA POR DAÑO EMERGENTE CONTENIDO EN EL TITULO VI, CAPITULO IV DE LA SENTENCIA.
Ciudadana Jueza; expresó la juzgadora a quo, que entre las razones que tuvo para inadmitir la pretensión que por daño emergente se hiciera en el libelo de reforma de la demanda objeto del presente asunto está en que los hechos expuestos constituyen una falta de incremento del patrimonio de los accionantes, concluyendo que tal situación encuadra en lo que se denomina lucro cesante.
Así, expresa el a quo, en el Capítulo IV, Titulo VI, del cuerpo de la sentencia que aquí se recurre denominado “Motivación Para Decidir”, lo siguiente:”…los hechos expuestos..,..no comportan una disminución patrimonial de los co-actores, sino a una falta de incremento del patrimonio de los accionantes, situación que encuadra en lo que se denomina lucro cesante.”. Más adelante, erradamente, ignorando el principio Iura Novit Curia; continua la a quo:”…este Despacho Judicial se encuentra impedido de sustituir la petición de aquellos-indemnización por daño emergente-por aquella que se adecua a los hechos por ellos alegados –indemnización por lucro cesante- por cuanto constituye una obligación de este Juzgado el ser congruente..,..caso contrario, estaríamos frente a un vicio de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo ordinal 5º.. ”Ciudadana Jueza; como puede observarse, la a quo, aun cuando pudo apreciar los hechos expuestos y calificarlos acertadamente como lucro cesante, erró al inadmitir la pretensión indemnizatoria, fundamentada en evitar incurrir en un supuesto vicio de la sentencia de preceder a dar a los hechos una calificación propia; ignorando el contenido y alcance que la doctrina y jurisprudencia patria le ha venido dando al principio Iura Curia, en razón del cual puede el juez sin incurrir en el vicio de incongruencia, dar una calificación distinta a los hechos, con independencia de las alegaciones hechas por las partes…omisis…Se tiene entonces, que hubo un error en la calificación de los hechos, que bien pudo ser formulado por el a quo. Pues los hechos y las consecuencias que de ellos derivaron están debidamente sustentados en la norma contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, que prevé la indemnización derivada del hecho ilícito; en cuyo supuesto de hecho se subsumen los hechos que erradamente fueron calificados como Daño Emergente en vez de Lucro Cesante; por lo tanto la pretensión manifestada si tiene sustento en norma de derecho, dada la presencia de sus aspectos de afirmación y petición; aun cuando haya habido un error en la calificación de los hechos; lo cual es contrario a lo afirmado por el a quo para quien la pretensión es improponible. En razón de lo anterior, es forzoso concluir que la a quo, erró al ignorar el principio Iura Novit Curia, que le permitía hacer una calificación propia de los hechos sin incurrir en incongruencia y en consecuencia al haber calificado acertadamente los hechos expuestos como lucro cesante, como en efecto lo hizo, debió aplicar el mencionado principio y decretar el pago de los daños reclamados como justa indemnización por el daño causado, en congruencia con los hechos alegados y demostrados, en sintonía con los supuestos contenidos en las normas de los artículos 1185 y 1160, ambos del Código Civil. No así; la a quo, contradictoriamente, decretó la inadmisiòn de la pretensión luego de haber concluido que los hechos encuadraban en el denominado Lucro Cesante; cuando lo ajustado a derecho era haber admitido y decretado con lugar la pretensión, ajustada a la adecuación de calificación de los hechos en el derecho y en consecuencia el pago de los conceptos reclamados…omisis…Supletoriamente ciudadana Jueza, pido pronunciamiento en relación a la contradicción existente en la sentencia recurrida, que se observa entre la afirmación que hace el a quo, en la parte final del capítulo que aquí se delata, donde expresa que declarará inadmisible la pretensión y, el punto tercero del Título VII denominado:”DECISIÒN”, donde declara sin lugar la pretensión, incurriendo en ilogicidad. Lo anterior constituye una contradicción, por cuanto las declaraciones mencionadas son verdaderos mandatos dispositivos, aun cuando se encuentren ubicados en lugares diferente de la demanda, que se contraponen; pues, una cosa es declarar la inadmisiòn y la otra; sin lugar la pretensión, que implica examen de fondo del asunto y cuya consecuencia jurídica es diferente al de la inadmisiòn y por lo tanto, resulta diferente el objeto de la ejecución; sin poderse saber a que atenerse con certeza. Razón por la cual, pido se decrete la nulidad de la sentencia en este punto y se emita nuevo juicio declarándola con lugar en la definitiva por contrariar lo dispuesto el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…
2.1.- DEL DECERETO DE INADMISIÒN DE LA PRETENSION INDEMNIZATORIA POR LUCRO CESANTE CONTENIDO EN EL TITULO VI, CAPITULO V, DE LA SENTENCIA.
Ciudadana Jueza Superior; la a quo, negó el pedimento de Lucro Cesante, conforme al análisis y síntesis que se hace del Título VI, Capítulo V de la sentencia recurrida, fundado en doctrina del insigne autor Maduro Luyando; de cuyo estudio se desprende según el a quo: que la situación de ganancia constituye la esencia del Lucro Cesante. Así entonces, según la a quo, no puede considerarse como ganancia que no obtuvo; la imposibilidad de obtener el monto del dinero aprobado por defecto del crédito concedido. Por cuanto este, al tener que ser devuelto al banco no constituye parte del patrimonio del solicitante… Ciudadana Jueza; si bien es acertada la conclusión del a quo en cuanto a considerar la ganancia como circunstancia puntual, distintiva del lucro cesante; no obstante disentimos en cuanto a la negación de presencia de esta circunstancia conforme a los hechos alegados, por cuanto consideramos que el a quo yerra al no atribuirle a la doctrina citada, y que le sirvió de fundamento, el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, conforme a la regla aparecida en el artículo 4º del Código Civil, infringiéndola por falta de aplicación. Hecho este que incidió en el dispositivo del fallo, en nuestro perjuicio…omisis…Así entonces, continuando con el análisis, se tiene que solicitamos un crédito, el cual fue concedido, pero no se nos otorgó imputable al incumplimiento de la parte demandada. Este hecho nos privó de una ganancia. Entendida esta, como utilidad, provecho o beneficio. Pues resulta evidente, que el dinero proveniente, de un crédito resulta de utilidad, beneficioso y de provecho para quien lo recibe. En sintonía con lo anterior, al no recibir el crédito que fuera otorgado, hubo una imposibilidad de aumento de nuestro patrimonio, entendido como: el conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de índole económica. Conclusión a la que se arriba en base a las razones suficientes debidamente explanadas y la inferencia lógica. El otro elemento, que según la doctrina faltaría, sería la culpa; la cual ha sido debidamente sustentada en el escrito de reforma de la demanda que aquí se recurre y que no fuera objetado por la a quo, en lo que se refiere a la negativa de admisión de la pretensión tratada en el presente análisis.. En síntesis, al no otorgarse el crédito que solicitamos, se nos causó un perjuicio, al privársenos del provecho utilidad y beneficio que hubiéramos obtenido con el dinero proveniente del mismo; el cual causo un no aumento en nuestro patrimonio; entendido este, como: una universalidad constituida por le conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a un apersona, y que pueden ser apreciables en dinero.”Ciudadana Jueza Superior, en razón de lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que la a quo, yerra en cuanto al contenido y alcance de la doctrina que le sirvió de soporte para la emisión de su sentencia de inadmisiòn relacionada con el pedimento de indemnización por lucro cesante, al establecer que los hechos explanados no constituyen perdida de ganancia y falta de incremento de nuestro patrimonio, lo que fue determinante en el dispositivo del fallo que nos negó la indemnización y que de haber sido acertada la interpretación conforme a los razonamientos expuestos, se hubiera fallado a nuestro favor; materializándose por ende, error de interpretación de la doctrina referida; razón por la cual pido se anule el fallo recurrido en este punto y en consecuencia sea admitida la pretensión reclamada y declarada con lugar en la definitiva…omisis…
III
NULIDAD DE CONTRATO
(Falta de Cualidad)
UNICO.- DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PARA INTENTAR LA PRETENSIÒN DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO CONTENIDA EN EL TITULO VI, CAPITULO VIII, DE LA SENTENCIA.
Ciudadana Jueza, el a quo, incurriendo en falso supuesto negativo, negó que hubiéramos alegado y mostrado cual es nuestro interés en la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos de compra vente a los que se hace referencia en esta parte de la sentencia, en razón de lo cual declaró con lugar nuestra falta de cualidad. Omisis…Ahora bien en el capítulo I de la demanda, se explanó debidamente, que tenemos una relación con la co-demandada Inversiones Coscarart C.A, derivada de un contrato de arrendamiento, de dos inmuebles. Igualmente alegamos que la titularidad de los inmuebles en cuestión, ostentada por Inversiones Coscarart, C.A, es incierta, pues los que adquirieron por venta que se le hizo mediante poder luego de la muerte de la poderdante, razón por la cual tal venta resultaba nula. Hechos estos constitutivos de nuestro interés y que fueran debidamente acreditados en su oportunidad, a parte que no fueron controvertidos. En el mismo sentido consta en el cuerpo del libelo de la reforma de la demanda, en la parte final del Capítulo III de las Conclusiones, nuestro alegato inherente al interés y sus razones, en la forma siguiente:…omisis…Ciudadana Jueza Superior, en razón de lo anterior es forzoso establecer que la juzgadora de primera instancia, incumplió con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado en el punto que aquí se examina, pues como se muestra; si se alegó nuestro interés y de donde deriva, en razón de lo cual pido se examina la parte de la sentencia que se recurre en este punto y se emita un nuevo juicio que resulte congruente con los alegatos inherentes a nuestro interés, el cual fuera debidamente expresado en el cuerpo de la reforma de la demanda y los hechos que quedaron fijados y dados por probados por la juez a quo; quien no fue positiva en la emisión de su juicio; contraviniendo lo dispuesto en el artículo 243 numeral 5º de la ley adjetiva civil y el principio por acciones y tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela. A todo evento, ciudadana jueza; pedimos que la nulidad de los contratos referenciados en este punto sea revisada en base a la naturaleza de la nulidad de los contratos referenciados en este punto sea revisada en base a la naturaleza de la nulidad absoluta, con fundamento en lo siguiente: tanto en la parte de las conclusiones del escrito de reforma de la demanda como en el referido a los hechos, expusimos que se solicitaba la nulidad absoluta de los contratos de venta de los inmuebles que señalamos como “a” y “b” en el escrito de reforma de la demanda, pues la vendedora actuó con un poder de: MMARÀI TERESA ARRECHEA DE COSCARART, pre muerta para el momento de la firma de los mismos; por lo cual procede la nulidad absoluta, la cual debió ser declarada de oficio por el a quo. En todo caso expresar las razones que tubo para no hacerlo. Como fundamento de la necesaria revisión y declaración de oficio de la nulidad de los contratos de compra venta en cuestión nos permitimos mencionar lo siguiente:
• Los Inmuebles objetos de la venta, que se delata, pertenecen a una sucesión; que al ser vendidos con un poder de la propietaria pre muerta, constituye un acto irrito que como consecuencia perjudica directamente al estado venezolano, pues mediante este, existe la posibilidad de evasión de impuestos sucesorales de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
• La venta en las condiciones up supra expuestas, requirió la declaratoria ante el funcionario público (atestación), inherente a la titularidad de los inmuebles; que al ser falsa la titularidad alegada por la representante de Inversiones Coscarart C.A, y co-demanda ciudadana: María Dolores Coscarart de Larrondo, ante el funcionario de registro público, se materializa un hecho tipificado como punible contra la fe pública, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código Penal…omisis…
• El comportamiento asumido por los co-demandados, atiente a la creación de una compañía anónima, conformada por los sucesores de la cujus: MARIA TERESA ARRECHEA DE COSCARART, pre muerta para el momento de la venta de los inmuebles suficientemente mencionados en el escrito de reforma de la demanda; constituye un acto de evasión, pues al transmitir la propiedad de los inmuebles mediante venta; libera a los sucesores de la obligación de informar y pagar a la administración tributaria las cantidades de dinero correspondientes, por concepto de impuestos sucesorales. Que de ser doloso, el acto de transmisión de propiedad, constituye un indicio de defraudación tributaria, conforme a lo preceptuado en el numeral 10º del artículo 117 de Código Orgánico Tributario.
• Dada la presencia de hechos constitutivos de típicos penales, que circundan la venta de los inmuebles referenciados; nace la obligación de la denuncia por parte de los funcionarios públicos que ellos conozcan, conforme a la regla aparecida en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, la necesidad de pronunciamiento de oficio en jurisdicción civil, en relación a la pertinencia de la nulidad de los contratos de compraventa.
Ciudadana Jueza Superior, como puede apreciarse, las circunstancias que rodean la venta de los inmuebles debidamente identificados en el libelo de la reforma de la demanda, se materializaron contrariando las leyes de la república y afectan al orden público…omisis…
IV
DEL MONTO ACORDADO POR DAÑO MORAL
UNICO: PEDIMENTO DE AUMENTO DEL MONTO ACORDADO POR DAÑO MORAL CONTENIDO EN EL TITULO VI, CAPITULO VII, DE LA SENTENCIA.
Ciudadana Jueza Superior, si bien es cierto la a quo, acordó reparación por daño moral en la cantidad de trescientos millones de bolívares para cada codemandante, pedimos con todo respeto reconsidere el monto acordado en atención a lo establecido por la sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000466, del expediente Nº:11-199 Nº de fecha: Martes, 11 de Octubre de 2011…omisis…Ciudadana Jueza; nuestro petitorio de indemnización derivado del daño moral, fue debidamente soportado en el libelo de reforma de la demanda, donde expusimos que la vendedora nos mantuvo en vilo durante trece años con la ilusión de vendernos el Hotel arrendado; en razón del cual en nuestro fuero interno percibimos como la conclusión de un proyecto de vida materializada en la adquisición de los referidos inmuebles (Hotel Astoria y Estacionamiento). Así entonces, la negativa sobrevenida de vendernos los inmuebles a los que se hace referencia en este asunto; derivo en angustia, desasosiego y un gran sufrimiento, pues el Hotel Astoria, el cual tenemos arrendado, es nuestra vida y su compra era el objetivo culminante de nuestra vida, después de años de conversaciones, donde se tuvieron que realizar cualquier tipo de sacrificios, como vender nuestro hogar y único vehículo. Ciudadana Juez, el inmueble donde instituimos nuestro hogar, esto es : nuestra hoguera; esta ubicado en el casco histórico de esta ciudad primogénita, locaciòn que es tenida como Patrimonio Histórico de la Humanidad por la UNESCO; ubicación de la cual dejamos la debida constancia en el expediente contentivo de este asunto conforme a documental que produjimos marcado “J”. Hechos estos que no fueron controvertidos. Conforme a lo anterior, pedimos tome en consideración la carga emotiva y los sentimientos encontrados que nos embargó en el momento de desprendernos de tan invaluable bien…omisis…Ciudadana Jueza, la realidad que tenemos que enfrentar, consecuencia del hecho ilícito, es sumamente gravosa en el plano espiritual y afectivo. Es así, que tenemos que seguir siendo arrendatarios del inmueble en vez de propietarios. Es así, que ya no tenemos un inmueble propio donde fomentar nuestro hogar, en la zona donde proyectamos pasar nuestras vidas (zona de características muy particulares e reproducibles, dado su valor histórico, cultural y arquitectónico) y que producto de la situación país; hecho público y notorio, y dada nuestra condición económica, estamos imposibilitados de adquirir. Por todo lo anterior y ratificando las aflicciones expuestas en el cuerpo de reforma de la demanda, pedimos a esa superior instancia, salvo mejor criterio, acuerde el aumento de la indemnización acordada por concepto de daño moral, en la cantidad de un mil millones de bolívares soberanos (Bs. S. 1000.000.000.00) para cada uno de los que aquí peticionamos, por cuanto consideramos que la suma acordada por el a quo, es insuficiente en razón del agravio que se nos causó y del cual todavía padecemos; atendiendo a lo que realmente puede adquirirse con la suma de trescientos millones de bolívares, producto del hecho notorio de la inflación y la depreciación de la moneda que es parte de la experiencia común…omisis…



