REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUDELIO DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-3.821.003, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.851, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la Avenida Santa Rosa N° 15, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: ciudadanas JOSELINA MARGARITA ABREU MUNDARAY y THAIS DELGADO ABREU, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.951.458 y RIF N° V193453801, la primera y V-19.345.380, RIF N° V193453801 la segunda, domiciliadas en la Avenida Cancamure, Urbanización Villa Venecia, Edificio Osmania, Apartamento 3-A de la Ciudad de Cumandá Estado Sucre, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; representadas judicialmente por el abogado en ejercicio EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086, con domicilio procesal en la Urbanización el Bosque, Calle Punta del Este, casa F15, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.

EXPEDIENTE: Nº 19-6621

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE COSA AJENA.

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23/01/2019, por el abogado en ejercicio Eulises Loreto Ortuño, IPSA N° 144.086, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 18/01/2019.
Recibido como fue el presente expediente a este Juzgado Superior en fecha 27/02/2019, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de sesenta y siete (67) folios.
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2019, se fijó el Décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha 10 de Abril de 2019, fue recibido ante este Tribunal escrito de informes constante de siete (07) folios y sus vueltos suscrito por el abogado en ejercicio Eulises Loreto Ortuño, IPSA N° 144.086 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Del folio 77 la folio 78, corre inserto escrito de observaciones suscrito por el abogado en ejercicio Eulises Loreto Ortuño, IPSA N° 144.086, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de folios y sus vueltos.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha 8 de Mayo de 2019, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia
Al folio 80, corre inserto auto mediante la cual este Tribunal ordena oficiar al tribunal ad-quo solicitando recaudos. Se libró oficio N° 0520-19-98.
En fecha 19 de Junio de 2019, se recibieron los recaudos solicitados al Tribunal ad-quo en fecha 07/06/2019.
MOTIVA
Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el planteamiento expuesto por las partes ante esta Instancia Superior, quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se desprende de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Enero de 2019, dictó sentencia Interlocutoria mediante el cual consideró lo siguiente:
“…OMISIS…” “…De las argumentaciones que anteceden y de las citadas jurisprudencias, se puede colegir en que términos quedó expuesta la cuestión previa del numeral 11°, siendo que, el caso bajo análisis versa sobre una pretensión de nulidad de contrato de compra venta ejercida por el ex cónyuge de una de las codemandadas y padre de la otra, y en este tipo de pretensiones, la decisión de fondo y su ejecución no ordena ni comporta la desocupación del inmueble conferido en venta bajo el contrato en cuestión, dado que de resultar con lugar la pretensión, su pretensión, su ejecución implica de sí, ordenar al registrador estampe la nota marginal donde quede anulado el contrato de compra venta, y no como erradamente lo suponen las demandadas, en que la ejecución sería la desocupación del inmueble indicado en el contrato que se pretende anular, en consecuencia la cuestión previa ha de declararse sin lugar. Así se establece.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIONES PREVIAS establecidas en los ordinales 2º, 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada ciudadanas JOSELINA MARGARITA ABREU MUNDARAY Y THAIS DELGADO ABREU, venezolanas, mayores de edad, solteras titular de la cédula de identidad Nro V- 10.951.458 y V- 19.345.380 respectivamente; SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el articulo 358 Ord. 2 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a la parte demandada cinco (5) días de despacho contados a partir del presente fallo, para que de contestación al fondo de la demanda.”


DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 10 de Abril de 2019, el abogado en ejercicio Eulises Loreto Ortuño, IPSA N° 144.086, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas, consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informes constante de siete (07) folios y sus vueltos en cual expuso lo siguiente:
“..Omisis...” Ahora bien Honorable juez superior, es de expresar que el tribunal A quo, determino que las cuestión previa, interpuesta por las demandadas la del numeral 11º, es decir, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, por considerar que al tratarse de la nulidad de venta de un inmueble que constituye vivienda familiar, ello comporta una desocupación del inmueble dado en venta y del que se pide nulidad de venta, pues a su decir, no ha debido admitirse la pretensión propuesta, por cuanto no se cumplieron con los procedimientos previos establecidos en el Decreto con Rango Valor y fuerza de ley contra los desalojos Arbitrarios de Viviendas. A su entender el Tribunal A quo, observó que; en primer término, solo puede inadmitirse una demanda cuando la ley determine expresamente las causales de inadmisión, y en segundo término, existen pretensiones que aun cuando versan indirectamente sobre inmuebles que constituyen viviendas, la ejecución de sus fallos nada tiene que ver con la desocupación prima facie del bien, como en la demanda de nulidad de venta y las de cumplimiento de contratos, citando el Tribunal A quo, varias sentencias de la sala de Casación civil…OMISIS… “Que lo anterior se observa que en los juicios por cumplimiento del contrato de opción de compra venta, el ordenamiento jurídico venezolano, sólo atribuye al juez el poder de condenar a la prestación consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, trayendo como consecuencia a la parte perdidosa la cual no cumpla voluntariamente con su obligación, el otorgar y firmar el contrato definitivo acordando en el contrato preliminar, siendo que la ejecución forzosa en las promesas de compra venta involucran una obligación de hacer, y en ningún caso, de la decisión que conlleva esta demanda, derivaría el desalojo o la perdida de la posesión o tenencia del inmueble”. Considera quien aquí ejerce la defensa que las argumentaciones esgrimida por el Tribunal Tercero Civil, el cual citas varias jurisprudencias, llegó a la conclusión que quedó expuesta la cuestión previa del numeral 11°, siendo que, el caso bajo análisis versa sobre una pretensión de nulidad de contrato de compra venta ejercida por el EXCONYUGUE (este término usado por el Tribunal A quo, cuya figura no existe, que mi tutelada Joselyn Abreu no es EXCONYUGUE) de una de las codemandadas y padre de la otra, y en este tipo de pretensiones, cuya decisión de fondo y su ejecución ordenaría la desocupación del inmueble conferido en venta bajo el contrato en cuestión, pues se evidencia claramente que no se debió admitir la pretensión, por dos causales; “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”, y por que el ciudadano GUDELIO DELGADO LOPEZ, plenamente identificado no posee la cualidad para intentar esta pretensión, así lo argumenta la jurisprudencia; Sentencia de fecha 25 de mayo del año 2006, de la Sala Constitucional …omisis…Es de acotar que estas denuncias fueron realizadas en su debida oportunidad en las oposiciones de las cuestiones previas, tal como se desprenden en la sentencia interlocutoria. Ahora bien, DE LA VENTA AJENA EN GENERAL: Con respecto a este particular, referido a la materia civil, esta defensa observa que el articulo 1.483 del Código Civil, establece: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este articulo no podrá nunca alegarse por el vendedor.” La norma sustantiva transcrita hace alusión a la venta de la cosa ajena y consecuencialmente tal hecho puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios para la parte compradora… Omisis… En este sentido la doctrina patria ha establecido como condición para que exista la venta de la cosa ajena, lo siguiente: - Que la cosa sea ajena, o sea, que el propietario o el titular del derecho vendido sea una persona distinta del vendedor; -Que el hecho de ser ajena impida la