LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar,12 de febrero de 2019

208° y 159°

I
EXPEDIENTE Nº.004-2019

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: MARIA JOSE DIAZ ALVAREZ y HUMBERTO ENRIQUE CASPE ROJAS.
ABOGADA ASISTENTE: LERIDA CASTAÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.64.051.

MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez. Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el carácter de Distribuidor Temporal, por los ciudadanos MARIA JOSE DIAZ ALVAREZ y HUMBERTO ENRIQUE CASPE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.966.530 y V-11.966.894, respectivamente, domiciliada la primera en el Sector Copey, casa s/n de la parroquia Bolívar, y el segundo en la vereda 22, casa 03, sector 01, de la urbanización Guayacán de Las Flores, parroquia Santa Catalina, ambos domicilios jurisdicción del municipio Bermúdez del estado Sucre, asistidos por la ciudadana LERIDA CASTAÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.64.051, domiciliada en Carúpano y aquí de tránsito; presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil doce (28-11-2012), contrajeron Matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, como consta del Acta de Matrimonio No.0223, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios 5 y 6, del expediente.

Que después del matrimonio fijaron el único domicilio conyugal en la vereda 22, casa 03, sector 01, de la urbanización Guayacán de Las Flores, parroquia Santa Catalina, del municipio Bermúdez del estado Sucre.
Que en la unión matrimonial no existen hijos ni bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto.

Que su relación conyugal al principio fue estable, en la que existió armonía, comprensión, comunicación y respeto, cumpliendo cada quien con los deberes inherentes al matrimonio; hasta que surgieron una serie de hechos por razones de diversas índoles, que los condujo a asumir una conducta indiferente y de poca comunicación donde el amor se desvaneció y decidieron separarse en el mes de mayo del año dos mil trece y hasta la fecha no la han reanudado, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse legalmente de cuerpo, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.

Admitida la solicitud por auto de fecha veintidós de enero del año en curso, (22-01-2019), el Tribunal ordenó citar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue la citación de la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha veintidós de enero de este mismo año,( 22-01-2019) y agregada a los autos la boleta correspondiente, la misma compareció el día veinticinco de enero de este año, (25-01-2019) y dio su opinión favorable, por cuanto considera cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos MARIA JOSE DIAZ ALVAREZ y HUMBERTO ENRIQUE CASPE ROJAS.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos MARIA JOSE DIAZ ALVAREZ y HUMBERTO ENRIQUE CASPE ROJAS, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes, la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos MARIA JOSE DIAZ ALVAREZ y HUMBERTO ENRIQUE CASPE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.966.530 y V-11.966.894, respectivamente, domiciliada la primera en el Sector Copey, casa s/n de la parroquia Bolívar, y el segundo en la vereda 22, casa 03, sector 01, de la urbanización Guayacán de Las Flores, parroquia Santa Catalina, ambos domicilios jurisdicción del municipio Bermúdez del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.0223, del 28 de noviembre del año 2012, cuya copia certificada cursa en autos. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir. Notifíquese lo conducente al Registrador(a) Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los doce días del mes de febrero de dos mil diecinueve. (12-02-2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.


Exp.Nº 004-2019