Del escrito de Informes presentado por los apoderados Judiciales de la parte demandada (recurrente):

En fecha 31 de octubre de 2018, los abogados Carlos Navarro Rosas y Carlos E. Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 17.920 y 30.874, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en este procedimiento, consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informe constante de treinta y uno (31) folios (338 al 368), a través del cual expuso lo siguiente:
Omisis…CAPÍTULO II
DE LOS ELEMENTOS DE DEFENSA QUE NO FUERON CONSIDERADOS POR LA JUZGADORA DE PRIMERA INSTANCIA

Hecho la anterior síntesis, queremos dejar constancia expresa que antes que la contraparte, incoara, la demanda que nos ocupa, en fecha 21 de junio de 2012, la co-demandada INVERSIONES COSCARART, C.A. representada por MARÍA DOLORES COSCARART DE LARRONDO, antes identificada, realizó una oferta real y de depósito a la empresa SERVICIOS WILLIAMS, C.A., representada en la persona WILLIAMS HERNANDO ZANG HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.498, por un monto de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00), que viene a ser la devolución (reembolso) del 25% inicial de compra de los inmuebles, más cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) que representan los intereses devengados.

Oferta real y depósito donde se cumplieron todas sus etapas pasando por la contestación a la demanda en la cual la parte oferida demandada ejerció la contradicción, originando que se trabara la Litis siguiendo en consecuencia con la etapa de promoción y evacuación de pruebas (donde varias de las pruebas, que aquí se ventilaron, la parte demandante las promovió en ese procedimiento de oferta real y depósito, y por nuestra parte, promovimos entre otras pruebas, la de exhibición del documento privado, donde se expresan el conjunto de bienes muebles integrantes del Fondo de Comercio HOTEL ASTORIA y el ciudadano WILLIAMS HERNANDO SANZ HERNÁNDEZ, en representación de SERVICIOS WILLIAMS, C.A., no solamente no lo exhibió sino que se negó a firmar el acta que levantó el Tribunal), llegándose al caso que antes que el ciudadano Juez, dictara su veredicto con respecto a este procedimiento, en fecha 29 de enero de 2013, el ciudadano WILLIAMS HERNANDO ZANG HERNÁNDEZ, actuando en representación de SERVICIOS WILLIAMS, C.A., ACEPTÓ FORMALMENTE LA OFERTA REAL REALIZADA, solicitando al efecto que el tribunal procediera a la entrega de la cantidad de dinero ofrecido, alegato este que fue expuesta en la contestación de la demanda y que en la etapa de promoción de pruebas fue consignada en copia certificada expedida por el Tribunal de los municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Circuito Judicial que conoció de ese procedimiento de oferta real y del depósito.

