REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha Doce (12) de Diciembre de 2018, se recibió solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos: ANNELISE JOSEFINA VELASQUEZ DE PRADA y ANIBAL JOSE PRADA RIBERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.880.868 y V-5.878.251, respectivamente, domiciliados, la primera en el comunidad de la funcia, Municipio Ribero del Estado Sucre, y el segundo en la población de macarapana municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio, CARLOS JOSE RODRIGUEZ YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.704, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Tal como se evidencia de la partida de matrimonio que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día 27 de octubre de 1984, contrajimos matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Nuestro último domicilio Conyugal lo establecimos en la calle principal de la comunidad la funcia jurisdicción del municipio Ribero del Estado Sucre.
Durante la unión matrimonial procreamos Tres (03) hijos de nombres: ANNELIESE DEL VALLE, ANNIBELIS TRINIDAD Y ANIBAL JOSE PLADA VELASQUEZ, mayores de edad, anexamos fotocopia de las cédulas de identidad
Ahora bien, ciudadana Juez, por múltiples problemas surgidos en nuestro matrimonio, decidimos separarnos de hecho el día 29 de Marzo de 2007 y en ese estado hemos permanecido hasta la presente fecha. En los actuales momentos no tenemos la más mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario, hemos tomado la decisión de divorciarnos con fundamento en el artículo 185-A del código civil, por la causal del mutuo consentimiento y por haberse tomado nuestra separación de hecho en una ruptura prolongada de nuestra vida en común ya que tenemos más de (11) año separado de hecho.
Por todas las razones antes expuestas, y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 17 de Diciembre de 2018, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 06 de Febrero de 2019 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 11) y el mismo no compareció por ante este Tribunal hacer objeción alguna a la presente solicitud.
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: ANNELISE JOSEFINA VELASQUEZ DE PRADA y ANIBAL JOSE PRADA RIBERA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (02), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 27 de Octubre de 1984, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el Veintinueve de Marzo del año 2007; han transcurrido más de Once (11) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon Tres (03) hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito judicial del Estado Sucre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: ANNELISE JOSEFINA VELASQUEZ DE PRADA y ANIBAL JOSE PRADA RIBERA. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante el Consejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre del año 1984, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los veintisiete (27) día el mes de Febrero de 2019. Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,

DRA. YNES GUADALUPE MAIZ

La Secretaria.,

ABG. LUISA MARGARITA GUZMAN QUIJANO


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

La Secretaria.,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMAN QUIJANO

Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.Partes: ANNELISE JOSEFINA VELASQUEZ DE PRADA y ANIBAL JOSE PRADA RIBERA
YGM/lmg.-
Exp. Nº 2018-135