REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
AÑOS: 208º Y 159º
GUIRIA, DE 2019

Parte demandante: ACOSTA CEDEÑO MAURBENI DEL VALLE, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.596.538.

Parte Demandada: PHILLIP FREDERICK, Titular de la cédula de Identidad Nro. 19511222030.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).

Se inició el presente procedimiento mediante acta levantada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre, recibida por distribución en fecha 02-08-2016, en la cual la ciudadana MAURBENI DEL VALLE ACOSTA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.596.538, domiciliada en la calle Independencia, Sector las Mercedes, Casa Nro. 30, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, demanda por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano FREDERICK PHILLIP, de nacionalidad Trinitobaguense, Extranjero, Mayor de Edad, Titular de la identificación Nro. 19511222030, domiciliado en Of & Cocorite in the Island of Trinidad in the Republica of Trinidad and Tobago.
Alega la demandante antes identificada, que es madre de los adolescentes Adriannis Gregoria y Adrian Gregorio Phillip Acosta, los cuales tuvo en unión matrimonial con el ciudadano Frederick Phillip, quien a pesar de tener los recursos económicos suficientes, no cumple con sus obligaciones como padre, motivo por el cual lo demanda por obligación de manutención.
Por auto de fecha 19-09-2016, se admite la demanda y se ordena notificar a la solicitante Maurbeni del Valle Acosta, al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en familia y por cuanto el obligado Phillip Frederick, reside fuera de este país, se ordena librar Carta Rogatoria al Juez Competente en materia Civil, Cocorite, República de Trinidad y Tobago y oficio al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Exteriores, Dirección de Cultos y Protocolos de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo Rogatoria con boleta de citación y anexos para gestionar la citación respectiva.
Consta al folio 17, oficio N° 19-F4-MP-EPNNACIF-0368-2016, mediante el cual la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abg. Janireth Valbuena Guerrero, remite Boleta de Notificación, debidamente firmada en señal de haber sido notificada del presente juicio.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2016, se ordena librar Rogatoria al Juzgado Competente en Materia Civil, Cocorite, República de Trinidad y Tobago, a objeto de que practique la citación del demandado.
En fecha 16 de Febrero de 2017, se ordenó agregar a los autos Oficio N°1156, emanado de la Oficina de Relaciones Consulares de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Área de Asuntos Especiales, devolviendo la Rogatoria y las copias certificadas de la demanda que fueran enviadas para practicar la citación del obligado, por cuanto la Carta Rogatoria debe ser apostillada y traducida al idioma inglés.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 075-16 (nomenclatura interna de este despacho judicial) relativo al juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN, incoado por la ciudadana MAURBENI DEL VALLE ACOSTA CEDEÑO, en contra del ciudadano FREDERICK PHILLIP, ambas partes suficientemente identificadas en autos; en consecuencia de ello y en mi condición de Juez Provisoria de este despacho judicial, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la necesidad de hacer un pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el Artículo 267 de dicho Código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que solo sea atribuible a las partes litigantes, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.

Así las cosas, se observa que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal antes los órganos de administración de Justicia. Desde el mismo momento en que se ejerce la acción, se encuentra la pérdida del interés procesal, lo cual puede ser interpretado por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 19 de Septiembre de 2016, asignándosele el numero 075-16 y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal por la parte demandante. Evidenciándose que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia, lo que hace presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuencialmente, la perención de la instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

En vista de los razonamientos antes expuestos, debe indudablemente este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MAURBENI DEL VALLE ACOSTA CEDEÑO, en contra del ciudadano FREDERICK PHILLIP, en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Así expresamente se decide.

En consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena la notificación de la parte demandante de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la Boleta respectiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los cinco (5) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve. Años 208° y 159°.
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARIDAD ZAMORA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARIDAD ZAMORA
OZ/cz
EXP. 075-16