Continúa alegando en su escrito lo siguiente:

Tan importante planteamiento, fue silenciado totalmente por el Juez de la causa al momento de emitir el fallo objeto de la presente solicitud de revisión, incongruencia que se acrecienta en virtud de que el pronunciamiento sobre tal alegado permitiría abordar lo relativo a la naturaleza jurídica del contrato y la subsiguiente determinación del procedimiento aplicable, lo cual se encuentra íntimamente ligado al derecho al debido proceso.

En efecto, de la revisión del fallo objeto de la presente solicitud, se puede apreciar que, a pesar de que el juzgador reconoció de manera expresa que el demandado en su escrito de contestación, “…alegó como defensa de fondo el hecho de que el accionado es arrendatario del inmueble identificado en autos desde el 1° de agosto de 1969, argumentando haber comenzado dicha relación con la empresa Protal, S.A., y que el contrato de arrendamiento ha tenido diversas cesiones con distintas administradoras desde el año 1969, y que el contrato de arrendamiento aportado a los autos por la parte actora es para soslayar la verdad de la relación arrendaticia del accionado”, no efectuó ningún pronunciamiento al respecto.

CAPÍTULO III
DEL RESARCIMIENTO POR DAÑO MORAL A LOS CO-ACTORES WILLIAMS HERNANDO ZANG HERNÁNDEZ Y ANTONIA SERRANO DE ZANG, POR PARTE DE LA DEMANDADA INVERSIONES COSCARART, C.A.

Aduce, la Juez de la causa, para condenar a nuestra representada a reparar el daño moral, que los prenombrados co-actores WILLIAMS HERNANDO ZANG HERNÁNDEZ y ANTONIA SERRANO DE ZANG, aludieron que “la vendedora los mantuvo en vilo durante trece (13) años con la ilusión de venderles el hotel arrendado, con cuya compra darían satisfacción al objetivo de sus vidas”. “…Que el hecho de no habérseles vendido, les ha producido un deterioro en sus estados anímicos y emocionales, produciendo dicha situación desasosiego y sufrimiento, debido a que el sueño de hace más de una década se les vino abajo, además de los sacrificios que realizaron para que la compra del mismo pudiera llevarse a cabo, a saber, vender el inmueble que les sirvió de hogar así como el único vehículo que tenían, estimando la indemnización pretendida por dicho daño en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00)…”.
“…Cabe destacar que la relación jurídica destinada a la adquisición de los inmuebles… estuvo regida por las pautas establecidas en cinco (05) contratos de opción de compra que paulatinamente desde el día 30 de diciembre de 2009, fueron celebrando las partes, siendo el último suscrito en fecha 10 de marzo de 2012, en pocas palabras, durante casi tres (03) años INVERSIONES COSCARART, C.A. mantuvo en expectativa la compra de los referidos inmuebles por parte de SERVICIOS WILLIAMS, C.A., viéndose los representantes legales y accionistas de esta última en la necesidad de viajar al estado Anzoátegui para firmar cuatro (04) de los contratos de opción de compra por ante el Notario Público del municipio Diego Bautista Urbaneja, los cuales constan en autos, situación por máxima de experiencia conduce a que tenga como un hecho cierto que los representantes legales y accionistas de la empresa demandante incurrieron en gastos de traslado, desgaste físico y empleo de tiempo para la autenticación de los referidos contratos, además de ello, se advierte que el trámite del crédito con el cual la empresa demandante pagaría el precio de la venta a la empresa co-demandada, fue llevado a cabo en una entidad bancaria ubicada en el indicado ente territorial, es decir, que los representantes legales de la accionante incurrieron igualmente en gastos para recabar los requisitos exigidos para optar a los créditos que le fueron concedidos a su representada. De la misma manera, resulta procedente dejar establecido como una máxima experiencia que estos incurrieron en gastos de traslado, desgaste físico y empleo de tiempo para lograr la aprobación de un crédito bancario, todo por la expectativa en la cual la representante legal de INVERSIONES COSCARART, C.A., los mantuvo por espacios de casi tres (03) años…”.

“…Igualmente que, los co-demandantes y representantes legales de SERVICIOS WILLIAMS, C.A., se vieron en la necesidad de excluir de su patrimonio por la venta que hicieron de un (01) vehículo y una (01) casa de su propiedad…”. “…Para cubrir la inicial requerida, ello, sobre la base de la expectativa de venta en la cual la representante legal de INVERSIONES COSCARART, C.A., los mantuvo por espacios de casi tres (03) años, respecto a los inmuebles objeto de los contratos, y en criterio de esta juzgadora, ese desprendimiento patrimonial comportó en sus personas un proceso complicado de vender, en cuyo proceso estuvo involucrado el aspecto sentimental ligado a los bienes objeto de venta, por tratarse del hogar común y del único vehículo que poseían en propiedad…”.

“…De tal suerte que, en criterio de esta juzgadora, la negativa de la representante legal de INVERSIONES COSCARART, C.A., de cumplir con el contrato en la forma descrita en párrafos que anteceden, comportó sin lugar a dudas una privación de adquisición de los mismos, que generó un daño moral en los co-actores WILLIAMS HERNANDO ZANG HERNÁNDEZ y ANTONIA SERRANO DE ZANG, como consecuencia del estado desasosiego, incertidumbre y ansiedad al cual fueron sometidos durante el proceso de gestión de documentos y recopilación de requisitos para la aprobación de un crédito bancario por espacio de casi tres (03) años, a los efectos de la compra de la bienhechuría donde se tiene su asiento el Hotel Astoria y del lote de terreno que sirve de estacionamiento del mismo, ubicados como se señaló en párrafos anteriores. En consecuencia, el daño causado en el espíritu de cada uno de los co-accionantes debe ser reparado a tenor de lo previsto en el Artículo 1196 del Código Civil, y como quiera que el Juez es soberano en su determinación, tratándose de una deuda de valor, es decir, aquella que su valor real se determina es en la sentencia y no con la demanda, estima esta juzgadora que, es justo que a los ciudadanos WILLIAMS HERNANDO ZANG HERNÁNDEZ y ANTONIA SERRANO DE ZANG se les repare el daño moral causado por la representante legal de INVERSIONES COSCARART, C.A., en la suma de trecientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) para cada uno de ellos…”.

Indudablemente, que la ciudadana Juez de la causa, para arribar, a esta conclusión aludió a todo un subterfugio jurídico que no es cierto, a pesar de la elocuencia empleada en su narrativa, porque lo verdaderamente cierto, es que la suscripción de las cinco (05) opciones de compra-venta, así como el tiempo, el esfuerzo, los recursos utilizados en los mismos, no fue por culpa imputable a nuestra representada.

Ahora bien, ciudadana Juez, nuestra representada en fecha 04 de mayo de 2012, tomó la decisión de no firmar el documento definitivo de venta, manifestándolo tanto al ciudadano WILLIAMS HERNANDO ZANG, representante legal de INVERSIONES WILLIAMS, C.A., en forma personal y mediante telegrama con aviso de recibo, en igual forma, al ciudadano Registrador Inmobiliario y la misma, obedeció a la falta de protocolización del documento de opción de compra-venta, a tenor de lo expresado en el propio documento, (condición que se repite en los anteriores documentos de opción de compra-venta). Clausula tercera: el tiempo de validez o duración de esta opción de compra venta es de cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento.

No obstante lo anterior, nuestra representada, solicitó ante el Tribunal de los municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, se trasladara y constituyera, donde tiene su funcionamiento “Hotel Astoria”, a los fines de notificar al ciudadano WILLIAMS ZANG HERNÁNDEZ, en representación de la empresa SERVICIOS WILLIAMS, C.A., de que el precitado documento de opción, supra señalado queda sin efecto, esto en virtud de que no se cumplieron ciertas condiciones que afecta su existencia y validez para que pudiera configurarse como un contrato de opción de compra-venta, que si él en representación de SERVICIOS WILLIAMS, C.A., mantiene la intención de adquirir los inmuebles y el conjunto de bienes muebles propiedad de nuestra representada INVERSIONES COSCARART, C.A., cumple en notificarle que se realizará en otros términos y previos avalúos realizados por un experto sobre los mencionados bienes. Esto en razón, que la futura opción de compra-venta, debía incluir no solamente los inmuebles (estacionamiento y local del Hotel Astoria) sino el conjunto de bienes descritos e identificados en el inventarios el cual se celebrará en forma privada entre las partes y la línea telefónica signada con el N° 332708, que hace referencia la cláusula primera, y que parcialmente en forma general están señalados en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES COSCARART, C.A. en su condición de arrendadora y SERVICIOS WILLIAMS, S.R.L. en su carácter de arrendataria, en fecha 23 de marzo de 1999, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, municipio Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el N° 43, Tomo: 39, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial. Es así, como en fecha 07 de mayo de 2012, se presentó dicha solicitud por ante el tribunal señalado, y en fecha 08 de mayo del mismo año, se trasladó y constituyó en el sitio mencionado, haciendo efectiva la notificación.

