República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: MARTIN ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ y
ROSMARY MARIA BARRAGAN ESPINOZA.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 08 DE FEBRERO DE 2019.
EXPEDIENTE: Nº 18-9171.-

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE MARTIN ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ y ROSMARY MARIA BARRAGAN ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-15.290.910 y V-16.995.545, respectivamente; domiciliado el Primero en el sector Tres Picos, calle Principal, casa s/n., Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en el sector Sabilar, calle El Progreso, casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el profesional del Derecho JUAN LOBATON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 93.153.-

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio el cuatro (04) de octubre del año Dos Mil once (2011), ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en el Barrio Tres Picos, calle Principal, casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; y de esta unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, se separaron el día diecisiete (17) de diciembre del año Dos Mil Doce (2012), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

El día Nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta Nº 456 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes MARTIN ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ y ROSMARY MARIA BARRAGAN ESPINOZA, contrajeron matrimonio el día cuatro (04) de octubre del año dos Mil once (2011).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los solicitantes MARTIN ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ y ROSMARY MARIA BARRAGAN ESPINOZA, contrajeron matrimonio el día cuatro (04) de octubre del año dos mil once (2011).
2°. Está probado en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes estuvo en el sector Tres Picos, calle Principal, casa s/n., Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día diecisiete (17) de diciembre del año Dos Mil Doce (2012), hasta la fecha de su admisión, seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MARTIN ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ y ROSMARY MARIA BARRAGAN ESPINOZA, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos Mil once (2011).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, y al Registrador Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. FRANCISCO JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abg.GIOVANNA CARVAJAL.

Sol. N° 18-9171.-
FJT/GC/cr.-