TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTE: ARMIN JOSE MATA MILLAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.379.643, asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.983.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en su función de Distribuidor, mediante escrito presentado por el ciudadano ARMIN JOSE MATA MILLAN, plenamente identificado en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar se declare el Divorcio, de conformidad con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“(…) En fecha del día veintisiete (27) del mes de enero del año un mil novecientos noventa y siete (1997), contraje matrimonio por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana YESENIA DEL CARMEN BOADA SALAZAR (…) según consta de Copia Certificada del Acta de Matrimonio n° 06, que anexamos, marcada con la letra “A”. De esta unión conyugal procreamos dos (02) hijos de nombres: FELIX ENRIQUE MATA BOADA (…) y ARMIN JOSE MATA BOADA (…) que anexamos, marcada con la letra “C”. Celebrado nuestro matrimonio fijamos como último domicilio conyugal en la Urbanización Las Palomas, Boulevard Virgen del Valle, Sector Pescadores, Casa n° 32, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre. Nuestro matrimonio fue ejemplar, pero es el caso que desde hacen varios años, comenzamos a enfrentar problemas de comunicación e incomprensión, derivado por una evidente incompatibilidad de caracteres y continuo en franco deterioro, hasta que decidimos, en fecha del día veinte (20) del mes de julio del año dos mil quince (2015), separarnos de cuerpo; al punto de que desde esa fecha mi conyugue abandono el hogar y desde entonces no he hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia con la ciudadana YESENIA DEL CARMEN BOADA SALAZAR, y en virtud de causas diversas existe una verdadera separación de hecho entre mi esposa y mi persona, motivo por el cual he decidido y he concluido razonablemente legalizar tal situación (…).
Declaramos que existió en la comunidad de gananciales conyugales, un bien inmueble constituido por una unidad de vivienda y su parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Las Palomas, Boulevard Virgen del Valle, Sector Pescadores, Casa n° 32, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre”…. Omissis…
En fecha 23 de Enero de 2019, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio de conformidad con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ordenando en el mismo acto librar Boleta a la ciudadana YESENIA DEL CARMEN BOADA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.948.451, domiciliada en la Urbanización Las Palomas, Boulevard Virgen del Valle, Sector Pescadores, Casa N° 32 Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre, o en su defecto en la Avenida Arismendi, al lado de la sede del Consejo Legislativo del Estado Sucre, casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su condición de cónyuge, y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos la citación del ciudadano antes mencionado; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.
En fecha 31 de Enero de 2019, el Alguacil Titular de este Juzgado, Consignó recibo de boleta de citación donde deja constancia en el expediente de haber citado a la ciudadana YESENIA DEL CARMEN BOADA SALAZAR, identificada en autos.
En fecha 01 de Febrero de 2019, este Tribunal ordenó librar Compulsa, a objeto de que se efectúe la citación personal del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; haciéndose efectiva la misma por el Alguacil de este Juzgado en fecha 04 de Febrero de 2019.
En fecha 05 de Febrero de 2019, la ciudadana YESENIA DEL CARMEN BOADA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.948.451, asistida por la abogada MARIANELA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 285.144, consignó escrito fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“Niego, rechazo y contradigo a todo evento los hechos alegados invocados en tan temeraria solicitud; para que sean resueltos en la sentencia definitiva. Rechazo el hecho alegado que de la unión conyugal se procrearon dos (2) hijos de nombres: FELIX ENRIQUE MATA BOADA (…) y ARMÍN JOSÉ MATA BOADA(…) cuando lo cierto es que fueron reconocidos por el padre, ciudadano ARMÍN JOSÉ MATA MILLÁN, TRES (3) HIJOS, los ciudadanos THAYS DEL CARMEN MATA BOADA, FELIX ENRIQUE MATA BOADA Y ARMÍN JOSÉ MATA BOADA (…) La primera de los nombrados y quien fuera excluida por el padreen la presente solicitud de Divorcio (…) tal y como se evidencia de la Copia Certificada expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral. Consejo Nacional Electoral. Oficina Municipal de Registro Civil municipio sucre, estado Sucre de la República Bolivariana de Venezuela; la cual anexo al presente escrito marcada con la Letra “B” (…) Rechazo el hecho alegado que el día 20 de julio de 2015, tomáramos la decisión de separarnos de cuerpos, alegando además mi cónyuge en su escrito de divorcio que yo abandoné el hogar y que desde ese entonces no hemos hecho vida en común; cuando los cierto es que mi cónyuge tomó la decisión de abandonar el hogar en fecha dieciséis (16) de julio de Dos Mil Nueve (2009) ya que ese mismo día surgió un conflicto entre nosotros porque descubrí su infidelidad. Rechazo el hecho alegado que en la comunidad de gananciales conyugales, exista un (1) bien inmuebles constituido por una unidad de vivienda y su parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Las Palomas, Boulevard “Virgen del Valle”, Sector Pescadores, Casa N° 32, Jurisdicción de la parroquia Santa Inés, municipio Sucre, estado Sucre y así lo declara mi cónyuge en el escrito de Solicitud de Divorcio; cuando lo cierto es que durante la unión conyugal se obtuvo una comunidad de gananciales a beneficio de ambos cónyuges; por lo tanto declaro expresamente que ambos cónyuges somos propietarios de: 1) Unas bienhechurías, consistente de una casa, construida en terrenos municipales, ubicada en la Urbanización Las Palomas, Boulevard “Virgen del Valle”, Sector Pescadores, Casa N° 33, Jurisdicción de la parroquia Santa Inés, municipio Sucre, estado Sucre y 2) Un (1) bien inmueble constituido por una unidad de vivienda y su parcela de terreno ubicada en la Avenida Perimetral, Sector las Palomas, Casa S/n. Punto de referencia frente al Centro comercial Marinas Plaza, en Jurisdicción de la parroquia Santa Inés, municipio Sucre, del estado Sucre.
(…) ruégole se sirva DECLARAR LA DISOLUCIÓN MATRIMONIAL QUE ME UNE CON EL CIUDADANO ARMÍN JOSE MATA MILLÁN (…) tal y como consta del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Ayacucho, municipio Sucre, estado Sucre y que a tal efecto consigno al presente escrito marcada con la letra “C” ya que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal y como ocurrió en el caso planteado”…. Omissis…
En fecha 07 de Febrero de 2019, compareció la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, la interesada consignó copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 06, de fecha Veintisiete de enero de Mil Novecientos Noventa y Siete, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; y E) el órgano competente.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia de la presente solicitud y de conformidad con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, que decidió: …“cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”…, en consecuencia, se evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramitó la solicitud arriba indicada donde el cónyuge, ARMIN JOSE MATA MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.379.643, manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana YESENIA DEL CARMEN BOADA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.948.451, así como ella también lo manifestó en su escrito presentado; de igual modo se evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común.
Por consiguiente, queda demostrado en la presente solicitud, que se enmarca dentro de las causales de desafecto y la incompatibilidad de caracteres, considera este Tribunal que es procedente en derecho la solicitud de divorcio interpuesta, y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio efectuada por el ciudadano ARMIN JOSE MATA MILLAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.379.643, asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.983
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que la unía con la ciudadana YESENIA DEL CARMEN BOADA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.948.451, en virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se evidencia en copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 06, de fecha Veintisiete de enero de Mil Novecientos Noventa y Siete.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. BITZA QUIJADA
MR/BQ/eg.-
Sol: S-2235-19-TSM.-
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