Como podrá observar, ciudadana Juez, en ningún momento nuestros representados con la notificación aquí referida, no cerraron totalmente a los hoy demandantes la posibilidad de comprar de manera definitiva, dichos inmuebles, esa notificación, aparte de darle la posibilidad de nueva negociación se fijaban nuevas condiciones para su adquisición y claro está se adicionaban una serie de bienes muebles, que en las opciones quedaron por fuera. Esta notificación judicial fue recibida por el ciudadano WILLIAMS ZANG HERNÁNDEZ, en fecha 11 de mayo del año 2012, tal como consta en el expediente de notificación judicial signado bajo el N° 12-5368. De allí que resulta, totalmente falso, que nuestros representados hayan ocultado que no eran propietarios de los inmuebles (los demandantes conocían el fallecimiento de la ciudadana MARÍA TERESA COSCARART ARRECHEA), porque en el supuesto negado, de que si no lo fueren, tienen por supuesto el carácter de sucesores, por ser hijos de MARÍA TERESA COSCARART ARRECHEA, lo que en defecto de ésta, les permite transmitir dicha propiedad; si así no fuere, nuestra representada, no hubiese hecho notificación de nueva oferta de venta de los inmuebles aquí señalados por el tribunal referido, a los demandantes. Lo que se ve reflejado, por la suscripción del contrato de arrendamiento y de las cinco (05) opciones de compra-venta, estas últimas redactadas bajo el patrocinio y gastos de WILLIAMS HERNANDO ZANG HERNÁNDEZ, en cumplimiento a lo pautado en el Artículo 1491 del Código Civil – y que se infiere cuando manifiesta, cito: Estaban al tanto de la situación irregular de los inmuebles.

Lo que sucede, ciudadana Juez, es que al haberse sometido el contrato de opción de compra-venta a una condición suspensiva, la condición debe cumplirse, para que lo pactado se cumpla. El incumplimiento de la formalidad de protocolización del documento de opción de compra-venta, por parte de los aquí demandantes, es lo que determina a nuestros representados de no cumplir con la venta definitiva, ello de conformidad con el Artículo 1167 del Código Civil que señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.

CAPÍTULO IV
DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE QUE FUE CONDENADA INVERSIONES COSCARART, C.A. A PAGAR A SERVICIOS WILLIAMS, C.A.

La juzgadora, identifica como daño emergente, los gastos en que incurrió la demandante SERVICIOS WILLIAMS, C.A., para acceder al crédito del Banco de Venezuela y los especifica de la siguiente manera: A) Costo del proyecto turístico para acceder al crédito por la cartera de turismo del Banco de Venezuela, en la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), a cuyo efecto promovió recibo por concepto de pago de honorarios profesionales en fecha 16 de octubre de 2011, por el asesor empresarial Vidal José Mendoza… quien compareció por ante ese Juzgado a ratificar con su testimonio la instrumental promovida… cumpliéndose con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil… B) Gastos notariales por autenticación de documento de opción de compra… estimados en la suma de doscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 212,80), doscientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 220,40), doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs, 288,00) y trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00)… que totalizan mil setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.072,20). C) Gastos por concepto de pago de honorarios profesionales por redacción de tres (3) documentos de opción de compra por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) que canceló a la abogada Gabriela Santamaría. D) Gastos de registro definitivo de compra-venta por la suma de once mil noventa y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.096,20). E) Gastos por concepto de pago de honorarios profesionales por redacción de solicitudes de certificación de gravamen, tradición legal; copia certificada y otras gestiones para la culminación de la venta cancelados a la abogada Gabriela Santamaría, en la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00). F) Gastos por concepto de pago de honorario profesionales por tramitación de documentación y gastos varios, para la culminación de la venta de los inmuebles cancelados a la abogada Gabriela Santamaría en la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). G) Gastos por concepto de compra de póliza de seguro a Seguros Horizonte, exigida para la aprobación del crédito ante el Banco de Venezuela por la cantidad de trece mil ciento veintiún bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 13.121,52), que totaliza la cantidad de ciento once mil setecientos ochenta y nueve bolívares con 92 céntimos (Bs. 111.789,92) que INVERSIONES CONCARART debe cancelar a SERVICIOS WILLIAMS, C.A., por concepto de daño emergente.

Ciudadana Juez, consideramos, tal como fue expresado en la contestación de la demanda, que nuestra representada no puede ser condenada a pagar esos supuestos gastos, como daño emergente, en que incurrió SERVICIOS WILLIAMS, C.A., por acceder a créditos solicitados, ante el Banco Venezuela, porque desde el inicio de la relación contractual, existía por parte de los demandantes la intención de solicitar créditos bancarios, por lo que en esta oportunidad ratificamos una vez más, que no puede ser condenada a pagar esos conceptos.

CAPÍTULO V
DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR POR NUESTRA REPRESENTADA INVERSIONES CONCARART, C.A.

Negamos, que nuestra representada INVERSIONES CONCARART, C.A., esté obligada a pagar los conceptos antes señalados y que los mismos deban ser objeto de indexación monetaria.

Todos estos reclamos, solicitamos respetuosamente a la ciudadana Juez, los declare inexistentes e improcedentes, por no existir contrato de compra-venta, entre nuestros representados y los aquí demandantes. En virtud, que los demandantes perdieron su acción contenida en los efectos derivados de los contratos de opción de compra-venta, por haberse realizado la notificación de la resolución, recibida por los mismos y por haber aceptado la oferta real y depósito contenido en el procedimiento instaurado por nuestra representada, según expediente N° 12-5492 llevado a cabo por ante el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y que por diligencia de fecha 29 de enero de 2013, once (11) meses antes de que naciera esta demanda, le pone fin el representante legal de la empresa SERVICIOS WILLIAMS, C.A., a toda relación contractual existente para la época, entre nuestros representados y los aquí demandantes.

Ciudadana Juez, en cuanto a la indemnización por daño moral, ratificamos tal como lo hicimos en la contestación de la demanda, nuestra solicitud de que el Tribunal lo declare inexistente, improcedente, ya que este daño moral solo es procedente en materia extracontractual y así lo dispone el Artículo 1196 del Código Civil. Si los demandante están demandando, la acción de nulidad de un contrato, de donde nace entonces, la figura del daño moral, si esta figura corresponde a materia extracontractual, en consecuencia, al no existir contrato (salvo el de arrendamiento), entre nuestros representados y los demandantes para la fecha de la interposición de la presente demanda, dado que los demandantes perdieron su acción contenida en los efectos derivados de los contratos de opción de compra-venta, por haberse realizado la notificación de resolución y recibida por los destinatarios, por haber aceptado los mismos la oferta real y depósito, y que por diligencia de fecha 29 de enero de 2013, el representante legal de SERVICIOS WILLIAMS, C.A., le pone fin a toda relación contractual existente, hemos de señalar que para poder condenar a pagar, los conceptos anteriormente indicados, los demandantes tenían que demostrar el incumplimiento del contrato, resolución del contrato o el hecho ilícito.

Ciudadana Juez, en el presente juicio la parte actora, fundamenta su pretensión en normas de carácter contractual y extracontractual, encontrándonos que la exposición de la doctrina imperante, y la cita de expositores versados en las relaciones y diferencias de la culpa contractual y aquiliana (extracontractual) se hace oportuna. En este sentido, citamos a: Henri de Page (Traite Elementaire du Droit Civil Belge, Tomo 2°, página 846), al tratar de la opinión dominante en la materia, asiente: “es indudable que en la cuestión de las relaciones entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad aquiliana (extracontractual), la mayor parte de la doctrina y en esta mayoría se incluyen los civilistas se pronuncia a favor de la separación de las dos responsabilidades.

En la responsabilidad aquiliana (extracontractual), esta no se presenta si las partes están unidas por los vínculos de un contrato, como sucede en el presente caso, y así lo señala parte actora cuando dice estar unido por una relación arrendaticia de hace más de 13 años, que las cualidades de parte contratante y de terceros son inconciliables: o se es uno o se es otro, tenemos entonces que la responsabilidad aquiliana (extracontractual) no concierne sino a los terceros. Por lo tanto, al existir solo el contrato de arrendamiento entre las partes aquí señaladas, la responsabilidad de derecho común (es decir, la responsabilidad extracontractual) se encuentra en alguna forma novada; es rechazada por la responsabilidad contractual, que la excluye y la cual desecha de pleno derecho, a la responsabilidad delictual.

Como se podrá observar ciudadana Juez, la parte actora, realizó una yuxtaposición en la misma demanda, la relación obligatoria de las dos responsabilidades, por lo que equivale a preguntarse, si las partes contratantes son al mismo tiempo terceros.

Para concluir, promuevo en ocho (08) folios útiles, de conformidad con Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, original de Contrato de Arrendamiento entre INVERSIONES COSCARART, C.A. y SERVICIOS WILLIAMS, S.R.L.

Esta prueba es útil, necesaria y pertinente para demostrar:
1.) Que son propiedad de INVERSIONES COSCARART, C.A., los inmuebles referidos al local del Hotel Astoria y el estacionamiento.
2.) Y el conjunto de bienes muebles que constan en un inventario del Fondo de Comercio Hotel Astoria, que se celebraría en forma privada.