transferencia querida por las partes….OMISIS…En el caso de autos, esta defensa, luego de revisar exhaustivamente el contrato de compra venta cuya nulidad se pretende por la parte actora, que el mismo efectivamente cumple con dichas exigencias de ley. En los hechos libelados, la parte actora alega que la venta en cuestión debe ser anulada, por cuanto, para el momento de la celebración del contrato, el era CONCUBINO de mi patrocinada Joselina Margarita Abreu Mundaray, (Vendedora) y que debió firmar dicho contrato, de manera de dar su consentimiento a la venta, por ser condómino o co propietario del inmueble…omisis… Rechazo, Niego y Contradigo, en los hechos invocado, por la parte actora que aquí contesto en nombre de mis patrocinadas, por estar sustentada en el hecho falso de un supuesto fraude a la comunidad ordinaria de bienes habidos en la comunidad concubinaria dentro del lapso establecido en la sentencia a que hace menciono del reconocimiento concubinario. Pues, el documento de venta que se pretende anular, se celebro en fecha 16 de mayo del año 2017, un año antes de que se declarase el concubinato entre los ciudadanos Gudelio Abreu y Joselina Abreu, es decir, que mi patrocinada, al momento de vender el bien inmueble, gozaba de estado civil de soltera, no teniendo así necesidad u obligación impuesta por la ley de que otra persona le autorizara la venta, o diera su pleno consentimiento, por poseer éste plena capacidad para contratar y para negociar, ... Omisis... Es de observar, que la pretensión interpuesta esta dirigida a lograr la nulidad de un acto efectuado por el Registrador Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en el ejercicio de la función registral que la ley le atribuye... Omisis... Siendo ello así, resulta obvio para esta defensa, que la pretensión incoada en el caso particular bajo análisis, debe interponerse asimismo contra el Registrador del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, por ser la persona quien efectuó el asiento registral cuya nulidad se pretende, no bastando que las accionadas por si solas, comparezcan al proceso a contradecir o convenir en cuanto al objeto de la pretensión, si el acto cuya nulidad se ha demandado no fue ejecutado de manera directa por estas, ya que, como ya se indico, dicho acto fue llevado a cabo por una persona distinta de estas, en el ejercicio de una función que le ha sido encomendada por disposición legal, siendo lo mas acertado que, la pretensión que nos ocupa debe ser incoada contra la persona que fungió como Registrador para el momento de la materialización del referido asiento registral. Ahora bien, como quiera que la demanda no fue propuesta de la manera anteriormente indicada, en incurrirse en una omisión que afecta la constitución de la relación procesal del caso que nos ocupa, y que conduce a que no se encuentre satisfecho el propuesto procesal inherente a la cualidad o legitimación ad causam, resultaría indudable para este digno Tribunal impedido de dictar una sentencia definitiva que resuelva el conflicto sustitutivo de intereses que le ha sometido a su consideración, Y que en atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden este Juzgado, debería declarar; INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE VENTA. ..Omisis... En consecuencia, la parte demandada identificada plenamente en autos, no ostenta cualidad para mantener el presente juicio (legitimatio ad causam), es decir, no se puede tener como legitimado activos, lo cual acarrea la desestimación de la demanda en su merito mismo, con la declaratoria de su inamisibilidad. Lo que deja para la parte actora su reclamación carente de fundamento jurídico que la sostenga, pues basado en el principio dispositivo que rige el proceso…omisis…. Por lo antes expuesto, la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar por carecer de fundamento jurídico que la sostenga…. Omisis… En razón de lo expuesto en este escrito, solicito a esta digna Superioridad que declare Con Lugar la apelación interpuesta por esta representación contra la sentencia interlocutoria del tribunal de la causa, publicada en fecha 18 de enero de 2019, con los demás pronunciamiento de ley…”

OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso legal el abogado en ejercicio Eulises Loreto Ortuño, (IPSA Nº 144.086) en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones formulando lo siguiente:
“…OMISIS…” “Ahora bien, tal como se evidencia en el expediente, solo quien aquí ejerce la representación de la parte demandada ejercicio la carga procesal de presentar informes, sin que la contraparte presentara su escrito. Es por ello que solicito a este digno Tribunal tomar en consideración en la sentencia definitiva de apelación los argumentos expuestos por mis representadas y que sea declarado con lugar el recurso de apelación con todo el pronunciamiento de ley pedido en el escrito de informes.”

PUNTO PREVIO
En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que el Juzgado ad-quo procedió a declarar sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 11° del Artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor, el defecto de forma de la demanda y prohibición de admitir la acción propuesta.
Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La decisión del Juez sobre las defensas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. …”
De lo anterior, se colige que por disposición expresa del legislador la decisión que resuelva las defensas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 ejusdem, no tendrá recurso ordinario de apelación.
Así las cosas, y de la revisión previa efectuada a las actas que conforman el presente expediente, específicamente, la decisión apelada, se constató que la misma en su dispositivo declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 6° Y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que en el momento procesal en el cual escuchó el recurso, el mismo fue admitido sin distinción, es decir no excluyó lo referente a las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que a la luz del contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, le resulta vedado a esta Superioridad emitir pronunciamiento alguno con respecto a ello, en virtud de la prohibición legal contenida en la norma supra indicada, por lo que siendo así, esta Instancia Superior, procederá solo a resolver la apelación respecto al ordinal 11° del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVA PARA DECIDIR
En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia de la Dra Yris Armenia Peña Espinoza sostuvo:
“…en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Del extracto de la sentencia aquí citada, claramente ha de entenderse que, a los efectos de imposibilitar la admisión de la acción, con base a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien lo pretenda, ha de evitar confundir la existencia de tal disposición, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exija el cumplimiento, requisitos previos para que la demanda sea admitida, es decir, no debe quien alegue la cuestión previa aquí analizada confundir la prohibición de la ley para el ejercicio de una determinada acción y el impedimento de admitir una demanda por el incumplimiento de requisitos previos con el que debe cumplir el actor.
Respecto a lo anterior, se observa de las actas que integran el presente expediente, que el recurrente de autos alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referida a “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”, con base, a su decir, por no haber la parte actora agotado la vía administrativa ante el órgano administrativo (SUNAVI) como requisito previo contenido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda, con el cual debió cumplir el actor antes de interponer la demanda de NULIDAD de VENTA de COSA AJENA, por cuanto que, la pretensión de nulidad de venta de inmueble que se demanda constituye la vivienda familiar de las codemandadas, que al decir del recurrente por efecto de una eventual declaratoria de procedencia de dicha pretensión comporta la desocupación del inmueble dado en venta a una de las codemandadas, cuya nulidad de venta demanda la parte actora, y que, a su entender, de acuerdo al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debió ser admitida.
Respecto a ello, ha de indicar este operador de justicia, que la norma adjetiva civil prevé cuales son las causales de inadmisión de la demanda, que de verificarse la materialización de algunas de ellas, ciertamente hace procedente la inadmisión de la acción propuesta por el accionante.
Ahora bien, en el caso de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2004, con ponencia del Dr. Levis Ignacio Zerpa, sostuvo:
“…la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras que no se haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional…”

Se colige de la referida cita jurisprudencial, que la omisión de un requisito administrativo previo, establecido en el ordenamiento jurídico, configura la prohibición establecida en el mencionado ordinal de admitir la acción, sin embargo, del extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente cita por esta Instancia Superior, claramente deja expresado, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas, es decir, quien procure impedir la admisión de la acción intentada por el actor ante el órgano jurisdiccional, no debe confundir tal situación jurídica como lo pretende hacer el recurrente de autos, en el caso de marras lo que se tramita es la nulidad del contrato de venta de cosa ajena, que aun cuando, el mismo involucra de manera indirecta a un inmueble que constituye la vivienda de las codemandadas, la ejecución en un eventual fallo a a favor de la parte accionante como bien lo consideró la ad-quo, por su efecto ejecutorial en nada afectaría la perdida de la posesión o tenencia del inmueble involucrado en la demanda de nulidad de contrato de venta en la persona de las codemandadas, por lo que siendo así las cosas, considera esta Alzada, que el fundamento de hecho relativo al incumplimiento u omisión del procedimiento previo contenido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda alegado por el recurrente de auto, con el que debió cumplir el demandante de autos antes de interponer la demanda de nulidad de contrato de venta de cosa ajena, no se adecua con lo pretendido por el actor, de tal manera que, no puede el recurrente aspirar que ante una acción de nulidad de contrato de venta de cosa ajena, cuyo fin es el de anular la venta de un inmueble, que de ser declarada con lugar el fondo de dicho juicio y ejecución de la misma, ésta admita la desocupación, la afectación a la posesión o la tenencia del inmueble a las demandadas, que la parte actora tenga que agotar la vía administrativa ante el órgano administrativo (SUNAVI) como requisito previo contenido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda, de modo, quien aquí sentencia comparte el criterio establecido por la ad-quo, lo que hace que, consecuencialmente declare sin lugar la apelación e improcedente la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23/01/2019, por el abogado en ejercicio Eulises Loreto Ortuño, IPSA N° 144.086, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de Enero de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 18 de Enero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. THAIZ CABELLO















EXPEDIENTE Nº 19-6621
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE COSA AJENA
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/TC/gamm.-