REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUCIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2018, se recibió solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos: LUIS ALFREDO CARREÑO CARREÑO Y ELVIRA DEL VALLE CARVAJAL RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.690.084 y V- 9.981.235, respectivamente, domiciliados, ambos domiciliados en la cuidad de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio, WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.308, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Tal como se evidencia de la partida de matrimonio que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día 05 de Agosto de 2014, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre Parroquia Altagracia del Estado Sucre, Nuestro ultimo domicilio Conyugal lo establecimos en la Urbanización Nueva Casanay, calle Nº 02, casa Nº 31, de la ciudad de casanay jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
Durante la unión matrimonial no procreamos hijos.
Ahora bien, ciudadana Juez, por múltiples problemas surgidos en nuestro matrimonio, decidimos separarnos de hecho hace más de (04) años y en ese estado hemos permanecido hasta la presente fecha. En los actuales momentos no tenemos la más mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario, hemos tomado la decisión de divorciarnos con fundamento en el artículo 185-A del código civil, por la causal del mutuo consentimiento y por haberse tomado nuestra separación de hecho en una ruptura prolongada de nuestra vida en común ya que tenemos más de (06) años separado de hecho.
Por todas las razones antes expuestas, y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 08 de Enero de 2019, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 06 de febrero de 2019 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 09) y el mismo no compareció por ante este Tribunal hacer objeción alguna a la presente solicitud.

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: LUIS ALFREDO CARREÑO CARREÑO Y ELVIRA DEL VALLE CARVAJAL RENGEL, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio treinta y cinco (596), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 05 de agosto de 2014, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. TERCERO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio. CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de Agosto del año 2014; han transcurrido más de Cuatro (04) años, y siendo que Conforme a la Sentencia Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, y a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.

Estableciendo la Sala que:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..” Al analizar los hechos referentes a la presente causa, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de tres (03) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley. Igualmente quien aquí decide evidencia que las circunstancias expuestas por los prenombrados cónyuges, se circunscriben correctamente con lo determinado por la Sala Constitucional en sus citadas sentencias.
Concluye entonces, esta Juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concatenación con las referidas sentencias; en consecuencia la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LUIS ALFREDO CARREÑO CARREÑO Y ELVIRA DEL VALLE CARVAJAL RENGEL identificados; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Wuillian José Acosta Alcalá. Antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en la Sentencia Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, y en la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS ALFREDO CARREÑO CARREÑO Y ELVIRA DEL VALLE CARVAJAL RENGEL, en fecha Cinco de Agosto de dos mil catorce (05/08/2014) por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio Sucre Parroquia Altagracia del Estado Sucre, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 596, expedida por la Abogada Tarcilena del Valle Avilez Martínez Coordinadora del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; a tal efecto y de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código Civil, ofíciese lo conducente, una vez quede firme el presente fallo.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito judicial del Estado Sucre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: LUIS ALFREDO CARREÑO CARREÑO Y ELVIRA DEL VALLE CARVAJAL RENGEL. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 05 de Agosto del año 2014, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los veintisiete (27) día el mes de Febrero de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


DRA. YNES GUADALUPE MAIZ

La Secretaria.,



ABG. LUISA MARGARITA GUZMAN QUIJANO


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

La Secretaria.,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMAN QUIJANO


Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.Partes: LUIS ALFREDO CARREÑO CARREÑO Y ELVIRA DEL VALLE CARVAJAL RENGEL,
YGM/lmg.-
Exp. Nº 2019-02