Por último, para finalizar, solicitamos admita el presente escrito informes y proceda a declarar con lugar la apelación, decretando la nulidad de los montos condenados en la decisoria en los particulares SEGUNDO y SÉPTIMO, y la indexación condenada en el particular NOVENO…omisis…

Del escrito de Observaciones presentado por la parte demandante:

En fecha 08 de Agosto de 2018, los ciudadanos Williams Hernando Zang Hernández y Antonia Serrano de Zang, actuando en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado Marcos Wilmen Fuentes Sifontes, IPSA N° 154.830, consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de observaciones a los informe constante de dos (02) folios (379 al 380), a través del cual expuso lo siguiente:
Omisis…Ciudadana Jueza, la representación judicial de la demandada en su escrito de informes aun cuando pretende desvirtuar el thema decidendum de la demanda y su reforma objeto del presente juicio; no hace sino confirmar las razones fundadas que tuvo la jueza a quo, para soportar su decisión en cuanto a los elementos de la condena al pago de daño moral y daño emergente.
Es así, que la demanda expresa en su escrito de informes que no es cierto el argumento de la jueza aquo, por cuanto lo verdaderamente cierto, a su decir, es : “…lo verdaderamente cierto es que la suscripción de las cinco opciones de compra venta, así como el tiempo, el esfuerzo, los recursos utilizados en las mismas no fue por culpa imputable a nuestra representada..” “ …nuestra representada en fecha 04 de mayo de 2012, tomó la decisión de no firmar el documento definitivo de venta…y la misma obedeció a la falta de protocolización de compra venta..””lo que sucede ciudadana Juez es que al haberse sometido el contrato …a una condición suspensiva, debe cumplirse para que lo pautado se cumpla..”(ver capitulo III del escrito de informes).
Ciudadana Jueza, la juzgadora a quo, resolvió debidamente lo atinente a la condición suspensiva alegada por la representación de la parte demandada, fundada en la potestad de interpretar los contratos atendiendo a la intención de las partes que le otorga el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, segundo párrafo.
En cuanto al daño extracontractual, basta verificar lo expuesto por la parte demandada y que fue reproducido up supra, donde señala expresamente que tomó la decisión unilateralmente de no firmar el contrato definitivo de compraventa; para dar por fundada la decisión de la juzgadora a quo, en condenar el pago de los conceptos por daño moral y daño emergente por hecho ilícito. Pues es este el hecho generador que tronchó el proyecto de vida de los demandantes, conceptualizado éste, conforme a los doctrinarios como: “libertad en movimiento” y que fuera debidamente expuesto y probado.
Ciudadana Jueza, ratificamos que lo demandado fue el daño extracontractual por hecho ilícito y no cumplimiento de contrato, como trata de hacerlo ver la parte demanda, tergiversando el thema decidendum…omisis…


Motivaciones para decidir:

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal Superior Accidental pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que entre las partes; ciudadanos Williams Hernando Zang y Antonia Serrano de Zang, actuando en sus nombres y en representación de la Sociedad Mercantil Servicios Williams C.A, parte actora; y la Sociedad Mercantil Inversiones Coscarart C.A, representada por la ciudadana María Dolores Coscarart de Larrondo, María Teresa Coscarart Arrechea, Salvador Coscarart Arrechea y Pedro María Coscarart, parte demandada, se inició una relación arrendaticia sobre un lote de terreno y la bienhechurìa construida sobre el mismo, ubicados en la calle Sucre Nº 51, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde funciona el Hotel Astoria, así como también sobre un lote de terreno ubicado en la calle Sucre Nº 47, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde funciona el estacionamiento del Hotel Astoria, donde se celebraron cinco (05) contratos de “Opción de Compra”, de la siguiente manera: - Un primer contrato de opción de compra-venta, que fue celebrado en fecha 30 de Diciembre de 2009, por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 223 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por un plazo de 60 días, y un precio de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00). - Un segundo contrato de opción de compra-venta, que fue celebrado en fecha 24 de Mayo de 2.011, transcurrido casi dos (02) años del primer contrato de “opción”, por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho, por un plazo de 180 días, y un precio de quinientos ochenta mil bolívares (Bs.580.000,00). - Un tercer contrato celebrado en fecha 18 de Agosto de 2.011, dos (02) meses después del segundo contrato de “opción”, por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 049, Tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho. Que el referido contrato se acordó rehacer, bajo las mismas condiciones y términos del anteriormente señalado, y en consecuencia, se fijó el plazo de 180, y se hizo la corrección del precio en quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 580.000,00), por el error involuntario que se cometió en el contrato segundo ut supra mencionado, en la disparidad del precio entre letras y montos. – Un cuarto contrato de opción de compra-venta, que fue celebrado en fecha 10 de Febrero de 2012, por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 055, Tomo 025 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho. Que en la presente opción se fijó un plazo de 40 días, y que se señaló un precio de quinientos ochenta mil bolívares (Bs.580.000,00). - Un quinto contrato de opción de compra-venta, que fue celebrado en fecha 01 de Marzo de 2012, por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 013, Tomo 040 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho. Que en la presente opción se fijó un plazo de 40 días, y que se realizó el pago sólo de ciento treinta y cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 135.800,00).
En sintonía con lo anterior, la co-accionante Servicios Williams, C.A pretende la indemnización de unos daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante y daño moral) derivados del incumplimiento de una obligación contractual, prevista en el contrato de opción de compra venta que suscribió con Inversiones Coscarart, C.A y que quedó autenticado por ante el Notario Público de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Marzo de 2.012, anotado bajo el N° 013, Tomo 040 de los libros de autenticaciones, incumplimiento que consistió en no haber acudido la representante legal de Inversiones Coscarart C.A, por ante el Registro Público a celebrar la venta de dos inmuebles a Servicio Williams C.A, dentro del plazo previsto en la cláusula tercera del referido contrato, el cual afirmó venció el 09 de Mayo de 2012.; y para ello los recurrentes en su escrito de informes presentado ante esta instancia en fecha 25-06-18 (folios 324 al 335) delatan:
1.- Violación por parte del a quo de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al omitir el pronunciamiento del velo corporativo, ratificando el mismo ante esta instancia.
2.- Omisión sobre la medida de enajenar y gravar sobre los inmuebles in comento.
3.- Violación del Principio IURA NOVIT CURIA del Decreto de la Inadmisiòn de la Pretensión Indemnizadora por Daños Emergente contenido en el Título VI de la sentencia, al calificar los hechos como Daño Emergente en vez de Lucro Cesante, por lo que solicita se revise la sentencia apelada de acuerdo a lo invocado en el artículo de 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y en consecuencia se decrete la nulidad de la misma.
4.- Negó el pedimento del decreto de inadmisiòn de la pretensión Indemnizatoria por Lucro Cesante, por cuanto consideró el a quo referir que no puede considerarse como ganancia que no obtuvo, la imposibilidad de obtener el monto del dinero aprobado por efecto del crédito concedido, por cuanto este al tener que ser devuelto al banco no constituye parte del patrimonio del solicitante
5.- Se decrete la nulidad del Contrato suscrito entre las partes, alegando falta de cualidad y al incurrir en falso supuesto negativo por parte del a quo, por cuanto debió declarar de oficio la nulidad de los contratos; y
6.- Aumento del monto acordado por daño Moral por un monto de Bs. s 1.000.000.000,00.
Respecto de los hechos que preceden, los cuales constituyen los hechos constitutivos de la pretensión, quien suscribe para resolver observa:
Los recurrentes delatan la violación por parte del a quo de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al omitir el pronunciamiento acerca del velo corporativo y sobre la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble in comento.
Esta juzgadora se permite señalar que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de 1992, al analizar el contenido y alcance del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se sostuvo lo siguiente:
"De acuerdo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; de lo contrario incurre en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre lo alegado, incongruencia negativa, o no decidir sólo sobre lo alegado, al apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente -extrapetita-, o concediendo al actor más de lo solicitado -ultrapetita-".
Ahora bien, el velo corporativo se aplica cuando una compañía, mediante el uso abusivo de la forma jurídica, ha incurrido en un fraude a la ley, y existe fraude a la ley cuando concurren los elementos que se señalan a continuación: Primero: La existencia de una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuyo respeto interesa al orden público la cual es infringida. Segundo: La intención de eludir la aplicación de la disposición normativa, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y Tercero: La utilización de un medio legalmente eficaz, pero ejecutados en pro del fraude de ley, estas circunstancias no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir, pero la sociedad para eludir la norma, crea condiciones con formas jurídicas para obtener un resultado contrario al Derecho.

La acción de velo corporativo tiene sus bases primarias en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la búsqueda de la verdad y por vía de excepción, el juez puede “...decidir con arreglo a la equidad…” cuando la norma lo expresa y la ley lo permita. En efecto, el artículo 13 eiusdem, conforme al cual “…el Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo, así lo soliciten (..)”, aunado otro basamento legal es perfectamente aplicable el artículo 1.160 del Código Civil, que reza así:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
De acuerdo a sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 24/03/2000, donde la persona jurídica, ha sido creada o constituida en fraude de Ley, se tiene lo siguiente:
…omisis… Este fraude, es un vicio de nulidad que afecta la validez del acto). En ese sentido se orientan las disposiciones del artículo 323 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial Nº 5.555 Extraordinario, del 13/11/2001) y artículo 25 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En ese orden el Código Orgánico Tributario en su artículo 16 dispone que la Administración Tributaria, siguiendo los cauces del procedimiento de fiscalización y determinación previsto en dicho Código, “...podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando estos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes, y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias…”, así como el artículo 116 del Código Orgánico Tributario. En ese mismo orden de ideas está consagrado el artículo 94 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Por otra parte la jurisprudencia venezolana ha considerado que el Juez puede rasgar el velo corporativo esa orientación la contienen los artículos 46 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así como el artículo 21 del Reglamento de dicha Ley, Siendo que la norma reglamentaria citada establece: “…los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Venezuela ha invocado la doctrina del levantamiento del velo corporativo entre otros en fallo dictado el 5 de octubre de 2001 en la decisión que aquí se menciona, la Sala Constitucional proclama que las personas naturales no pueden “…escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas…” y que, por ello, es que “…doctrinas como la del ‘disregard’ o del levantamiento del velo han sido aceptadas por esta Sala…”
A los fines de ahondar respecto al abuso de derecho, nuestro Código Civil, señala que hay abuso de derecho cuando una persona ejerce el poder jurídico que le reconoce una norma con la intención de causar un daño a otro.

El abuso de derecho está consagrado en los siguientes términos por el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De la norma trascrita se evidencia el desconocimiento de la personalidad jurídica de una sociedad en caso de abuso de derecho, por la violación del principio general de buena fe. Es decir, cuando existan actuaciones o elementos que permitan presumir que con el uso de formas jurídicas societarias se ha tenido la intención de violar la ley, la buena fe, producir daños a terceros o evadir responsabilidades patrimoniales, el juez podrá desconocer el beneficio y efectos de la personalidad jurídica de las empresas, y las personas que controlan o detentan el ejercicio antisocial del mismo. Asimismo todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia o continuidad del abuso.
De las pruebas aportadas a la controversia se denota la existencia de un fraude a la ley; por la parte demandada, al incurrir en conductas contrarias a la buena fe contractual, es decir, la existencia de situaciones de abuso por parte de sus representantes y accionistas para evadir la aplicación de la ley, incumpliendo con obligaciones e instrumentando actos para conseguir propósitos ilícitos, aunque no necesariamente sean de naturaleza delictiva; como es el hecho que el día 04 de mayo de 2012, al momento de protocolizar la venta de los inmuebles objetos del presente juicio, la señora María Dolores Coscarart de Larrondo, se presentó con su nuevo apoderado judicial manifestando al registrador no concluir su acuerdo, por lo tanto no firmó retirándose de la oficina Subalterna del Registro Inmobiliario, y expresando frente a terceros que la venta no se realizaba por inconformidad con el precio. Pero es el caso que luego se comunicó telefónicamente con el ciudadano Williams Hernando Zang Hernández explicándole que la venta no la podía realizar por un problema en la propiedad del inmueble, debido que la venta que legitimaba la propiedad de Inversiones Coscarart C.A sobre los inmuebles estaba viciada por cuanto el poder con que ella vendido a Inversiones Coscarart C.A, en representación de su madre se había extinguido con su muerte y que si quería seguir con el negocio tenía que estar consciente de eso, pues era un consejo de su nuevo abogado; en consecuencia de acuerdo a lo expuesto por los coaccionantes la oferta de venta que le hiciera la ciudadana María Dolores Coscarart de Larrondo, actuando en nombre y representación de Inversiones Coscarart C.A, ante el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el expediente Nº 12-5368 se observa que en ella no se cumplieron ciertas condiciones afectando así su validez y existencia, para que pudiera configurarse como un contrato de Opción de Compra Venta, debiendo quedar de esta manera sin efecto el precitado documento con el cual la demandada pretendía eludir su responsabilidad de tal acto fraudulento.
Concatenando con lo anterior el incumplimiento no fue solo culposo, sino que es consecuencia de un hecho ilícito cometido por los demandados, debido que iba ser una venta fraudulenta de los inmuebles del litigio que hoy se debate ante esta instancia por parte de Inversiones Coscarart C.A, al hacerse pasar como propietaria de los mismos, no siendo así por cuanto de las instrumentales que consta en la presente causa se denota que las ventas de dicho inmuebles por medio del cual fueron adquiridas por Inversiones Coscarart C.A se hizo el 18 de noviembre de 1998 y 03 de noviembre de 1998; sin embargo el poder con que actuó la ciudadana MARIA DOLORES COSCARART DE LARRONDO se extinguió el 16 de agosto de 1998 con la muerte de la ciudadana MARIA TERESA ARRECHEA DE COSCARART, la cual era copropietaria del terreno junto a los ciudadanos María Dolores Coscarart De Larrondo, María Teresa Coscarart Arrechea, Salvador Coscarart Arrechea y Pedro María Coscarart.
Por otra parte, tenemos que la facultad del juez de declarar de oficio la procedencia del Velo Corporativo, está totalmente legitimada y enmarcada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, aún más en el caso de fallos judiciales condenatorios orientados al resarcimiento de cualquier daño o perjuicio al patrimonio público, ya que el Velo Corporativo, sería una en sí misma una herramienta eficaz y necesaria para salvaguardar la tutela judicial efectiva del fallo, de forma que las resultas del ejercicio de la acción interpuesta no quede ilusoria cuando se ventilan demandas contra sociedades insolventes, que con su proceder doloso han obtenido un provecho injusto en perjuicio del patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, Inversiones Coscarat, C.A., parte demandada; desaprovecho la oportunidad legal de traer al proceso todas aquellas pruebas permitidas de acuerdo al principio de libertad probatoria dirigidas en ese sentido, pues si bien es cierto, que tal como se dejó sentado precedentemente que quedó demostrada la existencia de un grupo económico; no es menos cierto, que no se produjo medio de prueba alguno que conlleve a determinar, que estamos frente a la utilización de las personalidades jurídicas como actos fraudulentos, artificiosos, engañosos realizados por la para accionada de autos, razón por la que, al no haberse configurado uno de los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia ha considerado como necesario para que pueda ser aplicada la excepción de levantar el velo corporativo de una compañía, esta es, creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe, es por lo que quien aquí decide se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la solicitud del levantamiento del velo corporativo planteado por la parte recurrente. Así se declara.

2.- DE LA OMISION DE LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

Con relación al decreto de medidas cautelares el legislador establece en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Omissis…

No obstante, en el caso de las medidas cautelares innominadas dispone el parágrafo primero del artículo 588 del texto legal en cuestión, que:
… Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

Considera esta alzada que la naturaleza de la medida de prohibición de enajenar y gravar conforma la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva. Estas medidas están previstas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 585 y 588 para asegurar la ejecución de la sentencia, garantizar el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, mediante un sistema que permite colocar determinados bienes, fuera de toda transacción comercial, de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el proceso.
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…“.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…(Subrayado y negrilla del juez).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora). (Subrayado y negritas del juez).


En el caso de marras, la medida solicitada por el recurrente, obedece a la intención de los demandados de vender un bien que no les pertenece a Inversiones Coscarart C.A, sino a sus accionistas ya que son propiedad y/o herederos de los inmuebles anteriormente descritos, según consta de las dos (02) notificaciones de oferta de venta que le hizo Inversiones Coscarart C.A a los ciudadanos Williams Hernando Zang Hernández Y Antonia Serrano De Zang, quienes actúan en nombre propio y en representación de la S.M “Servicios Williams. C.A” (antes S.R.L) por ante el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (expedientes 12-5368 y 13-6097) las cuales fueron anexadas por la parte actora en la presente causa marcadas con las letras “T” y “B”; sobre unos inmuebles constituido por un lote de terreno y la bienhechurìa construida sobre el mismo, ubicados en la calle Sucre Nº 51, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde funciona el Hotel Astoria, así como también sobre un lote de terreno ubicado en la calle Sucre Nº 47, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde funciona el estacionamiento del Hotel Astoria, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 3º del encabezado del artículo 588, el cual establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.-

Nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.-

A modo de conclusión, determina esta jurisdiscente que en el caso bajo examen, el Tribunal a quo no actuó ajustado a derecho ya que de la revisión exhaustiva de los alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito libelar, no se pronunció sobre la medida de enajenar y gravar, alegada por la parte actora, lo que constituye una situación Infra petita o citra petita del problema judicial que le fue sometido a su consideración, debiendo su aplicación emitir pronunciamiento sobre dichas medidas por cuanto se presume que al existir un contrato de compra-venta está establecido el FOMUS BONIS IURIS, y así mismo al existir dicho contrato y no haberse perfeccionado la mencionada venta, la parte demandada bien podría disponer del inmueble de marras y así burlar la sentencia esperada en virtud del tiempo que lleve la tramitación del presente juicio, configurándose el PERICULUM IN MORA, siendo ambos requisitos concomitantes, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que a criterio de quien aquí juzga, decide que la medida solicitada llenaba los extremos de ley para ser decretada por el a quo, pero sin embargo éste omitió pronunciamiento alguno al respecto, y siendo que en el presente caso ya hubo sentencia definitiva, mal podría este tribunal hacer algún señalamiento al respecto, por cuanto dicho pronunciamiento debió hacerse ante el juzgado de origen; correspondiéndole a la parte demandante lograr que se ejecutara y no esperar el fallo emitido para luego ante esta instancia solicitarla nuevamente; motivo por el cual la solicitud de la prenombrada medida no prospera. Y así se decide.-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE.

Con respecto al decreto de la inadmisiòn de la pretensión indemnizadora por Daños emergentes y Lucro Cesante al examinarse los presupuestos procesales que conforman la presente causa, esta jurisdiscente se acoge al criterio emitido por la jueza del juzgado de origen, por cuanto los hechos expuestos no son susceptibles a la concesión de una indemnización por daño emergente, toda vez que los mismos no comportan una disminución patrimonial de los coactores, sino una falta del incremento del patrimonio de los accionantes, situación que encuadra en lo que se denomina lucro cesante. Así se establece.
Asimismo, a pesar que los co-accionantes calificaron la pretensión indemnizatoria aquí analizada como de daño emergente, sin embargo, tal calificación de acuerdo con las circunstancias fácticas no es la correcta porque de acuerdo con los hechos debieron los accionantes demandar la indemnización por lucro cesante, ello al haber descrito el daño patrimonial como aquel consistente en la revalorización que tuviesen los bienes vendidos por ellos al momento de la reforma de la demanda, siendo evidente que el fundamento fáctico expuesto pone al descubierto un daño que impide el aumento del patrimonio y no la disminución del mismo que es lo que se corresponde con un daño emergente.
Igualmente, los co-accionantes Servicios Williams C.A, fundamentaron fácticamente el daño por lucro cesante, en el hecho de no haber obtenido el monto del crédito que le fue aprobado por el Banco de Venezuela, como consecuencia del incumpliendo del contrato por Inversiones Coscarart C.A. Así las cosas, en criterio de esta juzgadora, tratándose el hecho determinante de la pretensión bajo estudio en la imposibilidad de obtener el monto aprobado por efecto del crédito concedido, ello no puede considerarse como una ganancia que no obtuvo la empresa demandante, porque es evidente que, el dinero que hubiese recibido por tal concepto era a título de préstamo, es decir, debía devolverlo al banco, en cuya virtud no era susceptible de pertenecer al patrimonio de Servicios Williams C.A y como consecuencia de ello no podría calificarse como una ganancia dejada de percibir, situación ésta que constituye la esencia del lucro cesante y ASÍ SE DECIDE.

5.- NULIDAD DE CONTRATO
La pretensión principal que se ejerce por parte de los accionantes ciudadanos Williams Hernando Zang Hernández Y Antonia Serrano De Zang, quienes actúan en nombre propio y en representación de la S.M “Servicios Williams. C.A”, consiste en la anulación del contrato de Opción de Compra Venta indicado anteriormente, referido a la venta sobre unos inmuebles constituidos por un lote de terreno y la bienhechurìa construida sobre el mismo, ubicados en la calle Sucre Nº 51, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde funciona el Hotel Astoria, así como también sobre un lote de terreno ubicado en la calle Sucre Nº 47, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde funciona el estacionamiento del Hotel Astoria; en tal sentido, el Código Civil al abordar la institución de los contratos en el Título III, capítulo I, sección I y específicamente al caso bajo estudio, señala:
Artículo 1133 “El contrato es una convención entre dos ò más personas para constituir, reglar o transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”

Se puede apreciar de la normativa antes transcrita, que ese acuerdo que se realiza entre dos o más personas para constituir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre ellos, está revestido de ciertas condiciones, formas y formalidades, que de no cumplirse conlleva a la nulidad o anulabilidad de este negocio jurídico, lo que la doctrina ha denominado nulidad absoluta o relativa del contrato.
En el caso bajo análisis nos referiremos en particular a la nulidad absoluta que servirán para demostrar la manera fraudulenta en el cual se desarrollo la venta de los dos inmuebles objeto de la litis, y a tal efecto, indicamos:
De acuerdo a lo explanado por los recurrentes de autos, tenemos que éstos sostuvieron una relación con la codemandada Inversiones Coscarat C.A, derivada de un contrato de arrendamiento de los inmuebles in comento; así mismo alegaron que la titularidad de los inmuebles en cuestión ostentada por Inversiones Coscarat C.A, es incierta debido que dicha venta contenida en ellos adolecía del vicio de falta de consentimiento, y la vendedora para el momento de la firma de los mismos lo hizo mediante poder de MARIA TERESA ARRECHEA DE COSCARART, quien para ese tiempo estaba muerta, motivo por el cual tal venta debe resultar nula, hechos que fueron acreditados en su oportunidad y que no fueron debatidos. De hecho se desprende de las pruebas aportadas que siendo arrendatario de ambos inmuebles, demostraron interés en adquirir tales inmuebles, prueba de ello lo demuestra las diversas opciones de compra venta realizadas entre las partes involucradas en este proceso.
Ahora bien, para que esta Alzada pase a emitir pronunciamiento en cuanto a este punto, debe establecer en primer lugar, lo que ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia en relación a la cualidad para obrar en juicio, y en este sentido la “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano Luís Loreto, que se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro Luís Loreto citado por Arístides Rengel-Romberg, puede formularse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II, Pág. 9).
El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.

En efecto, como bien lo afirma el reconocido autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz:
“...en la legitimación ordinaria basta la atribución de un derecho o de una situación jurídica para que, quien la invoque para sí en el proceso, adquiera legitimación.” (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas, 2004, pág. 527).
La Sala Constitucional en decisión de fecha 14 de julio del año 2003, señaló que:
“…La cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
De igual modo, en decisiones más recientes como la dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en el expediente Nº 2010-000400 de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, señala que:
“…la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de impugnar”.

La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este mismo orden de ideas, transcribimos extractos de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Número de expediente 04-2584, referidos una Cualidad e interés.
"... Ahora bien, los conceptos de interés y cualidad, Están Íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “... Allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción un favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio..."(Loreto, Luís. Contribución al estudio de La Excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n º 01.691, de fecha 29 de junio del 2006, con ponencia de la Magistrado Dra... Yolanda Jaimes Guerrero, la ratificación el criterio Expuesto en sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellice, en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso con la Independencia al hecho de no ser un alegato de las partes se reviso el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:
"(...) Visto lo anterior ES IMPORTANTE clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la sentencia N ° 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de cualidad reviste un carácter de eminente orden publico, lo que evidentemente hace indispensable examen por su parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia ...

De las citas referidas, se puede inferir claramente que, la Cualidad o la Legitimatio ad Causam, es un poder jurídico o un derecho que le concede la Ley a una persona para que ésta pueda obrar en juicio, ello requiere en el orden lógico la existencia de una identidad entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, de tal manera, que la persona que hace valer un interés o derecho ejercitándolo como titular efectivo, es porque, contra quien lo hace lo vincula a una relación jurídica, es decir, si la parte actora se afirma titular del derecho, es porque efectivamente existe una situación jurídica en la que se encuentre legítimamente vinculado al demandado, relación ésta que le concede legitimidad activa, caso contrario, lo hace carecer de ésta. En este sentido, tenemos entonces que, para que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que por otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir. Significa entonces que, para que las partes en el proceso se encuentren aptas para intervenir en el mismo, resulta imprescindible que se encuentren vinculadas en torno al hecho específico que motiva la pretensión, bien sea en la posición de pedir o de contradecir –capacidad ad causam-, ya que de no existir tal relación, ello conduciría a que resulte inoficiosa su intervención, de modo tal, que la falta de esa correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.

En este orden de ideas, se puede advertir de la narrativa detallada que el a quo incurrió en falso supuesto negativo, al negar que la parte actora alegó y mostró el interés en la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos de compra venta a los que hace referencia en el Título V, Capitulo VIII de la sentencia apelada, declarando con lugar la falta de cualidad de los demandantes, razón por el cual es forzoso establecer que el a quo incumplió con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado en autos; contravertiendo lo dispuesto en el artículo 243 numeral 5 de la Ley adjetiva civil y de la tutela efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Así pues engranado cada uno de estos hechos, se puede inferir que: a) los inmuebles objetos de la venta que se delatan pertenecen a una sucesión; que al ser vendidos con un poder de la propietaria pre muerta, constituye un acto irrito que perjudica directamente a la nación Venezolana; b) La venta realizada en las condiciones up supra expuesta, requirió atestación, inherente a la titularidad de los inmuebles y que al resultar falsa alegada por la representación de Inversiones Coscarat C.A, co demandada, ciudadana María Teresa Coscarat de Larrondo, ante el funcionario de registro público, considerado como un hecho tipificado como punible contra la fe pública, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 320 del Código Civil Penal; c) el comportamiento asumido por los codemandados atinentes a la creación de una compañía anónima, conformada por los sucesores de la cujus María Teresa Arrechea de Coscarat la cual se encontraba muerta para el momento de la venta de los inmuebles en referencia, constituye un acto de evasión, al trasmitir la propiedad de dicho inmuebles mediante venta, liberando así a los sucesores de la obligación de informar y pagar a la administración tributaria las sumas de peculio correspondientes, por concepto de impuestos sucesorales. Además que de ser doloso dicho acto de trasmisión constituye un indicio de defraudación tributaria establecido en el numeral 10º del artículo 117 del Código Orgánico Tributario; de lo cual se concluye sin duda que estos negocios se realizaron de una manera premeditada, con dolo, bajo engaño, por lo tanto debe operar la nulidad de los contratos de compra venta antes mencionados. Así se establece.

6.- AUMENTO DEL MONTO ACORDADO POR DAÑO MORAL

La figura sustantiva civil de Daño Moral, se encuentra debidamente subsumida en la legislación vigente, específicamente en el artículo 1.196 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”.

El artículo antes transcrito, contiene la regla general respecto a la obligación de reparación de todo daño material y moral por hecho ilícito, es decir, el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, lo cual está sometido a la potestad discrecional del juez, y lo excepcional está representado por la reparación natural o efectiva.

En tal sentido, la Sala de Casacion Civil en sentencia N°. 265 del 31 de marzo de 2004, expediente N°. 02-697, en el caso: Jesús E. Castillo contra Centro Clínico El Llano, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación. …Omissis…

Sobre el asunto del daño moral, esta misma Sala en sentencia Nº. 278, de fecha 10/8/00, en el juicio de Luís Aguilera Fermín contra Juan José Acosta Rodríguez, expediente Nº.99-896, ha expresado:
“Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció: ‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente: …Omissis… En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: ‘Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)’’.

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral. Por tanto, de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio.

Por otra parte, la doctrina de nuestro más alto Tribunal, en interpretación de la preceptiva legal contenida en los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil y, en concierto con los tratadistas que han estudiado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente, el hecho generador de aquél…”.

De conformidad con la jurisprudencia antes referida, el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales pueda ocasionar repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, le concede que la estimación o indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional son de su criterio exclusivo, que el daño moral no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, solo determinar que existió el hecho generador.

Así las cosas, es cabal referirnos al hecho ilícito, el cual es aquel originado por un individuo que con intención o ausente de esta, realiza u omite una acción, que genere una consecuencia negativa a otra persona; este hecho ilícito, es bien acogido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.185, el cual se lee al siguiente tenor:
Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.”

De la norma in comento se concluye que debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Una vez analizado el contenido de la norma antes referida, se tiene que la Juez del a quo condeno a Inversiones Coscarat a reparar el daño moral, basando su decisión en que los co-actores WILLIAMS HERNANDO ZANG HERNÁNDEZ y ANTONIA SERRANO DE ZANG manifestaron que:
“la vendedora los mantuvo en vilo durante trece (13) años con la ilusión de venderles el hotel arrendado, con cuya compra darían satisfacción al objetivo de sus vidas”.

“…Que el hecho de no habérseles vendido, les produjo un deterioro en sus estados anímicos y emocionales, produciendo dicha situación desasosiego y sufrimiento, debido a que el sueño de hace más de una década se les vino abajo, además de los sacrificios que realizaron para que la compra del mismo pudiera llevarse a cabo, a saber, vender el inmueble que les sirvió de hogar así como el único vehículo que tenían, estimando la indemnización pretendida por dicho daño en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00)…”.

“…Cabe destacar que la relación jurídica destinada a la adquisición de los inmuebles… estuvo regida por las pautas establecidas en cinco (05) contratos de opción de compra que paulatinamente desde el día 30 de diciembre de 2009, fueron celebrando las partes, siendo el último suscrito en fecha 10 de marzo de 2012, en pocas palabras, durante casi tres (03) años INVERSIONES COSCARART, C.A. mantuvo en expectativa la compra de los referidos inmuebles por parte de SERVICIOS WILLIAMS, C.A., viéndose los representantes legales y accionistas de esta última en la necesidad de viajar al estado Anzoátegui para firmar cuatro (04) de los contratos de opción de compra por ante el Notario Público del municipio Diego Bautista Urbaneja, los cuales constan en autos, situación por máxima de experiencia conduce a que tenga como un hecho cierto que los representantes legales y accionistas de la empresa demandante incurrieron en gastos de traslado, desgaste físico y empleo de tiempo para la autenticación de los referidos contratos, además de ello, se advierte que el trámite del crédito con el cual la empresa demandante pagaría el precio de la venta a la empresa co-demandada, fue llevado a cabo en una entidad bancaria ubicada en el indicado ente territorial, es decir, que los representantes legales de la accionante incurrieron igualmente en gastos para recabar los requisitos exigidos para optar a los créditos que le fueron concedidos a su representada. De la misma manera, resulta procedente dejar establecido como una máxima experiencia que estos incurrieron en gastos de traslado, desgaste físico y empleo de tiempo para lograr la aprobación de un crédito bancario, todo por la expectativa en la cual la representante legal de INVERSIONES COSCARART, C.A., los mantuvo por espacios de casi tres (03) años…”.

“…Igualmente que, los co-demandantes y representantes legales de SERVICIOS WILLIAMS, C.A., se vieron en la necesidad de excluir de su patrimonio por la venta que hicieron de un (01) vehículo y una (01) casa de su propiedad…”. “…Para cubrir la inicial requerida, ello, sobre la base de la expectativa de venta en la cual la representante legal de INVERSIONES COSCARART, C.A., los mantuvo por espacios de casi tres (03) años, respecto a los inmuebles objeto de los contratos, y en criterio de esta juzgadora, ese desprendimiento patrimonial comportó en sus personas un proceso complicado de vender, en cuyo proceso estuvo involucrado el aspecto sentimental ligado a los bienes objeto de venta, por tratarse del hogar común y del único vehículo que poseían en propiedad…”.

“…De tal suerte que, en criterio de esta juzgadora, la negativa de la representante legal de INVERSIONES COSCARART, C.A., de cumplir con el contrato en la forma descrita en párrafos que anteceden, comportó sin lugar a dudas una privación de adquisición de los mismos, que generó un daño moral en los co-actores WILLIAMS HERNANDO ZANG HERNÁNDEZ y ANTONIA SERRANO DE ZANG, como consecuencia del estado desasosiego, incertidumbre y ansiedad al cual fueron sometidos durante el proceso de gestión de documentos y recopilación de requisitos para la aprobación de un crédito bancario por espacio de casi tres (03) años, a los efectos de la compra de la bienhechuría donde se tiene su asiento el Hotel Astoria y del lote de terreno que sirve de estacionamiento del mismo, ubicados como se señaló en párrafos anteriores. En consecuencia, el daño causado en el espíritu de cada uno de los co-accionantes debe ser reparado a tenor de lo previsto en el Artículo 1196 del Código Civil, y como quiera que el Juez es soberano en su determinación, tratándose de una deuda de valor, es decir, aquella que su valor real se determina es en la sentencia y no con la demanda, estima esta juzgadora que, es justo que a los ciudadanos WILLIAMS HERNANDO ZANG HERNÁNDEZ y ANTONIA SERRANO DE ZANG se les repare el daño moral causado por la representante legal de INVERSIONES COSCARART, C.A., en la suma de trecientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) para cada uno de ellos…”.

Al respecto, se observa que en el presente caso de lo delatado por el formalizante, y de la trascripción parcial de la recurrida, esta Sala observa que la sentenciadora de primera instancia, en sus consideraciones para decidir expresa de manera clara que en el presente caso se logró verificar el daño moral alegado por los ciudadanos Williams Hernando Zang Hernández y Antonia Serrano De Zang, y que es aplicable a la parte demandada, más no el solicitado en nombre de la S.M “Servicios Williams; por cuanto la parte actora no explicó en la narración de los hechos constitutivos de su pretensión indemnizatoria por daño moral causado a Servicios Williams C.A, de qué manera ésta fue sometida al escarnio público por parte de la empresa co-demandada, o dicho en términos más precisos, no indicó cual acto concreto realizó esta última para que la sociedad estuviese en conocimiento de que Servicios Williams C.A, tenía intenciones de comprar los inmuebles a precio muy bajo y además que administra un inmueble con una situación irregular, verbigracia, declaraciones de prensa. A diferencia de los actores que fueron capaces de demostrar el daño, al explicar en su escrito de informe ante esta superioridad que la vendedora los mantuvo en vilo durante trece (13) años con la ilusión de venderles el hotel arrendado, lo cual implicó esfuerzos (venta de su casa y vehículo) y sacrificios para la aprobación de un crédito lo que se traduce a un proyecto de vida materializada en la adquisición de dichos inmuebles (Hotel Astoria y Estacionamiento), por lo que el a quo ordenó su reparación por la suma de trescientos millones de bolívares por cada de los actores.
Esta Juzgadora habiendo revisado el criterio establecido por la Juez del a quo para determinar el daño moral, considera que la misma actuó ajustada a derecho, pues su decisión la basó en que el daño moral no requiere de elementos probatorios, que el juez al apreciar el hecho ilícito generador de daños materiales, que pudieran ocasionar repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, y en virtud de ello concedió la estimación o indemnización en uso de la facultad discrecional que tiene y que le permite la norma para hacerlo.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Octubre de 2017, por los ciudadanos Carlos Navarro Rosas y Carlos Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 17.920 y 30.871, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil “Inversiones Coscarart C.A”, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Julio de 1998, quedando registrada bajo el Nº 36, Tomo A-48; siendo su última modificación efectuada por ante el registro Mercantil Tercero, de fecha 08-12-09, bajo el Nº 27, Tomo A-97, de los libros llevados por ante ese despacho de Registro Mercantil; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2017.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, la cual fue dictada en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, en consecuencia se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescente, Marítimo, Bancario y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. THAIZ CABELLO

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo la 12:30 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. THAIZ CABELLO
EXPEDIENTE N° 17-6487
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS EMERGENTES, INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
BM/TC/ obr